Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 107/2019
Expediente : 181/2017
Demandante : Sociedad de Alimentos Procesados
“SANTIAGO SRL.”
Demandado (a) : Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión
Social.
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : R.M. Nº 011/17 de 6 de enero de 2017.
Magistrado Relator : Dr. Ricardo Torres Echalar
Lugar y fecha : Sucre, 08 de octubre de 2019.
VISTOS EN LA SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 40 a 43, interpuesta por Godefrido Gerardo Cárdenas Sánchez, en representación legal de la Sociedad de Alimentos Procesados “Santi ago” SRL, “SOALPRO” impugnando la Resolución Ministerial Nº 011/17 de 6 de enero, pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la respuesta de fs. 102 a 110, los antecedentes procesales, y
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, uno de los trabajadores era Gerardo Colque Quispe, quien en fecha 24 de agosto de 2016, aproximadamente a horas 17,45, cuando se desarrollaba una asamblea extraordinaria del sindicado de la fábrica, sin razón ni justificativo alguno, lanzó improperios, mellando la dignidad del Gerente General de la citada empresa, conducta que se halla comprobada, por las declaraciones notariales de testigos del hecho, trabajadores de la empresa.
Como consecuencia de estas acciones, de acuerdo a lo previsto por el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, el nombrado trabajador, fue despido de la empresa mediante memorándum.
Cumpliendo con la normativa laboral, la empresa efectuó el Deposito en Custodia, ante el Ministerio de Trabajo, el total de los beneficios sociales que le corresponden al trabajador.
I.2.- Fundamentos de la demanda
1.- Que la resolución impugnada, fundamenta su determinación en lo previsto en el art. 48.VI de la CPE, y lo dispuesto en el art. 2 del DS N° 0012 de 9 de febrero de 2009, tal cual si hubiese existido un despido injustificado del trabajador, tergiversando la secuencia de los hechos evidentes, establecidos en el recurso del procedimiento administrativo.
Sostuvo que la disposición legal contenida en el art. 5 del DS N° 0012, establece que no gozaran del beneficio de inamovilidad laboral, la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, guarda estricta concordancia con lo establecido en el art. 9 del Reglamento de la LGT, que determinan cuales son las causales atribuibles al trabajador, que establecen que su alejamiento de su fuete laboral, no sea justificado, puesto que dicho despido, fue precisamente debido a su inapropiada conducta.
Fundamentó, que el principio de protección laboral, en el que basan su determinación, no puede servir para encubrir infracciones y conductas inapropiadas de los trabajadores, aspecto por el cual, precisamente, el legislador estableció la previsión en el art. 5 del DS N° 012, el cual fue ignorado por la resolución impugnada.
Como se puede observar, los fundamentos esgrimidos por la Resolución Ministerial N° 011/17 de 6 de enero, que resuelve el recurso jerárquico, incurre en una seria omisión de no aplicación de la ley, y más aún, de una arbitraria y forzada interpretación de la disposición legal, puesto que no otra cosa significa querer aplicar parte de una normativa (art. 2 del DS N° 012 de 9 de febrero de 2009), y no así el art. 5 citado.
Esta forma de obrar, es a todas luces, contrario a los principios ético-morales y los valores consagrados en el art. 8 de la CPE, puesto que el imponer una reincorporación, cuando en los hechos, el retiro ves totalmente justificado, es decir, debido a su conducta incorrecta de insultar, amenazar y difamar al gerente de la empresa.
De producirse aquella pretendida y forzada, reincorporación, se pondría en riesgo la vida armoniosa y el bienestar común, puesto que la convivencia en la empresa, se vería alterada por la constante amenaza de nuevos actos de ese tipo.
Señaló que este accionar, lesiona y vulnera principios, derechos y garantías constitucionales, como la igualdad ante la ley, establecido en el art. 14 de la CPE, seguridad jurídica, legalidad y verdad material, consagrados en el art. 180 de la norma constitucional citada.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, y consecuentemente se declare probada la demanda, disponiendo se revoque y deje sin efecto la RM N° 011/17 emita el 6 de enero de 2017, y se sin efecto la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 111/2016 de 3 octubre, con costas y demás condenaciones de ley.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por providencia de fs. 65, mediante memorial cursante de fs. 102 a 110, se apersonaron los apoderados del Ministro de Trabajo y Previsión Social, Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, quienes luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestaron negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Que la SCP N° 0272, de 4 de junio, sienta jurisprudencia de la inamovilidad laboral, citando también sobre el tema, la SCP N° 1650/2010-R de 25 de octubre; entonces la inamovilidad laboral, está referida a la protección del trabajador o la trabajadora en su fuente de empleo, respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar las condiciones laborales, en condiciones desventajosas, para obligar al trabajador o trabajadora a que renuncie, pues perder el trabajo cuando un niño o niña entro del año de nacido, supone una afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa en el nuevo ser, a quien el Estado protege, sobre este punto, también citó la SCP 0815/2012 de 20 de agosto, sobre la inamovilidad laboral de que goza la mujer embarazada, como el progenitor, en concordancia del art. 48.VI de la CPE que determina: “Se garantiza la inamovilidad de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”.
Este mismo sentido, citó lo establecido en las SS.CC Nos. 0177/2012 de 14 de mayo, 1346/2012 de 19 de septiembre, 2179/2013 de 21 de noviembre, 0535/2015-S1, de 21 de mayo y 1288/2015 de 22 de diciembre, referidas al derecho de estabilidad laboral y el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Con respecto a los puntos relativos al plazo para formalizar la demandada contenciosa administrativa, invalidez de la Resolución Ministerial N° 011/17 de 6 de enero, sostuvo que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no actúa de manera arbitraria, sino sometido íntegramente al a la CPE. Y a los Convenios ratificados; que con respecto al trabajo, señalan que el Estado, le compete la protección del ejercicio del trabajo en todas sus formas, estableciendo además que las normas laborales se interpretan y aplican balo los principios de protección de los trabajadores, como principal fuerza productiva de la sociedad, de continuidad y estabilidad laboral, por lo que la actuación de la institución demandada, se encuentra enmarcada en la norma vigente, entendiéndose como una de las formas de protección al trabajo, la emisión de las conminatorias de reincorporación.
Añadió que se deben considerar que en materia laboral, el principio protector, es el que traduce la inspiración primordial del derecho al trabajo, que tiene como legal, el in dubio pro operario, la regla más favorable, y la regla de la condición más beneficiosa; señalando que lo actuado por esa cartera del Estado, fue con el fin supremo del respecto y resguardo de los derechos y principios laborales de los trabajadores del temerario demandante, que por lo expuesto, se encuentra plenamente fundamentado, siendo clara la intención de la parte demandante, el cual es vulnerar los derecho de los trabajadores, pretendiendo dejar sin efecto, los actos administrativos emitidos por la institución estatal, arguyendo una reestructuración que no fue respaldada con prueba idónea.
II. 1 Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Ministerial N° 011/17 de 6 de enero, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
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