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TSJReiteradora

SE/0107/2023

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Procede

La parte recurrente alegó que en el caso, correspondía declarar la extinción de la acción por prescripción tributaria, conforme prevé el art. 59-I núm. 4 del CTB-2003; toda vez que, conforme los antecedentes administrativos, la Administración Aduanera, inició el procedimiento fiscalizador contra CID...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA N° 107

Sucre, 19 de mayo de 2023

Expediente : 231/2021 - CA

Demandante : Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA

Ltda”

Demandado : Autoridad de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : Resolución Jerárquica RJ 1233/2021 de 13 de

septiembre

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 40, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., representada por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico RJ 1233/2021 de 13 de septiembre, emitida por Katia Mariana Rivera González, Directora Ejecutiva General a.i., de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación de fs. 46 a 53; respuesta del tercer interesado de fs. 86 a 94; la réplica de fs. 146 a 153; la dúplica de fs. 157 a 159; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 164; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Contenido de la demanda.

Luego de efectuar una relación de antecedentes en sede administrativa, el demandante alegó lo siguiente:

1.- Argumentó que la Resolución Jerárquica, no se pronunció sobre el fondo de la Litis, referente a la exención de pago y prescripción tributaria; toda vez que, correspondía declarar la exención y prescripción solicitada por la ADA y en consecuencia anular obrados, por haberse vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso previsto por el art. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 68 núm. 6 y 10 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).

La Resolución Jerárquica, existió contradicción entre lo fundamentado y resuelto, al haber advertido que en la emisión de la RA AN-GRLGR-SET-RESADM 036/2021, tenía vicios de nulidad por falta de motivación y por no cumplir con los elementos previstos en los arts. 28-e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 31-I-II del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA); además de reconocer, que afectó el derecho y garantía del debido proceso de la ADA, así como al acceso a la justicia y a la doble instancia; sin embargo, determinó que se emita nuevamente el acto administrativo y que en un futuro se pretenda calificar la conducta como presunta contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la DUI.

2.- Alegó que en el caso, correspondía declarar la extinción de la acción por prescripción tributaria, conforme prevé el art. 59-I núm. 4 del CTB-2003; toda vez que, conforme los antecedentes administrativos, la Administración Aduanera, inició el procedimiento fiscalizador contra CIDEPA LTDA, por incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo en Despacho Inmediato, que aconteció en la gestión 2009, referente a la DUI (IMI) 2011/201/C-30416 de 19 de septiembre de 2011; por lo que, a la fecha de notificación 22 de marzo de 2021, con la RA AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM 036/2021 de 14 de enero, las acciones de la Administración Aduanera de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos y ejercer su facultad de ejecución tributaria, se encontraban prescritas, por disposición de los art. 59-I núm. 4, 60-II y 61 a) y b) del CTB-2003; además, no existió actos que interrumpieron el curso de la prescripción en favor de la Administración Tributaria; es decir, se debió considerar que el supuesto hecho ocurrió el año 2011, el término de la prescripción de 4 años inició el 21 de septiembre de 2011 y concluyó el 22 de septiembre de 2015, estableciéndose conforme las normas descritas que las facultades de la Administración Aduanera ya se encontraban prescritas.

Afirmó que, conforme el art. 108-I núm. 6 del CTB-2003 (sin modificaciones), la Declaración Jurada DUI (IMI-4) 2011/2011/C-30416, fue presentada el 19 de septiembre de 2011 y la prelación normativa prevista en el art. 5 de la misma normativa, se debió aplicar el Código Tributario, frente a otras normas infralegales; más aún, cuando el citado artículo, no establece que son Títulos de Ejecución Tributaria la Notas de Requerimiento de Pago, ni los Proveídos de Ejecución Tributaria, que carecen de valor legal y peor aún, desconocer el término de la prescripción de 4 años vigente al momento que ocurrió el hecho imponible de la obligación tributaria.

Precisó que, la ejecución tributaria se realizó por la Administración Tributaria, con la notificación de la Declaración Jurada; por lo que, conforme el art. 83-I del CTB-2003, los actos y actuaciones se notificaran por uno de los siguientes medios enumerados en dicha normativa; en el caso, la DUI (IMI-4) 2011/201/C-30416, fue presentada el 19 de septiembre de 2011, en el Sistema Informático Sidunea++ de la Administración Aduanera; que fue comunicada y notificada, conforme al art. 87 del CTB-2003, el 21 de septiembre de 2011, al momento de autorizar el levante por el Técnico Aduanero de la Aduana Nacional, con su firma, sello y fecha en la DUI; por lo que, cualquier pretensión de la Administración Tributaria, prescribió el 22 de septiembre de 2015.

3.- Afirmó que, sin renunciar a la prescripción que también corresponde, la AGIT únicamente se limitó a negar la prescripción; sin considerar que, la DUI C-30416, está exenta de tributos por ser mercadería liberada de pagos aduaneros; en el Rubro 47 se declaró una Base Imponible con valor cero “0” a pagar en mérito al Convenio Relativo al Punto Cuarto para la Cooperación Técnica entre Bolivia y Estados Unidos de América, situación que consta también en las Notas Reversales de la Embajada de Estados Unidos de América, de 3 de junio de 1954 (Nº 154 numeral 1) y en el Boletín emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

4.- Indicó que corresponde la nulidad de todo lo obrado por haberse vulnerado el derecho y garantía al debido proceso y defensa, por la falta de valoración de los descargos y/o alegatos presentados, por lo que dicha ausencia vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones administrativas.

Petitorio.

Solicitó, se declare probada la demanda, por tratarse de mercancía exenta de pago de impuestos aduaneros y al haber operado la prescripción.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, mediante memorial de fs. 46 a 53, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme los siguientes argumentos:

Afirmó que la demanda contenciosa administrativa, es carente de argumentos e incurrió en confusión en el análisis de la decisión asumida por la AGIT, al contener confusas pretensiones y que no son más que disconformidades; además, existió contradicción e inexitud; toda vez que, la Resolución Jerárquica, en ningún momento dispuso la emisión de un nuevo acto administrativo; más al contrario, como se advierte en los Acápites IV.4.1 y IV.4.2 de la fundamentación técnico jurídica, tanto la excepción tributaria como la prescripción, alegadas por CIDEPA LTDA, fueron analizadas y resueltas en fondo; citó las Sentencias Nº 228/2013 de 2 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación a la prescripción, la RA Nº AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-36-2021, impugnada por CIDEPA LTDA, mediante recurso de alzada, no fue emitida por la Administración Aduanera, como resultado de un proceso de fiscalización, como erróneamente mencionó en los argumentos de la demanda contenciosa administrativa; por el contrario, la facultad que la Aduana Nacional ejerció respecto a la DUI, se encuentra prevista en el art. 59-I núm. 4 del CTB-2003 y en ese contexto, fue que la AGIT analizó y se pronunció.

Alegó que la AGIT, advirtió que la Administración Aduanera, el 19 de septiembre de 2011, validó la DUI C-30416, bajo la modalidad de Despacho inmediato, que constituyó en una Declaración Jurada, de acuerdo al art. 78-I del CTB-2003, con la condición de su regularización conforme al art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); sin embargo, CIDEPA no dio cumplimiento a los presupuestos indispensables para la procedencia de la exención tributaria, dando lugar que la DUI se encuentre declarada y no pagada; constituyéndose en Título de Ejecución Tributaria (TET), conforme lo previsto en art. 108-I núm. 6 del CTB-2003.

A efectos del cómputo de la prescripción, con relación a la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria, autodeterminada en la DUI C-30416; conforme al arts. 60-II del CTB-2003, se advirtió que la Administración Aduanera, notificó a CIDEPA LTDA., el 31 de diciembre de 2020, con el TET a través del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria y el computo de los 4 años previsto para la prescripción de la facultad de ejecución, inició el 4 de enero de 2021 y concluyó el 6 de enero de 2025; por lo tanto, las facultades del ente aduanero no se encuentran prescritas.

Con relación a la exención tributaria, la resolución jerárquica demandada, dejó expresa constancia que CIDEPA Ltda., no solicitó a la Aduana Nacional exención tributaria, situación por la cual la RA Nº AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-36-2021, se limitó a resolver la prescripción impetrada en congruencia a lo solicitado por el sujeto pasivo a través de memorial de 5 de enero de 2021. En consecuencia, como no forma parte de lo decidido en el acto definitivo impugnado en la fase recursiva administrativa, resulta inviable su consideración, correspondiendo su desestimación.

En cuanto a la nulidad pretendida, indicó que, en ninguna de las resoluciones administrativas previas a este proceso, se estableció la existencia de vicios de nulidad que motiven su anulación, menos aún de la Resolución Jerárquica demandada, sin identificar si pretende su anulación o revocatoria, corroborado por la carencia argumentativa del demandante.

Petitorio.

Solicitó, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.

Réplica.

Por memorial de fs. 146 a 153, la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., presentó réplica reiterando los argumentos de su demanda y su solicitud de declarar probada la misma.

Dúplica.

Mediante memorial de fs. 157 a 159, la AGIT presentó dúplica, retirando los términos de su memorial de contestación y su petición de declarar improbada la demanda.

Tercero interesado.

Mediante memorial de fs. 86 a 94, la Administración de Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional, se apersonó al proceso y relacionó los antecedentes administrativos ocurridos desde el trámite de la DUI IMI4 2011/201-C-30416 de 19 de septiembre de 2011.

Señaló que el demandante, no fundamentó la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, o la existencia de error de derecho, por lo que, pretendió desnaturalizar el proceso de puro derecho, ingresando a cuestiones de hecho.

El proceso de ejecución de la deuda tributaria, emergió de la materialización del hecho generador de tributos con la validación de la DUI; toda vez que, el demandante tenía el plazo de 60 días para regularizar el despacho aduanero; sin embargo, no lo hizo porque, se sujetó en el art. 10 del RLGA, para la notificación con la liquidación de la deuda tributaria e intimó al pago y posterior ejecución; en este caso, el proceso no tiene por objeto determinar si corresponde o no declarar la exención de la deuda tributaria; toda vez que, por disposición de los arts. 22 y 25 del DS Nº 22225, la única entidad competente para establecer si corresponde o no la exención de tributos, es el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; por lo que, si el demandante prentendía hacer valer la exención, no debió solicitar a la AGIT, al carecer de competencia.

Respecto de la extinción de la acción por prescripción tributaría afirmó, que previo a ingresar a la prescripción se debió considerar tres aspectos, que emergen a partir del vencimiento del plazo para la regularización de la DUI, sujeta a la suspensión de tributos, que en el caso, inició el día posterior en que venció el plazo de los 60 días, previsto en el art. 131 del RLGA; 1.- la primera por la deuda tributaria, el cual generó a partir del incumplimiento de la regularización con la presentación de la Resolución de Exención Tributaria, correspondiendo de acuerdo al art. 10 del DS Nº 25870, actualizarla conforme el art. 47 del CTB-2003; por lo que, no se tiene como una deuda autodeterminada; 2.- Por la omisión de Pago conforme al art. 165 del CTB-2003 y 3.- Por el incumplimiento de regularización de la DUI, pasados los 120 días previstos en el art. 131 del DS Nº 25870.

Afirmó que, en virtud de lo señalado, la Administración Aduanera, considerando el actual proceso, que es la pretensión de ejecutar la referida deuda tributaria autoderteminada y NO una determinada de oficio, corresponde pronunciarse sobre la facultad de ejecución tributaria y NO de determinación, mucho menos de imposición de sanciones.

Afirmó que, la Declaración Jurada que determina un tributo omitido cuando no fue pagada o fue parcialmente, se constituye en el Título de Ejecución Tributaria, conforme prevé el art. 108 del CTB-2003; sin embargo, la existencia de una Declaración Jurada, como Título de Ejecución Tributaria, no es un acto suficiente para el ejercicio de la facultad de ejecución de la obligación tributaria, por parte de la Administración; sino que, para su materialización se requiere la emisión y notificación del Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, conforme prevé el art. 4 del DS Nº 27874 de 26 de noviembre de 2003, que expresa sobre la ejecutabilidad de los Títulos de Ejecución Tributaria descrito en el art. 108 del CTB-2003.

Afirmó respecto a la exención tributaria de la DUI, que se encontraba pendiente de regularización y sobrepaso los 60 días, conforme al art. 131 del DS Nº 25870, se generó la obligación de pago en Aduana, conforme el art. 9 inc. a) de la Ley Nº 1990; como consecuencia, se emitió la Nota de Requerimiento de Pago, conforme dispone el art. 10 del DS Nº 25870; por lo que, advirtió que, la entidad demandante, no cumplió la regularización de la DUI.

La entidad demandante, lo único que hizo es soslayar la CPE; sin considerar que, por disposición del art. 14-V de la Noma Suprema y las Leyes bolivianas se aplican a todas las personas; en este caso, por disposición de los arts. 131 y 9 de la Ley Nº 1990, la DUI, se encontraba sujeto a exención tributaria e ingresa y se perfecciona, bajo ese régimen una vez que, presente la Resolución Ministerial de Exención Tributaria, lo que no ocurrió en el presente caso; por lo que, al haber vencido el plazo, se generó esta obligación, de lo contrario existiría inseguridad jurídica; en este caso, al tratarse de un despacho inmediato, se debió cumplir con la regularización en el plazo de 60 días, conforme prevé el art. 131 del RLGA.

Afirmó que no existe vulneración del derecho o a la garantía al debido proceso, porque en la emisión de la Resolución Jerárquica demandada se respetó el derecho a la defensa.

Petitorio.

Solicitó, se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa.

Decreto de Autos para Sentencia

Con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 164, se decretó Autos para Sentencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

1.- El 19 de septiembre de 2011, la ADA CIDEPA LTDA, por cuenta de su comitente Project Concern International, validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-30416, para la importación de lentejas, bajo la modalidad de despacho inmediato.

La Administración Aduanera, mediante la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-6201-2018 de 19 de septiembre señaló que según reporte obtenido del sistema SIDUNEA++ la Declaración Única de Importación DUI 2011/201/C-30416 de 19 de septiembre de 2011, en la modalidad despacho inmediato, figura en calidad de pendiente de regularización y pago de tributos, actualización e intereses, solicitando que realice el pago en el plazo de 3 (tres) días a ser computable a partir de su notificación de la deuda aduanera establecida en el cuadro de liquidación (…), en caso de incumplimiento se dará inicio a la ejecución tributaria, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 107 y 108 de la Ley No. 2492 (CTB), concordante con los Art. 3 y 4 del DS 27874 (…)”; acto que fue notificado electrónicamente a la ADA CIDEPA LTDA y por cédula Project Concern International, el 17 y 19 de diciembre de 2018.

El 20 de diciembre de 2018, la ADA CIDEPA LTDA y Project Concern International, mediante memoriales (fs. 90-98 y 102-110 los antecedentes administrativos c.1), presentaron oposición al requerimiento de pago de 19 de septiembre y argumentó que sería aplicable la extinción de las facultades de la Administración Aduanera para determinar, sancionar y ejecutar la deuda tributaria.

El 22 de febrero de 2019, la Administración Aduanera, emitió el Informe Técnico AN-GRLGR-LPA-LAPL Nº 1097/2019 de 22 de febrero, que concluyó que la mencionada Administración ejerció sus facultades de controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas, recomendando la emisión de la Resolución Administrativa respectiva.

El 19 y 21 de marzo de 2019, la Administración Aduanera, notificó a la ADA CIDEPA Ltda., y al representante de Project Concern Internacional con la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-LAPLI-RESADM Nº 361/2019 de 26 de febrero, que declaró IMPROBADA la oposición de prescripción y la liberación por exención de la deuda tributaria aduanera; consecuentemente, mantuvo firme y subsistente la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRLGR-LAPLI-C-6201-2018 de 19 de septiembre, respecto a la DUI C-30416.

Contra la referida RA, la ADA CIDEPA LTDA y Project Concern International, interpusieron recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0732/2019 de 1 de julio, que ANULÓ la RA AN-GRLGR-LAPLI-RESADM Nº 361/2019, disponiendo que la Administración Tributaria, emita un nuevo acto administrativo definitivo en el que asuma una posición respecto de todas las cuestiones planteadas por el sujeto pasivo.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la ADA CIDEPA LTDA y Project Concern International, interpusieron recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0997/2019 de 17 de septiembre, que CONFIRMÓ la resolución de alzada impugnada.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ La facultad de ejecutar la deuda tributaria se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana “CIDEPA Ltda”
Demandado
Autoridad de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 59, 60 y 94 del Código Tributario Bolivianio-2003.

Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2023SE/0107/2023Fuente oficial