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TSJReiteradora

SE/0107/2023

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Anulabilidad

El recurrente señala que, el objeto de la presente controversia reside en determinar si la Autoridad General de Impugnación Tributaria al anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT/CBA/RA 0049/2022, de 4 de marzo, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, hasta el ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 107/2023

Sucre, 14 de junio de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 179/20222

Demandante : Gerencia Grandes Contribuyentes ..Cochabamba del SIN

Demandado : Autoridad General de Impugnación ..Tributaria - AGIT

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT-RJ 0496/2022 de 23 de mayo Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 52 a 60 vlta., interpuesta por Rosmery Villacorta Guzmán, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales-SIN, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0496/2022 de 23 de mayo, de fs. 43 a 51 vlta., el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 222 a 232 vlta., memorial del tercer interesado de fs. 184 a 195, el decreto de autos de fs.238, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Fundamentos de la demanda

Luego del desarrollo de los antecedentes, expresó la impugnación de la resolución jerárquica indicada, en base a los siguientes argumentos:

1) Exposición de argumentos y fundamentos para la interposición de demanda contenciosa administrativa.

La entidad demandante explicó que del análisis de la resolución jerárquica se evidencia que la misma fundamenta su decisión aseverando tanto que la ARIT-CBBA y la Administración Tributaria, no emitieron actos debidamente fundamentados y motivados, que conforme a los arts. 28 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable al caso de acuerdo a lo establecido en el art. 74, núm. 1 del Código Tributario Boliviano, la Administración debe subsanar la situación advertida y emitir un acto que permita al sujeto pasivo ejercer su derecho a la defensa; dicha decisión resultó un abuso por parte de la autoridad, incurriendo en una interpretación errónea de la norma administrativa y de los principios que rigen la nulidad, incorrecta valoración de la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE N° 232130000707 de 15 de octubre de 2021, incurriendo en error de hecho y de derecho.

2) Improcedencia de la anulación de la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE N° 232130000707 de 15 de octubre de 2021.

Señaló, que la anulación declarada por la AGIT resulta un abuso, traduciéndose en una vulneración al principio de legalidad, seguridad jurídica y sometimiento pleno de la ley, dado que el recurrente no alegó, ni solicitó la NULIDAD o ANULABILIDAD de la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE N° 232130000707 de 15 de octubre de 2021, tanto en instancia de alzada como en jerárquica, resolviendo si es evidente que se haya producido lo alegado por la Asociación Privada de Fieles La Salle Bolivia. Por lo expuesto la AGIT realizó una incorrecta valoración de normativa como lo es del art. 28 inc. e) de la Ley N° 2342-LPA y art. 36-I y II, disponiendo de manera arbitraria la anulabilidad de la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE N° 232130000707 de 15 de octubre de 2021.

3) Del cumplimiento del art. 28 inc. e) de la LPA y 31-I y II del RLPA; asimismo, de los arts. 115-II; 117-I de la CPE y art. 68 numerales 2, 6 y 7 del CTB.

En este punto, la entidad demandante arguyó que la Resolución de Recurso Jerárquico al disponer la nulidad de obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE N° 232130000707 de 15 de octubre de 2021, debido a que la Administración Tributaria omitió pronunciarse sobre si las notas revérsales no valida la personería jurídica del sujeto pasivo que le permita beneficiarse de la exención del IUE; al respecto no es cierto, ha sido interpretado de forma errónea y tergiversada y resulta evidente que es insuficiente para establecer una nulidad por indefensión como expone en el Recurso Jerárquico de 23 de mayo de 2022, toda vez que la respuesta supuestamente omitida por la AT se dio una respuesta clara y contundente en la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE N° 232130000707 de 15 de octubre de 2021.

Continuó señalando, que la AT da respuesta a lo extrañado por la AGIT al señalar que las NOTAS REVERSALES, tienen componente tributario, aspecto que no es tomado en cuenta por la AGIT, ya que dichas notas indican que la Iglesia Católica y sus organismos dependientes tienen el mismo tratamiento para fines tributarios, que otras personas que no persiguen fines de lucro; así tampoco, tomó en cuenta lo establecido en el parágrafo I del art. 8 del CTB que establece que en materia de exenciones se debe aplicar, razón que obliga a la Asociación Privada de Fieles La Salle Bolivia, como solicitante de la Exención del IUE, a presentar la totalidad de los requisitos exigidos en el numeral 3 del art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0027-15, porque la AGIT no valoró de manera íntegra esta respuesta expresa por la AT.

Por otra parte, manifestó que, a lo largo de la resolución administrativa de rechazo de exención, la AT manifiesto y expone normativa inherente al caso más allá de lo expresamente expuesto por las notas revérsales, empero, tampoco fue tomada en cuenta por la AGIT, habiendo la AT dado respuesta en la resolución de rechazo a la pretensión aludida por el recurrente Asociación Privada de Fieles La Salle Bolivia, sobre su personería jurídica y el reconocimiento de este a la luz de las notas revérsales de 3 de agosto de 1993 y la Ley 1644, aspecto que fue puesto en claro, cuando se expresó que las notas revérsales di bien reconocen la personería jurídica de la Iglesia Católica y sus entidades anexas también tiene componente de carácter tributario y esto es innegable, que para fines tributarios tienen el mismo tratamiento que otras entidades sin fines de lucro, por lo que corresponde dar cumplimiento a la normativa interna de Bolivia.

I.2. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando al Tribunal Supremo de Justicia dicte sentencia declarando probada la demanda y en consecuencia se resuelva anular la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0496/2022 de 23 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda.

Que, admitida la demanda por Providencia de 23 de agosto de 2022, cursante a fs. 64 de obrados, se corrió traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, quien se apersonó por memorial de fs. 222 a 232, en tiempo hábil y luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos y de realizar una relación de antecedentes, señaló:

II.1.1. Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada.

Señaló, que la AGIT resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por la Asociación Privada de Fieles La Salle Bolivia sobre la base del análisis y valoración de los agravios expuestos en su contenido y la normativa tributaria vigente aplicable a la controversia suscitada. De la lectura de la demanda se puede evidenciar que la misma no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, realizándose copia y cita inextensa de los argumentos consignados en la resolución jerárquica, así como la normativa que considera aplicable y repetición de jurisprudencia constitucional, referida a nulidades, fundamentación, motivación y congruencia, sin efectuar una relación concreta y puntual con el caso bajo análisis, constituyendo esto en un impedimento para el Tribunal Supremo de Justicia de ingresar al fondo de la demanda, puesto que no puede suplir la carga argumentativa de una demanda.

II.1.2. Respecto a la supuesta improcedencia de la anulación.

Inició señalando, que la parte demandante no demostró de forma clara de que manera la AGIT hubiese incurrido en una incorrecta aplicación de la norma respecto a la anulación de la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE N° 232130000707 de 15 de octubre de 2021, en el entendido de que se evidenció vicios que afectan a la fundamentación y motivación de la misma, no expone cuales serian los razonamientos jurídicos, por los cuales considera que la AGIT, debió convalidar los vicios denunciados por el contribuyente Asociación Privada de Fieles La Salle Bolivia.

En ese sentido, y en cumplimiento del art. 211 del CTB, la resolución jerárquica en el Acápite IV.4.2. sobre la vulneración del debido proceso estableció que la ARIT no se pronunció de manera expresa y fundamentada respecto a los motivos por los cuales las Notas Revérsales no serían válidas para enervar el incumplimiento de los requisitos observados por la Administración Tributaria; empero, también advirtió que esta omisión deviene desde la resolución administrativa de rechazo de exención, debido a que la misma no exteriorizó ningún fundamento de porque la AT consideró que las Notas Revérsales no validan la personería jurídica del sujeto pasivo que le permita beneficiarse de la exención del IUE, omisión que fue observada en el recurso de alzada, dentro de ese contexto es que la resolución jerárquica estableció que tanto la ARIT como la Administración Tributaria omitieron pronunciarse sobre la solicitud del contribuyente en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos para la exención del IUE en virtud a las Notas Revérsales y su Anexo, por lo que, conforme a los arts. 28 y 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo aplicable al presente caso de acuerdo al art. 44, núm. 1 del CTB, se dispuso que la Administración Tributaria subsane la situación advertida y emita un acto que permita al sujeto pasivo ejercer su derecho a la defensa, según el art. 68, núm. 6 del CTB.

Continuó señalando, que bajo esos parámetros la Resolución Administrativa de Rechazo de Exención del IUE N° 232130000707 de 15 de octubre de 2021, resulta infundada, incongruente y vulneradora del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que, esta instancia administrativa no debe, ni puede convalidar un vicio de nulidad; asimismo, indicó que el anular obrados es una obligación y un deber que la norma jurídica impone a todo órgano jurisdiccional a fin de sanear procedimiento, buscando proteger derechos fundamentales, es así que en búsqueda de que se respeten el derecho a la defensa y al debido proceso, constitucionalmente reconocidos, se dispuso la anulación de obrados; señalando a este fin las Sentencias Constitucionales Nos. 0275/2012 de 4 de junio; 0024/2005 de 11 de abril y 0245/2015-S1 de 27 de agosto, emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.

II.1.3. Inconformidad genérica.

En este punto, la entidad demandada exteriorizó que en la demanda los agravios se limitan simplemente a manifestar su inconformidad con la aplicación normativa que se efectuó en instancia recursiva olvidándose de realizar una verdadera expresión de agravios, no señaló el nexo causal entre os hechos, el derecho y la lesión causada, por lo que la demanda no se ajusta a derecho, debiendo la parte demandante cumplir con los requisitos establecidos para la interposición de una demanda conforme señala el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, debiendo señalar con exactitud la cosa demandada, l o que significa que una demanda no puede traducirse en la simple inconformidad genérica del demandante.

De igual forma, alegó que la parte actora debió señalar cuales son los extremos en los que la instancia jerárquica produjo alguna vulneración; sin embargo, no lo hizo, pues omitió exponer el hecho en el que habría incurrido la autoridad demandada y cómo supuestamente habría realizado una aplicación errónea de la norma; es decir, no se explicó cómo los hechos o actos de la AGIT contendrían una aplicación errónea de la norma, por tal razón, la pretensión del actor resulta infundada, al suponer que sus autoridades suplirán la evidente deficiencia argumentativa y deducirán los elementos que impugna y pretende sean dejados sin efecto, demostrándose lo abstracta que es la demanda incoada.

II.2. Petitorio

Concluyó su escrito, solicitando se declare improbada la demanda, manteniéndose firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0496/2022 de 23 de mayo.

II.3. Réplica y Dúplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes no hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica. Cumplidos como se encontraban todos los actuados, mediante Providencia de 09 de mayo de 2023, se decretó autos para sentencia

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Máxima

ANULABILIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR NO FUNDAMENTAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA/ Un acto administrativo es susceptible de anulación cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria - AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 35 parágrafo II y 36 parágrafo IV de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo.

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2023SE/0107/2023Fuente oficial