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TSJ

SE/0107/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA N° 107/2024

Sucre, 20 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 240/2023 y 204/2023 (Acumulado)

Demandantes : Empresa de Servicios Electromecánicos

Ese S.R.L. y Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz, GRACO Santa Cruz, del Servicio De Impuestos Nacionales – SIN.

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación

Tributaria – AGIT

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0741/2023 de 3 de julio.

Relatora : Mgda. María Cristina Diaz Sosa

VISTOS: El Auto Interlocutorio de 7 de marzo de 2024, cursante a fs. 439 a 440 vta., emitido por esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, por el que se dispuso la acumulación del proceso con expediente N° 204/2023-CA al expediente N° 240/2023-CA, con el fin de obtener una sentencia única en estos casos, al haberse impugnado la misma Resolución de Recurso Jerárquico 0741/2023 de 3 de julio, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT);

La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 47 a 58 vta., interpuesta por la Empresa de Servicios Electromecánicos ESE S.R.L. y la demanda de fs. 307 a 316, incoada por la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz, (GRACO SCZ), del Servicio de Impuestos Nacionales – SIN, ambas impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0741/2023 de 3 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; las contestaciones de fs. 209 a 221vta. y 370 a 377, respectivamente; y demás antecedentes conjuntos de ambos expedientes.

II. DEL CONTENIDO DE LAS DEMANDAS, CONTESTACIONES, RÉPLICA Y DÚPLICA

2.1. RESPECTO A LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA EMPRESA DE SERVICIOS ELECTROMECÁNICOS ESE S.R.L.

Acusa vulneración al debido proceso en sus vertientes congruencia, fundamentación y motivación de la Resolución Jerárquica, pues la AGIT, no motiva su decisión respecto a los vicios de nulidad denunciados en relación tanto a la Vista de Cargo como a la Resolución Determinativa, incumpliendo con lo dispuesto en el inc. e) del par. I del art. 198 de la Ley 2492.

Asimismo, denuncia la existencia de un adicional vicio de nulidad; referente a la omisión de señalamiento de día y hora para juramento de prueba de reciente obtención, toda vez que se omitió realizar dicho acto de proposición de prueba; incumpliendo el art. 81 de la Ley N° 2492 y obviando que la RND 10.0035.05, establece que el funcionario debe de señalar día y hora para recibir el juramento en el plazo de 24 horas, además también señala que si se presenta el último día de plazo (60 días), el juramento deberá recibirse en el día, de lo que se tiene que la propia Administración Tributaria incumple lo dispuesto en la RND 10.0035.03. (sic) [debió decir: RND 10.0035.05]

Señala que anunció oportunamente a la Administración Tributaria la presentación de documentación como prueba de reciente obtención hasta antes de la emisión de la Resolución Determinativa, por lo que el SIN debió esperar hasta el último día de plazo para la emisión de la misma y si consideraba que no podría dar cumplimiento con el plazo previsto en el Parágrafo I del Artículo 99 de la Ley N° 2492 (CTB) pudo haber solicitado prórroga para la emisión de este acto administrativo observando lo dispuesto en el Artículo 2 de la RND N° 10-0035-05, que establece que considerando que la solicitud de presentación de prueba con juramento de reciente obtención, de acuerdo a lo establecido en el art. 2 del Decreto Supremo N° 27874 de 26 de noviembre de 2004, podrá realizarse hasta el último día del plazo ordinario para la emisión de la Resolución Determinativa; concordante con lo establecido en el Parágrafo I del Artículo 99 del Código Tributario Boliviano, que faculta a la Administración Tributaria para solicitar prórroga excepcional, para emitir la Resolución Determinativa, aspecto que en el presente caso no fue cumplido, como tampoco el art. 81 del CTB.

Refiere que la prueba ofrecida y aportada debió ser valorada de acuerdo a la sana crítica, más aún cuando la administración tributaria requirió información de terceros, lo que no ha ocurrido al emitir la Resolución Determinativa N° 172279001467. Manifiesta que, se puede evidenciar que el contribuyente presentó toda la documentación requerida por la Administración Tributaria, así lo ha entendido el Sujeto Activo cuando emitió la precitada Resolución Determinativa. Cursa documentación e información presentada por terceros citados en la demanda, donde demuestra en los periodos fiscales observados en la determinación de oficio; es decir, mayo y junio de 2015, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el correcto actuar de la empresa de SERVICIOS ELECTROMECÁNICOS ESE S.R.L., por lo que se constata la presentación de documentación que no fue valorada por la Administración Tributaria, lo que ocasiona vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de falta de valoración de la prueba, con lo que tanto la Administración Tributaria y la Autoridad de Impugnación Tributaria de alzada y jerárquico, han vulnerado lo precitado, no dando cumplimiento al principio de verdad material previsto en el art. 4 inc. d) de la Ley del Procedimiento Administrativo, aplicable por disposición del art. 74 núm. 1 del Código Tributario, por lo que debió prevalecer la verdad material sobre la verdad formal.

Pide se declare probada la demanda y consiguientemente se disponga la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada e incluso sea hasta el vicio más antiguo, que es la Vista de Cargo Nº 292279000584 de 24 de octubre de 2022 o en su defecto, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0741/2023 de 03 de julio.

2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad demandada, Autoridad General de impugnación Tributaria, en la contestación negativa que formula a la demanda Contenciosa Administrativa que se presentó en su contra, plantea como cuestión previa, la acumulación de la causa al expediente 240/2023 al existir dos procesos contencioso administrativos que impugnan la misma resolución jerárquica. Posteriormente, argumenta lo siguiente:

La demanda carece de argumentos, ya que no se incurrió en ningún momento en las vulneraciones acusadas y que el contenido de la misma incumple con el deber de contener la carga argumentativa necesaria, simplemente limitándose a realizar aseveraciones abstractas y expresar una inconformidad genérica.

Respecto a la solicitud de nulidad por no haber recibido prueba de reciente obtención manifiesta que el sujeto pasivo, no puntualizó qué información o documentación quería ofrecer; es decir, que no señaló si se trata de documentos producidos antes de la Vista de Cargo o de forma posterior, esto con la finalidad de que se verifique si se adecúa a lo dispuesto en los Parágrafos I o II del Artículo 1 de la RND N° 10-0035-05.

Manifiesta que la Resolución Jerárquica impugnada, se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por la parte entonces recurrente, habiendo la AGIT identificado los puntos de controversia, desarrollado en los fundamentos técnico jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, en el marco de las atribuciones conferidas por los Artículos 139, Inciso b), 144 y 211 del CTB, tal cual exigen los Artículos 28, Inciso e) y 30, Inciso a) de la Ley N° 2341; por lo que se tiene que las normas del Debido Proceso fueron efectivamente cumplidas, al momento de emitir la Resolución; por lo que al expresar la AGIT, sus convicciones que justifican razonablemente su decisión, precedidas de informes técnicos como exige la última parte del Artículo 211 del CTB, se tiene que existe un correcto análisis jurídico que contienen Fundamentación y Motivación sobre los aspectos cuestionados por la parte demandante, en el marco del principio de Congruencia que hace a la garantía del Debido Proceso, refiriendo que pudo establecer que la vista de Cargo y la Resolución Determinativa cumplen con la motivación y fundamentación exigida en los arts. 96 y 99 del CTB; 18 y 1del RCTB; 6 y 7 de la RND N° 10-0032-16, refiriendo no ser evidentes los vicios de nulidad planteados, ni la vulneración a sus derechos previstos en los arts. 115 y 119 de la CPE, tampoco se advierte quebrantamiento de los arts. 27 al 30 de la LPA ni las SS.CC. 1644/2004, 0170/2005-R, 0831/2007, 0871/2010; ni las SS.CC.PP. 0037/2012 y 1474/2013 que citó el demandante.

Refiere que, si bien es cierto que el sujeto Pasivo anunció la presentación de nueva prueba, este hecho no se constituye en un impedimento legal para que la Administración Tributaria pueda emitir la correspondiente Resolución Determinativa, toda vez que el hecho de que el acto determinativo haya sido emitido antes de los 60 días, no está sancionado expresamente con la nulidad de obrados.

Pide que se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por la Empresa de Servicios Electromecánicos ESE S.R.L., manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0741/2023 de 3 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

2.3. RESPUESTA DEL TERCERO INTERESADO

Manifiesta que la demanda es una copia de los argumentos de la Resolución de Recurso Jerárquico (sic), no llegando a desvirtuar ninguno de los fundamentos técnico – jurídicos de la AGIT, ni señalan la interpretación o aplicación errada de la norma, lo que era obligación del demandante, tomando en cuenta que el proceso Contencioso Administrativo reviste un carácter de proceso ordinario de puro derecho y tiene como finalidad el realizar el control de legalidad de los actos desarrollados en sede administrativa; resultando que el demandante solo se limita a realizar afirmaciones reiterativas y generales, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente por la AGIT, por lo que también era obligación del demandante especificar y determinar cada punto que podrían tornar nula la resolución o procedimiento sometido a control desde su percepción, ello no implica una repetición de argumentos como en el presente caso, que supla la correspondiente carga argumentativa; es en ese sentido que al existir carencia argumentativa, es evidente que no existe agravios ni lesión de derechos que se le hubieren causado al demandante; más aún cuando la Resolución Jerárquica está debidamente fundamentada.

Señala que el demandante no tiene fundamentos de hecho ni mucho menos de derecho para pretender la revocatoria o la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0741/2023 de 3 de julio, habiendo demostrado de manera indubitable que no existe ninguna vulneración de derechos constitucionales en el desarrollo de las actuaciones administrativas tanto de la Administración Tributaria ni por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria en contra del demandante, como este erradamente afirma, por tanto, lo resuelto por la instancia de impugnación resulta ser la correcta y debe ser confirmada.

Pide que se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por la Empresa de Servicios Electromecánicos ESE S.R.L., manteniendo firme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0741/2023 de 3 de julio.

2.4. DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA GERENCIA GRANDES CONTRIBUYENTES (GRACO) SANTA CRUZ DEL SERVICIO DE IMPUESTOS NACIONALES – SIN

La demanda contencioso administrativa de fs. 307 a 316, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0741/2023 de 3 de julio, en la que la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO SANTA CRUZ), acusa:

Vulneración del principio de sometimiento pleno a la Ley, al principio de Seguridad Jurídica y errónea interpretación de la norma prevista por el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 21530, por consiguiente, acusa la vulneración del debido proceso en sus elementos falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba ya que omite realizar un análisis motivado y fundamentado respecto a las razones del por qué el sujeto pasivo participaría o intervendría en las etapas siguientes al proceso de refinación, limitándose la AGIT a señalar que el concepto de Obras de Ingeniería Civil previsto en el Padrón de Contribuyentes establecería tal participación, fallo carente de fundamentación, puesto que se limitó a señalar que, la actividad de obras civiles, permitiría establecer que el contribuyente participaría como agente que interviene en las etapas siguientes al proceso de refinación, afectando de esta manera el debido proceso de la Administración Tributaria, en sus elementos de fundamentación y motivación, evidenciándose que no demuestra la AGIT cómo participa el sujeto pasivo en la cadena de procesamiento, es decir debe demostrarse fundada y objetivamente de qué manera considera que el sujeto pasivo participa como agente posterior al de Refinación considerando que de acuerdo al art. 31 del DS 21530 las clasificaciones de “posterior” son: Transporte y Almacenaje, Comercialización, Distribución de Gas Natural por Redes, lo cual de ninguna manera ha sido demostrado por el contribuyente y peor aún fundamentado por la AGIT ya que claramente se ha establecido en el acto administrativo que, partiendo del reporte de la consulta al Padrón del Contribuyente, la Empresa de Servicios Electromecánicos SRL "ESE SRL., el mismo registra como actividad "CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS COMPLETOS O DE PARTE DE EDIFICIOS; OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL", demostrándose que el contribuyente NO se encuentra inscrito en el padrón como alguno de los agentes posteriores al proceso de refinación; y toda vez que la AGIT acepta ese extremo, de manera incongruente manifiesta que “no constituye un fundamento técnico legal para depurar el crédito fiscal de las facturas emitidas”

En el petitorio solicita dictar sentencia declarando PROBADA la demanda y por consiguiente se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 741/2023, de 3 de julio, confirmando en todas sus partes la Resolución Determinativa N° 172279001467 de 23 de diciembre de 2022.

2.5. CONTESTACION DE LA AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA (AGIT)

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, por memorial de fs. 370 a 377, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:

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Demandante
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Demandado
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Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
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