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TSJ

SE/0108/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contenciosos Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 108/2018

FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018

EXPEDIENTE: 1017/2014

PROCESO: Contenciosos Administrativo.

PARTES: Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra Autoridad General de Administración Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: María Cristina Díaz Sosa.

____________________________________________________

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 637 a 642 vta., interpuesta por la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a través de su Directora de Recaudaciones Jenny Sonia Herbas Pozo, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1127/2014 de 29 de julio, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria Daney David Valdivia Coria, respuesta a la demanda de fs. 649 a 652; réplica de fs. 678 a 681 vta.; dúplica de fs. 689 a 690 vta.; apersonamiento y contestación del tercer interesado de fs. 760 a 763 vta., los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

Bajo el título de violaciones al acto administrativo impugnado, sobre la incorrecta interpretación en el cómputo de la prescripción, señala:

a).- Pedido de prescripción planteado con anterioridad a la existencia del proceso de fiscalización N° 3/2011 de 9 de junio.

La Sociedad Hotelera Portales S.A., mediante memorial de 27 de julio de 2009, se habría apersonado ante la Administración Tributaria Municipal, pidiendo la prescripción inicialmente de las gestiones 1999 y 2000, y ante su rechazo mediante Nota D.J.T N° 2056/2009 de 10 de septiembre, por memorial de 11 de enero 2010, amplió su petición de prescripción a las gestiones 2003 y 2004, que derivó en la emisión de la Resolución Administrativa N° P240/2012 de 20 de marzo de 2012 que su parte resolutiva declaró IMPROCEDENTE la prescripción del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles IPBI correspondientes a las gestiones 1999, 2000, 2003 y 2004 del inmueble con Registro N° 131488. Ante esta resolución planteó recurso de alzada que mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0220/2013 que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Admisión del Expediente ARIT-CBA- 0124/2012 de 31 de enero de 2013 de acuerdo a lo establecido por el art. 198 parág. III de la Ley 2492. Posteriormente impugnada esta resolución derivó en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1247/2013 de 29 de julio la cual confirmó a la de alzada. Hace notar que ésta resolución forma parte del expediente N° AGIT/1040/2013/CBA-0124/2012, por lo cual con referencia a las gestiones 2003 y 2004 existiría una causal de interrupción consistente en la Resolución Administrativa N° P240/2012 de 20 de marzo de 2012, por ende plenamente vigentes y exigibles, específicamente el periodo fiscal de la gestión 2003.

b).- Pedido de prescripción planteada de manera posterior al inicio del proceso de determinación de oficio N” 03/2011.

Dentro del proceso de determinación de oficio N” 03/2011, la Sociedad Hotelera Portales S.A, planteó prescripción de las gestiones 2003, 2004, 2005 y 200b a través de memorial de 27 de abril de 2012, presentado el 2 de mayo del mismo año, a sabiendas de la existencia de una respuesta a su pedido de prescripción inicial que fue respondida por la Resolución Administrativa P 240/2012 de 20 de marzo, lo que infiere a que al haberse ya planteado la misma solicitud el 11 de enero de 2010 por las gestiones 2003 y 2004 y reiterar aquello el 27 de abril de 2012 junto a las gestiones 2005 y 2006, generó otra interrupción de la prescripción de estas gestiones 2003 y 2004.

A continuación, transcribe el art. 61 de la Ley N° 2492, referido a la interrupción de la prescripción por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable o por la solicitud de facilidades de pago, interrumpida esta, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en se produjo la interrupción. En esa línea la Resolución Jerárquica impugnada omitió pronunciarse sobre éstos aspectos, limitando su análisis sobre la existencia de una sola causal de interrupción consistente en la Declaración Jurada suscrita por la sociedad Hotelera Portales S.A.

La Resolución Administrativa P 240/2012 de 20 de marzo quedó vigente e incólume, no pudiendo desconocerse la existencia de este acto, sin pronunciarse que este acto en sí, constituye una causal de interrupción de la prescripción, además que no podría ser objeto de una nueva revisión o simplemente dejar de considerar su existencia con referencia a la cosa juzgada. Tanto la Administración Tributaria Municipal como la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria obraron en razón a la existencia de causales de interrupción válidamente generadas antes de la existencia de la Resolución Determinativa DIR No.937/2013 de 20 de noviembre de 2013, desconociéndose la aplicación del art. 180 de la Constitución Política de) Estado en lo relativo a la legalidad y seguridad jurídica.

En tal sentido la Resolución Jerárquica impugnada genera una total incertidumbre jurídica y atenta contra los derechos del Estado en cuanto a la exigibilidad de los adeudos tributarios de la gestión 2003.

Peticiona, se declare probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución Jerárquica impugnada, anule obrados hasta que se emita resolución que determine la validez de la Resolución Administrativa P 240/2012 de 20 de marzo.

2.- Contestación a la demanda y petición.

El art. 60 de la Ley N° 2492, establece que el termino de prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; el art. 61 del mismo cuerpo legal señala que la prescripción se interrumpe por: a) la notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa; y b) el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago; interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción. Para el IPBI de la gestión 2003, cuyo vencimiento de pago se produjo el año 2004, el cómputo de la prescripción de 4 años, se inició el 1 de enero de 2005 y concluyó el 31 de diciembre de 2008, consecuentemente la Declaración Jurada de 1 de septiembre de 2009 y notificación con la Orden de Fiscalización, efectuada el 11 de junio de 2011, no interrumpieron, ni suspendieron el curso de la prescripción para la gestión 2003, al ser estas actuaciones posteriores a la fecha en que operó la prescripción.

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Datos del proceso

Demandante
Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba
Demandado
Autoridad General de Administración Tributaria.
Proceso
Contenciosos Administrativo.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018SE/0108/2018Fuente oficial