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SE/0108/2018

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Prescripción / Procede la prescripción

El demandante, afirma que la decisión asumida por la ARIT y ratificada por la AGIT, no se ajusta a la verdad material, no realiza una cabal interpretación y correcta aplicación de la normativa tributaria respecto a la analogía y supletoriedad, vulnerando el debido proceso en su vertiente a la seguri...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 108

Sucre, 29 de octubre de 2018

Expediente : 024/2017-CA

Demandante : Gerencia Distrital Oruro – Servicio de Impuestos Nacionales

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La Demanda Contenciosa Administrativa de fs. 45 a 50 y vuelta, interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro representada por Verónica Jeannine Sandy Tapia en su condición de Gerente Distrital contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1085/2016 de 5 de septiembre de 2016; el decreto de admisión de fs. 54; la contestación a la demanda de fs. 58 a 63; la réplica de fs. 86 a 88 y vuelta; la dúplica de fs. 92 a 94; el decreto de autos para sentencia de fs. 112; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 21 de enero de 2010 la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante AT) emitió la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago 10-00013-10, aceptando la facilidad de pago solicitada por la Empresa Constructora Multidisciplinaria ECOM LTD. (en adelante el contribuyente), para el pago de las deudas auto determinadas en las declaraciones juradas (en adelante DDJJ) del Impuesto a las Transacciones (en adelante IT) períodos fiscales agosto 2008 y marzo 2009 y del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (en adelante IUE) período fiscal marzo 2008.

Mediante informe CITE: SIN/GDO/DGRE/PL/INF/208/2010 de 22 de febrero de 2010, la AT concluye que el contribuyente ha incumplido la facilidad de pago en la primera cuota, por lo que recomienda proseguir con el procedimiento establecido.

El 9 de septiembre de 2010 la AT notifica al contribuyente mediante cédula con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (en adelante PIET) Nº 24-00335-10 de 5 de agosto de 2010, advirtiendo que al estar firme, legalmente exigible y ejecutoriada la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago 10-00013-10, se iniciará la ejecución tributaria al tercer día de su legal notificación con dicho PIET, a partir del cual se realizarán las medidas coactivas conforme al art. 110 de la de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario boliviano (en adelante CTb), hasta el pago total de la deuda tributaria.

Mediante memorial presentado en fecha 8 de marzo de 2016, el contribuyente solicita la prescripción del IT períodos fiscales agosto 2008 y marzo 2009 y del IUE período marzo 2008, inmersos en el PIET Nº 24-00335-10, emitiendo la AT el Auto Nº 25-00483-16 de 17 de marzo de 2016, que resuelve rechazar la solicitud.

Contra el Auto Nº 25-00483-16, el contribuyente presenta recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), siendo resuelto mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0474/2016 de 27 de junio de 2016, que revoca totalmente el auto recurrido y declara prescrita la facultad de cobro en relación a la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago 10-00013-10 constituida en Título de Ejecución Tributaria.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0474/2016, la AT presenta recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), siendo resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1085/2016 de 5 de septiembre de 2016, que confirma la resolución recurrida, dejando sin efecto el Auto Nº 25-00483-16 y prescrita la facultad de ejecución tributaria de la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago 10-00013-10.

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1085/2016, la AT interpone la presente demanda contencioso administrativa.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Señala que 1) de acuerdo al art. 108 parágrafo I num. 8 del CTb, la ejecución tributaria de la Resolución Administrativa de Facilidades de Pago 10-00013-10, se inicia a partir del 10 de septiembre de 2010, toda vez que el PIET Nº 24-00335-10, fue notificado en fecha 9 de septiembre de 2010, 2) de la misma forma a partir del 10 de septiembre de 2010, se inicia el cómputo de la prescripción en etapa de ejecución tributaria de acuerdo al art. 59 num. 4 del CTb. A partir de ello, asevera que la AGIT no considera que el art. 61 incisos a) y b) del mismo CTb, solo se refieren a la interrupción del término de la prescripción en etapa de determinación y supeditada a la voluntad del contribuyente al solicitar facilidades de pago y/o reconocer la deuda tributaria, lo cual demuestra un vacío en el CTb al no considerarse las medidas coactivas previstas en el art. 110 del CTb como causales de interrupción; por lo que de conformidad con los arts. 5 y 8 parágrafo III del CTb, es aplicable los arts. 340, 1492, 1493 y 1503 parágrafo II del Código Civil referidos a la constitución en mora del deudor, la prescripción e interrupción respectivamente.

Citando a Cesar García Novoa, manifiesta que la prescripción se produce por la inactividad dentro el plazo establecido por ley, lo que no ocurrió, habiendo realizado medidas coactivas tendientes al cobro de la deuda tributaria, aspecto que no consideró la AGIT al señalar que el CTb no contempla las medidas coactivas como causales que interrumpen la prescripción, vulnerando los derechos y garantías de la AT, al desconocerse la aplicación del Código Civil por analogía y supletoriedad; en ese sentido, transcribe las medidas coactivas realizadas.

Con base en lo anterior, afirma que la decisión asumida por la ARIT y ratificada por la AGIT, no se ajusta a la verdad material, no realiza una cabal interpretación y correcta aplicación de la normativa tributaria respecto a la analogía y supletoriedad, vulnerando el debido proceso en su vertiente a la seguridad jurídica, previsto en el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) y el art. 68 num. 6 del CTb.

Volviendo a detallar las medidas coactivas realizadas en la etapa de cobro coactivo, indica las fechas en las que se habría interrumpido el término de la prescripción, así como los nuevos términos en los que ocurría la prescripción, para terminar afirmando que al haber realizado las gestiones pertinentes a objeto de recuperar la deuda tributaria, las facultades de cobro de la deuda tributaria no se encuentran prescritas.

Añade que en la interrupción del término de la prescripción existe un vacío tanto en el CTb como en la Ley Nº 1340 de 23 de abril de 1992, pues contrastados el art. 54 de la Ley Nº 1340 y el art. 61 del CTb, no difieren en el fondo de su contenido al tener el mismo fundamento en relación a los actuados que interrumpirían el cómputo del término de la prescripción, por lo que al no ser específicos en relación a la etapa de ejecución tributaria, es aplicable los arts. 340, 1492, 1493 y 1503 parágrafo II del Código Civil, por analogía y supletoriedad.

Petitorio.

Solicita se declare PROBADA la demanda, disponiendo se REVOQUE TOTALMENTE la resolución impugnada, manteniendo: “…firme y subsistente por tanto líquido y exigible el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria con CITE: SIN/GDO/DJ/UCC/P.E.T. Nº 411/2010 y Nro. 24-00335-10, que se halla inmerso en el Auto Nº 25-00483-16 de fecha 17 de marzo de 2016, por no hallarse prescrito.”

Admisibilidad.

Mediante decreto de 16 de enero de 2017 cursante a fs. 54, éste Tribunal admitió la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

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PRESCRIPCIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS/El término de la prescripción para imponer sanciones administrativas se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo y vencerá dentro de los cuatro años posteriores.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Oruro – Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 5, 8, 59, 60, 61 y 62 parágrafo I numeral 4 del Código Tributario Boliviano

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