Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 108/2021
EXPEDIENTE : 72/2017
DEMANDANTE : Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB)
DEMANDADO (A) : Aduana Nacional de Bolivia
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : RD 03-009-17 de 27/01/2017
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Olvis Eguez Oliva
LUGAR Y FECHA : Sucre, 01 de septiembre de 2021
VISTOS: Por memorial presentado el 21 de febrero de 2017, Olvis Jesús Oliva López en representación legal de la Empresa Pública Nacional Estratégica “DEPÓSITOS ADUANEROS BOLIVIANOS-DAB”, formula demanda por la vía contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RD 03-009-17 de 27 de enero de 2017, pronunciada por el Directorio y la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional (AN), dentro del recurso jerárquico en el proceso de relacionamiento seguido en contra de la parte demandante.
CONSIDERANDO I:
I.1. Motivos de la demanda contenciosa administrativa.
En principio alega la vulneración de derechos y garantías en torno a un proceso administrativo de relacionamiento iniciado fuera del marco del debido proceso y de la congruencia de las resoluciones al no existir armonía entre lo peticionado y lo resuelto; por otra parte, refiere que dentro del proceso de relacionamiento existió una variedad de aspectos que no fueron considerados como lo dispuesto en el art. 28 inc. b) de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (Ley de Administración y Controles Gubernamentales), que establece la presunción de licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público mientras no se demuestre lo contrario.
Con dicha introducción refiere que en todo el proceso administrativo sancionatorio se solicitó primeramente la revocatoria de la Resolución AN-GRLP-ULERR Nº 124/2016 de 19 de agosto, posteriormente la Resolución de Revocatoria AN-GRLPZ-ULELR Nº 106/2016 de 12 de septiembre, y a la fecha impugna la RD 03-009-17 de 27 de enero de 2017, pronunciada por el Directorio y la Presidente Ejecutiva a.i. de la ANB, al resultar vulneratoria del derecho a ser escuchado y juzgado bajo el principio NULLA POENA SINE JUDITO; además, que el procedimiento con el cual se lleva adelante ese proceso es inconstitucional, al no contemplar ni dar la posibilidad de declarar, ni se tome en cuenta la prueba presentada, informes, alegatos y una audiencia pública, como partes importantes de cualquier procedimiento sancionador y que se encuentran reconocidos también en la Ley de Procedimiento Administrativo en sus arts. 47 al 50, aclarando que dichos actuados fueron realizados de acuerdo a la RD 01-006-12 de 20 julio de 2012, que aprueba el Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros y RD 03-024-08 de 14 de abril de 2008, Procedimiento Administrativo de Aplicación de Sanciones a los Concesionarios de Depósitos de Aduana.
Agrega que el principio de verdad material fue pasado por alto, pues la Administración Pública sólo observó estrictamente el incumplimiento de la letra muerta; es decir, el aspecto formal y sin proceder a la investigación real de los hechos ya que en este caso impera un delito, no así una infracción administrativa y el tipo penal se constituye por sustracción de prenda aduanera por terceras personas ajenas a DAB, que están siendo objeto de investigación, principio incluso reconocido en la RD 03-053-16 de 30 de septiembre de 2016.
Considera que es relevante considerar el hecho de haber dejado transcurrir el tiempo para realizar un proceso de relacionamiento, por lo que no correspondía sancionar a la empresa DAB por una causal que en realidad es atribuible a los funcionarios técnicos aduaneros, en vulneración de los principios de economía, simplicidad y celeridad, contemplados en el art. 4 inc. k) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
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