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TSJ

SE/0109/2011

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2011PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 109/2011.

EXP. N°: 305/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Gerencia de GRACO La Paz del S.I.N. c/ Superintendencia Tributaria General

FECHA: 12 de abril de 2011.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 37 a 39 vuelta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0088/2005 de 27 de julio de 2005, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representado por Ramón S. Servia Oviedo, dentro el plazo previsto en el artículo 780 del Código Procedimiento Civil, por memorial de fojas 37 a 39 vuelta, se apersona fundamentando sudemanda enlo siguiente:

En apoyo del artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 de 23 de abril de 2002 y artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia tributaria por el artículo 74 numeral 2 de la Ley Nº 2492, en proceso contencioso administrativo impugna la resolución del recurso jerárquico que confirmó la resolución de alzada; al respecto expresa que el Superintendente Tributario General no realizó un análisis correcto de los antecedentes, omitió considerar la fiscalización de la gestión 1999 que fue desarrollado en proceso híbrido que se suscitó en la transición de la Ley Nº 1340 a la Ley Nº 2492, tampoco consideró que al llevarse a cabo el proceso de fiscalización de devolución indebida de impuestos, la administración tributaria no infringió los artículos 168 y siguientes de la Ley Nº 1340 menos infringió las disposiciones transitorias de la Ley Nº 2492.

Con estos argumentos la entidad demandante en proceso contencioso administrativo impugna la Resolución Administrativa Nº STG-RJ/0088/2005 de 27 de julio, emitida por la Superintendencia Tributaria General, solicitando que en sentencia se declare probada la demanda, revocando la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 15-6-008-04 de 25 de octubre de 2004.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fojas 42, es corrida en traslado a la autoridad demandada, siendo citado legalmente el Superintendente Tributario General (Ramiro Cabezas Masses) el 31 de octubre de 2006 (fojas 63), quien en tiempo hábil por memorial de fojas 48 a 52, sin contestar a la acción opuso excepción previa de impersonería en el demandante, excepción que corrida en traslado a la parte demandante no respondió, siendo resuelto mediante Auto Supremo Nº 012/2008 de 28 de enero de 2008 cursante de fojas 89 a 91vuelta, que declaró improbada la excepción opuesta; por lo que el nuevo titular de la entidad demandada, Rafael Vergara Sandoval se apersonó a este Tribunal por memorial de fojas 71, luego en base a los argumentos expuestos en su escrito de fojas 83 a 85 vuelta., contestó la demanda, que sin embargo no se admitió conforme lo dispuesto por decreto de fojas 93, por haberse presentado en forma extemporánea.

Revisado el proceso se colige que la entidad demandante no presentó su réplica ni la entidad estatal demandada su dúplica, motivo por cuál mediante proveído de fojas 93 también se pronunció el correspondiente decreto de "Autos para Sentencia".

CONSIDERANDO III: Que por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde al Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General y la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.

CONSIDERANDO IV: Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

1) En principio, de la revisión de todo lo obrado así como los tres Anexos adjuntados al proceso, en relación a lo expresado en la demanda se evidencia que, la administración tributaria notificó al contribuyente LAMBOL S.A., con la orden de verificación externa OVE Nº 2900000038, el 17-10-02, luego con el requerimiento de documentación F-4003 Nº 054386 el 22-01-04, emitiendo el 30 de julio de 2004 el Acta de Infracción Nº 00-86460 por incumplir la Resolución Administrativa Nº 05-043-99 al registrar en el libro de compras números diferentes a los números de RUC consignados en algunas facturas, por los períodos febrero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 1999, aspecto verificado durante la fiscalización CEDEIM con Orden de Fiscalización 2900000038, finalmente el 25 de octubre de 2004 se dictó la Resolución Administrativa Nº 15-6-008-04 estableciendo como importe indebidamente devuelto el monto de Bs. 203.230 por los períodos fiscales febrero a abril y octubre a diciembre de 1999 con el que fue notificado el contribuyente el 6 de diciembre de 2004; que la administración tributaria aplicó el proceso determinado en los artículos 168 y siguientes de la Ley Nº 1340, pero al haberse iniciado la fiscalización de la gestión 1999 el 22 de enero de 2004, estableció que la norma aplicable debió ser la Ley Nº 2492, por tanto no correspondía emitir vista de cargo, como determina la Superintendencia Tributaria General al confirmar la resolución de alzada.

2) En la especie, la resolución del recurso de revocatoria Nº 0049/05 de 5 de mayo de 2005 emitida por el Superintendente Tributario Regional de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, determinó anular el procedimiento de determinación del IVA indebidamente devuelto a Lambol S.A., por los períodos febrero, marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 1999, hasta el estado en que la Gerencia GRACO La Paz del SIN, emita la Vista de Cargo contra la empresa recurrente, por el importe del crédito fiscal observado, en cumplimiento a los artículos 168 y 169 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992; este fallo -según la demanda- al ser confirmado por la resolución del recurso jerárquico, no consideró el proceso de transición que experimentó la legislación tributaria durante la sustanciación del proceso de devolución indebida de impuestos que se realizó en contra de la Empresa Lambol, limitándose a efectuar un análisis parcializado al contribuyente de los documentos de prueba, causando perjuicio a la administración tributaria.

3) De obrados se evidencia que la fiscalización realizada por la administración tributaria al contribuyente Empresa Minera, Industrial y Comercial Lambol S.A., se inició con el Form. 7506 "notificación inicio de fiscalización" a la orden de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales con relación al IVA en los CEDEIMS solicitados de diferentes periodos de 1996, 1997, 1998 y 1999, empero mediante Formulario 7509 se notificó al contribuyente el 17 de octubre de 2002 con la "reasignación de orden de fiscalización" citando la orden de fiscalización 2900000038, lo que demuestra que la fiscalización se inició el 2002 y no así el 2004, por tanto ciertamente corresponde aplicar la Ley 1340, máxime si la Disposición Transitoria Primera y Segunda de la Ley Nº 2492 (CTB) establece que aquellos procedimientos administrativos en trámite a la fecha de publicación de la Ley 2492 serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme a las normas y procedimiento establecido en las Leyes Nº 1340 de 28 de mayo de 1992; Nº 1455 de 18 de febrero de 1993 y Nº 1990 de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias. En consecuencia, la resolución del recurso jerárquico concluye que 1os procedimientos de fiscalización iniciados en vigencia de la Ley 1340 (CTb), deben ser sustanciados y finalizados, en resguardo de la seguridad jurídica, con la aplicación de esta norma (Ley Nº 1340).

4) En el caso de autos, al haberse notificado al contribuyente el 17 de octubre de 2002 con la orden de fiscalización 2900000038, queda claro que con las posteriores notificaciones de la administración tributaria, tales como la reasignación de fiscalizadores, el nuevo requerimiento de información de 22 de enero de 2004, continuaron el trámite de la fiscalización iniciada el 2002 por tanto no constituye fiscalización nueva que permita la aplicación de la Ley 2492 (CTB), sino aplicar hasta la conclusión de dicho procedimiento la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, en aplicación no sólo de los artículos 33 y 81 de la Constitución Política del Estado de 1967 vigente en ese entonces, sino en sujeción a las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003. De donde se establece que la Superintendencia Tributaria General al confirmar la resolución de alzada STR/LPZ/0049/2005 de 5 de mayo de 2005, emitida por el Superintendente Tributario Regional La Paz, ha obrado en estricta aplicación de las normas legales citadas; consiguientemente, se colige que no es evidente lo afirmado en la demanda contencioso administrativa.

En definitiva, el Supremo Tribunal de Justicia concluye que no existió error en la resolución de alzada, tampoco la Superintendencia Tributaria General incurrió en ninguna conculcación de normas legales, al contrario realizó correcta valoración e interpretación en su argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho; mas aún si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, conforme se tiene anotado precedentemente.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 10º del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 37 a 39 vuelta, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; en consecuencia mantiene subsistente y con total validez la Resolución del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0088/2005 de 27 de julio de 2005, dictada por el Superintendente Tributario General, que actualmente fue reemplazada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud del artículo 141 del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.

No intervienen, la Ministra Rosario Canedo Justiniano, por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, tampoco el Ministro Julio Ortiz Linares por ausencia.

Regístrese, hágase saber y tómese razón.

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Criterio

En definitiva, el Supremo Tribunal de Justicia concluye que no existió error en la resolución de alzada, tampoco la Superintendencia Tributaria General incurrió en ninguna conculcación de normas legales, al contrario realizó correcta valoración e interpretación en su argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho; mas aún si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, conforme se tiene anotado precedentemente.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia de GRACO La Paz del S.I.N.
Demandado
Superintendencia Tributaria General
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Resolución
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2011SE/0109/2011Fuente oficial