Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 109
Sucre, 18 de septiembre de 2020
Expediente: 194/2018-CA
Demandante: Gerencia Regional La Paz - Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0584/2018 de 19 de marzo
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional La Paz-Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 29 a 34, interpuesta por el Gerente Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada por Roberto Carlos Flores Peca, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0584/2018 de 19 de marzo de fs. 18 a 26; el Auto de admisión de 12 de julio de 2018 de fs. 36; la contestación a la demanda de fs. 43 a 51; la réplica de fs. 94; la dúplica de fs. 97 a 98; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 99; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
La Administración Aduanera (AA) el 17 de julio de 2007 emitió el Acta de Intervención N° AN-GRLPZ-LAPLI/021/07, que estableció "(...) La Empresa United Furmiture Industries Bolivia S.A., dispuso ilegalmente la mercancía internada bajo Régimen RITEX, sin el cumplimiento de las formalidades aduaneras establecidas en los arts. 127 de la Ley General de Aduanas y 168 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, (..) se presume que la Empresa United Furmiture Industries Bolivia S.A. y la Agencia Despachante de Aduanas J. Lino SRL. (según establece el art. 11 inc. a) de la Ley General de Aduanas, concordante con el art. 7 del Reglamento a la Ley de General de Aduanas) han cometido: Ei delito de Sustracción de Prenda Aduanera, tipificado en el art. 181 (181 ter.) del Texto Ordenado Código Tributario Boliviano-Ley N° 2492 aprobado mediante Decreto Supremo N° 27947 de 20/12/04, en razón a que la mercancía admitida temporalmente tiene la calidad de prenda aduanera, tal como preceptúa el art. 271 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (...]'; asimismo, en el Parágrafo V, señaló que el valor de la mercancía objeto de contrabando y sustracción de prenda aduanera, alcanza a Bs. 28.593.- y el valor de los tributos suspendidos al 28 de julio de 2004 asciende a 7.097 UFV (fs. 142 a 149 de los antecedentes administrativos Anexo 1, en fotocopia simple).
El 15 de agosto de 2007, la AA presentó querella ante el Ministerio Público, contra George Mohama Satt, Carlos Rafael Peysack Ibáñez, María Gabriela Miguel Aid, Humberto Ustarez Wayar, José Luís Solíz Vásquez y Julio Lino Orozco, por el caso denominado SATT 23, con Acta de Intervención N° AN-GRLPZ-LAPLI/021/07, por el delito de Contrabando tipificado en el Código Tributario Boliviano (CTB-2492) en los arts. 175 núm. 5 y 181 inc. b) y g) y el delito de sustracción de prenda aduanera. Querella que fue rechazada mediante Resolución de Rechazo N° 140/2009 de 29 de octubre de 2009, emitida por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de La Paz y notificada a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN) el 18 de noviembre de 2009 (fs. 285 a 290 de los antecedentes administrativos Anexo 2, en fotocopia simple).
La AA emitió el Auto Administrativo AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 085/2016 de 26 de febrero de 2016, que dispuso la radicatoria y el inicio del proceso administrativo del caso denominado "SATT 23" y notificó a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) "J. Lino" SRL el 2 de marzo de 2016 (fs. 115 a 117 de loa antecedentes administrativos Anexo 1, en fotocopia legalizada).
El 11 de marzo de 2016 la ADA "J. Lino" SRL, presentó descargos a la AA y solicitó la nulidad de notificación, al haber sido notificado en Secretaria con el Acta de Intervención N° AN.-GRLPZ-LAPLI/021/07; asimismo, solicitó la prescripción de la facultades de la Aduana para determinar deuda Tributaria e imponer sanciones administrativas (fs. 102 a 104 de los antecedentes administrativos Anexo 1, en fotocopia simple); y que fue resuelto, mediante Proveído AN-GRLPZ-LAPLI-SPCC N° 449/2016 de 20 de mayo de 2016, que dispuso NO HA LUGAR la solicitud de nulidad y prescripción (fs. 99 de los antecedentes administrativos, Anexo 1); y fue notificado la ADA el 25 de mayo de 2016.
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