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TSJ

SE/0109/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 109/2021

EXPEDIENTE: 285/2016

DEMANDANTE: Gerencia Distrital Santa Cruz I, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

DEMANDADO (A): Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

TIPO DE PROCESO: Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA: AGIT-RJ 0877/2016 de 02 de agosto

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Olvis Eguez Oliva

LUGAR Y FECHA: Sucre, 01 de septiembre de 2021

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 36 de obrados, interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representado legalmente por Eduardo Mauricio Garces Cáceres, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0877/2016 de 02 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), corriente de fs. 18 a 29 vta., la contestación de fs. 52 a 59 de obrados, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 119 y vta.; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0877/2016 de 2 de agosto, amparándose en los arts. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), art. 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, artículo final 3 del Código Procesal Civil (CPC), arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicables en materia tributaria en virtud del art. 74 de la Ley 2492, Ley 620 de 31 de diciembre de 2014; y, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0090/2006 de 17 de febrero.

I.2.Fundamentos de la demanda.

Luego del desarrollo de los antecedentes administrativos, expresó la impugnación de la resolución jerárquica indicada, en base a los siguientes argumentos:

I.2.1. Refirió la violación al principio de igualdad de las partes, por cuanto la AGIT al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT - SCZ/RA 0261/2016, que anuló el Acto Administrativo impugnado, basado en que las Resoluciones Normativas de Directorio (RND) 10-0016-07, 10-004-10, y 10-0030-11, citadas en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, establecerían de manera genérica y no así de manera particular, la obligación del sujeto pasivo a presentar el Libro de Compras y Ventas Da Vinci, a través del Portal Tributario, cuando según el art. 15.I y IV de la RND 10-0004-10, los contribuyentes categorizados como Newton, así como las entidades y empresas públicas, tienen la obligación de presentar la información de los referidos libros; además, que los contribuyentes que no sean sujetos pasivos del IVA, deben informar de igual manera a través del citado portal sus compras respaldadas con facturas; normativa que en el presente caso se encuentra citada en el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria como norma que establece la obligación de presentar la información del señalado libro.

Asimismo, señaló que del contenido del Auto Inicial de Sumario Contravencional no se habría citado la RND 10.0023.10, de 14 de octubre de 2010, la cual específicamente incluye al contribuyente como obligado a presentar el Libro de Compras y Ventas IVA; sin embargo, no tomó en cuenta la existencia de la RND 10-004-10, que obliga a presentar dicha información; que si bien no se citó en el Auto Inicial de Sumario Contravencional la Resolución Normativa de Directorio señalada precedentemente, se debe considerar que esta normativa es de conocimiento público y de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación; es decir, que si la AGIT trata de basar su Resolución en el hecho de que la citada Resolución, estaría desconociendo el carácter público y de cumplimiento obligatorio de toda Resolución Normativa.

Sostiene, que la AGIT observó que en la Resolución Sancionatoria se citó normativa no contemplada en el Auto Inicial Sumario Contravencional, sin considerar que dicha situación no afecta la configuración de la conducta del contribuyente; toda vez que, citar nueva normativa no modifica la adecuación de la conducta, puesto que sólo fue mencionada en la Resolución Sancionatoria de manera instructiva, lo cual no causa agravio ni confusión al recurrente, y menos existe incongruencia entre los actos administrativos, sin mencionar de qué forma vulnera el Principio de Congruencia.

Asegura que el hecho de no mencionar la RND 10-0023-10, en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, no es trascendente para el presente caso; toda vez que, existe otra Resolución Normativa de Directorio que ya obliga al contribuyente a presentar la información, por lo que no existe motivo para declarar la nulidad por una supuesta falta de motivación e incongruencia en los actos administrativos.

Expresó que si bien la citada Resolución Normativa de Directorio, categoriza al contribuyente como Newton, y que no se encuentra mencionada en el Auto Inicial de Sumario Contravencional; no es válida para señalar una supuesta indefensión al contribuyente, puesto que las Resoluciones Normativas de Directorio, se publican en diarios de circulación nacional y también se encuentran en la página web del SIN; señala además, que debe considerarse que el contribuyente se encuentra obligado desde la gestión 2010 y las posteriores como en el presente caso (2011), que el sujeto pasivo no puede alegar desconocimiento de la norma que genera la obligación, por ser esta de conocimiento público. Asimismo, manifiesta que la interpretación contraría de ello, generaría una violación y desconocimiento del principio de publicidad que contienen las Resoluciones Normativas de Directorio, principio regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo.

I.2.2. Manifestó que la resolución impugnada es extra petita; ya que, si bien la Resolución Normativa de Directorio no forma parte del Auto Inicial del Sumario Contravencional ni de la Resolución Sancionatoria, este aspecto, no formó parte de los argumentos del contribuyente en su memorial de Recurso de Alzada; por lo que al haber sido este agravio insertado en su interposición de Recurso Jerárquico, provocó que en el mismo se analice un tema que no formó parte de la impugnación, causando indefensión a la Administración Tributaria al resolver aspectos que no forman parte del Recurso de Alzada. Añade que los arts. 198.e), y 11.I de la Ley 2492, restringen a la AGIT respecto a los fallos que debe emitir, al establecer que en sus resoluciones debe subsumirse a analizar y fallar, únicamente, en cuanto a los agravios del recurrente, violando de esta manera las regulaciones contenidas en el Código Tributario y el derecho a la defensa que asiste a la Administración Tributaria.

I.2.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0877/2016 de 02 de agosto, emitida por la AGIT; en consecuencia, se declare firme y subsistente en su totalidad la Resolución Sancionatoria N°18-0006193-15 de 23 de diciembre de 2015.

CONSIDERANDO II.

II.1. De la contestación de la demanda.

Por providencia de fs. 38 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la autoridad demandada para que responda dentro del término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa de fs. 52 a 59, luego de afirmar que la resolución impugnada se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, aunque la entidad demandada pretende inducir a error a este Supremo Tribunal de Justicia, señaló:

Que no es evidente que la Resolución Impugnada haya vulnerado el debido proceso en su elemento de congruencia, pues de la compulsa de antecedentes, se observa que, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por el sujeto pasivo, se evidenció como agravios denunciados la nulidad por falta de requisitos, fundamentación e incongruencia en el Auto Inicial de Sumario Contravencional y la Resolución Sancionatoria. En tal sentido, siendo este uno de los aspectos denunciados por el sujeto pasivo, la AGIT no vulneró el principio de congruencia como pretende hacer creer la demandante.

Aclaró el hecho de que planteada en instancia recursiva la denuncia de vicios de nulidad por parte del sujeto pasivo, y de la revisión de antecedentes se observa que, la administración tributaria prosiguiendo con el proceso sancionador iniciado contra la Asociación Pro Niño Abandonado Lydia Wiedamann, el 23 de diciembre de 2015, emitió la Resolución Sancionatoria 18-0006193-15 (CITE: SIN/GDSCZ-I/DJCC/UTJ/RS/6689/2015), que en el párrafo sexto de su primer considerando citó la RND 10-0015-02 y las Resoluciones Administrativas de Presidencia Nos. 05-01001-05; 05-0001-06; 05-0001-07 y 05-0001-08; siendo evidente que en dicho acto el ente fiscal, ahora demandante, de manera escueta introdujo la normativa extrañada en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, de donde se observa que objetivamente la citada institución en la referida resolución sancionatoria, recién pretendió reparar la omisión en la que incurrió, al no considerar la RND 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010, en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, normativa específica que obliga a la Asociación Pro Niño Abandonado Lygia Wiedamann, a presentar la información del Libro de Compras y Venta IVA a través del Módulo Da Vinci; siendo evidente además que la Administración Tributaria incluyó nuevas normativas como la RND 10-0015-02 y las Resoluciones Administrativas de Presidencia Nos. 05-01001-05; 05-0001-06; 05-0001-07; y, 05-0001-08, que no se encontraban descritas en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, como fundamento de derecho que sustenta la conducta del incumplimiento del deber formal atribuido al contribuyente, lo que puso de manifiesto además, la vulneración del Principio de Congruencia que debe existir entre ambos actos administrativos, lo que evidencia que la Administración Tributaria incurrió también en la vulneración del derecho a la defensa del sujeto pasivo; toda vez que, no dio a conocer desde el inicio del proceso sancionador, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el acto con el que se le pretende sancionar, para que de esta forma asuma defensa dentro del plazo de descargo previsto al efecto.

En consecuencia, señaló que se desvirtúa lo denunciado por la demandante demostrándose que la instancia jerárquica no transgredió lo previsto en el art. 212 de la Ley 2492, resolviendo en resguardo del debido proceso, en sus elementos, fundamentación y motivación, conforme señala la Sentencia Constitucional N°532/2014 de 10 marzo.

Sostiene, que el Sumario de Auto Inicial Contravencional N°0013993018981 de 20 de mayo de 2014, citó la RND 10-0047-05 de 14 de diciembre de 2005, señalando que el contribuyente incumplió con la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software DA Vinci, Módulo-LCV de los períodos fiscales febrero a diciembre de 2011, que debió ser presentada en el mes siguiente al período fiscal concluido y hasta tres días posteriores al vencimiento de la Declaración Jurada del impuesto correspondiente de acuerdo a la terminación del último dígito del NIT; de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1 de la RND citada, así como el parágrafo I de su artículo 2. En ese entendido y, de la revisión del anexo de la referida Resolución se evidencia que el NIT 130483021, correspondiente a la Asociación Pro Niño Abandonado Lygia Wiedamann, no se encuentra consignado en ésta; por lo que, se tiene que dicha normativa no establece el deber formal por cuyo incumplimiento, como la Administración Tributaria ahora sanciona a dicha Asociación.

Indicó que resulta evidente que tal omisión se ajusta a la causal de anulabilidad prevista en el artículo 36 parágrafo II de la Ley N° 2341 (LPA), puesto que en el presente caso el defecto de forma evidenciado en el Auto Inicial de Sumario Contravencional, determina el incumplimiento de un requisito formalmente establecido e indispensable para alcanzar el fin de tal acto administrativo, que se constituye en el inicio del proceso sancionador, dentro del cual el contraventor tiene el derecho a saber específicamente cuál es la norma que de forma específica le exigía la obligación de presentación de la información del Libro de Compra y Ventas IVA, a través del Módulo Da Vinci y que habría infringido por incumplimiento; dando lugar a que se le inicie proceso, omisión que en el presente caso originó su indefensión, quedando claro que los actos administrativos deben contener el fundamento necesario para que el sujeto pasivo asuma una defensa adecuada, en aplicación lo establecido en el inciso b) y e) del art. 28 de la Ley 2341, situación que no ocurrió, lo que denota la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa; en consecuencia, corresponde declarar improbada la demanda presentada.

Refiere que llama la atención que la Administración demandante reconozca las omisiones en las que incurrió a tiempo de emitir el Auto Inicial de Sumario Contravencional N°0013993018981 de 20 de mayo de 2014; y aún así, pretenda que la AGIT prescinda de la aplicación de la normativa jurídico legal y omita su obligación de garantizar la seguridad jurídica y por supuesto la tutela efectiva de los derechos constitucionales, que es lo que persigue al ser una instancia especializada que brinda justicia tributaria, gratuita, especializada y oportuna, cuando es totalmente evidente la falta de fundamento o motivación del referido acto, cuando este es un elemento fundamental de la garantía del debido proceso, reconocido en el art. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE) y el artículo 68 del Código Tributario.

II.1. Petitorio

Solicitó, se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, por carecer de sustento jurídico tributario al no existir agravio ni lesión; y se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada.

II.2. Apersonamiento del tercero interesado.

La Asociación Pro Niño Abandonado, legalmente representada por Pedro Roca Hubbauer, se apersona en calidad de tercero interesado mediante memorial de 28 de noviembre de 2018 de fs. 119 y vta., al presente proceso contencioso administrativo, manifestando el desistimiento de manera pura y simple de la impugnación, que motivó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0261/2016, de 02 de agosto, solicitando se de curso a este requerimiento con el respectivo archivo de obrados.

CONSIDERANDO III.

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Antecedentes administrativos y procesales

No habiendo hecho uso del derecho a la réplica por la entidad demandante, por providencia de 14 de marzo de 2018, se determinó la renuncia a su derecho de uso a la réplica en cumplimiento a lo establecido en el art. 354.II del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fs. 111 se decretó “autos para sentencia”.

Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

1. Cursa Sumario Contravencional N°0013993018981 de 20 de mayo de 2014, emitido por la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN cursante de fs. 2 del Anexo Nº 1, que dispuso el inicio del Proceso de Sumario Contravencional en contra de la contribuyente Asociación Pro Niño Abandonado Lydia Wiedmann, por incumplimiento de presentar a la Administración Tributaria la Información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Da Vinci-LCV de los periodos fiscales de enero de 2011 a agosto de 2011, conducta calificada como Incumplimiento de Deberes Formales, en aplicación al subnumeral 4.2 del num. 4 del Anexo de la RND 10-0037-07, y para los periodos de octubre noviembre y diciembre de la misma gestión, una multa de 2.000 UFV’s, por cada uno de los periodos fiscales observados, en aplicación del art. 150 de la Ley 2492 y el subnumeral 3.1. del numeral 3 de la RND 10-0037-07.

2. Mediante escrito de 08 de julio de 2014 de fs. 5 del Anexo Nº 1, la Asociación Pro Niño Abandonado Lydia Wiedmann, refiere que la citada Asociación es una organización sin fines de lucro con personería jurídica reconocida por Impuestos Nacionales según Resolución GDSC/DTJCC/UTJ/EXIUE-039/2005 habiéndose otorgado la exención de Ley correspondiente, y que el certificado de inscripción al padrón del contribuyente no indica como obligación tributaria el pago de impuesto IVA y mucho menos la presentación de formulario, razón por la cual y tomando en cuenta la naturaleza sin fines de lucro de la Asociación, solicitando se deje sin efecto el Sumario Contravencional citado.

3. El Departamento de Fiscalización de Servicios de Impuestos Nacionales emitió el informe CITE:SIN/GDSCZ-I/DF/CP/INF/4879/2014 de fs. 13 de Anexo Nº 1 que concluye Ratificar en Parte la sanción impuesta mediante Auto Inicial de Sumario Contravencional N.00139930181 de 24 de mayo de 2014 al contribuyente Asociación Pro Niño Abandonado, Lydia Wiedamann; recomendando al Departamento Jurídico y de Cobranzas Coactivo, ratifique en parte la sanción correspondiente mediante Resolución Sancionatoria, de conformidad con la RND N°10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007 y la RND N.10-0030-11 de 07 de octubre de 2011.

4. En virtud de lo anterior, la Administración Tributaria, emitió la Resolución Sancionatoria 18-0006193-15 de 23 de diciembre 2015 de fs. 19 del Anexo Nº 1, notificada el 31 del mismo mes y año al sujeto pasivo, que resolvió sancionar al contribuyente con una multa total de UFV’s 4.000 UFV’s. para los periodos febrero a septiembre de 2011, y con una multa de 6.000 UfV’s por los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2011; otorgándole un plazo de 20 días computables a partir de su legal notificación para cancelar su multa o en su defecto impugnar la misma de conformidad a los establecido por el art. 143 de la Ley 2492, o en su caso, en el término de 15 días interponer lo establecido por el art. 227 de la Ley 1340.

5. Contra dicha Resolución, el sujeto pasivo mediante su representante legal, interpuso recurso de alzada (fs. 21 a 24 y vta. del Anexo Nº 2); resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0261/2016, que anuló la Resolución Sancionatoria 18-0006193-15 de 23 de diciembre de 2015, hasta el vicio más antiguo. Es decir, hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional 0013993018981 de 20 de mayo de 2014.

6. Ante dicha Resolución, el representante legal de la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN interpuso recurso jerárquico (fs. 102 a 124 del Anexo Nº 2); resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0877/2016 (fs. 145 a 156 y vta.), que confirmó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA N° 0261/2016; a fin de que la Administración Tributaria emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado, que establezca con precisión la norma específica infringida conforme a lo previsto en los artículos 168 de la Ley 2492 (CTB); 28, incisos b) y e) de la Ley 2341 (LPA); 31 del Decreto Supremo 27113 (RLPA) ; y 17, numeral 2, subnumeral 2.1, inciso e) de la RND N.10-0037-07, todo de conformidad a lo previsto en el inciso b) parágrafo I, artículo 212 del Código Tributario.

7. Contra la mencionada Resolución, la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, presentó demanda contenciosa administrativa (fs. 32 a 36 del expediente).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz I, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia1 de septiembre de 2021SE/0109/2021Fuente oficial