Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 110/2011.
EXP. N°: 309/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES SEGUROS PROVIDA c/ Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros.
FECHA: 12 de abril de 2011.
VISTOS EN SALA PLENA: el memorial presentado el 4 de octubre de 2005 (fojas 62 a 65) por Justino Avendaño Renedo en representación de la Empresa denominada "SEGUROS PROVIDA", por medio de la cual planteó una demanda contencioso-administrativa contra el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros, Guillermo Aponte Reyes-Ortiz, impugnando la Resolución Administrativa número 532 emitida por dicho funcionario público el 5 de julio de ese mismo año 2005 (fojas 12 a 14) en relación a una solicitud de otorgamiento de pensión por invalidez.
CONSIDERANDO: que la mencionada demanda tuvo origen en los siguientes antecedentes:
1.- En atención a una solicitud de pensión por invalidez expuesta ante la Administradora de Fondos de Pensiones "Futuro de Bolivia" por Ramil Guillermo Paredes Oblitas, dicha entidad, al término de los correspondientes exámenes e informes, emitió el 16 de diciembre de 2004 un dictamen según el cual en el mencionado solicitante se apreció la pérdida de su capacidad laboral en un cincuenta por ciento debido a enfermedad.
2.- La Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros que conoció en grado de apelación la objeción que al respecto hizo el impetrante, basándose en otros exámenes e informes, emitió el 27 de mayo de 2005 un dictamen según el cual la pérdida de la indicada capacidad laboral por enfermedad correspondía a un sesenta y cinco por ciento.
3.- Ese dictamen fue aprobado por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros mediante la Resolución Administrativa mencionada en el exordio, la cual, para los fines de su aplicación y cumplimiento, se puso en conocimiento de SEGUROS PROVIDA que, impugnando tal determinación, interpuso ante esta Corte Suprema de Justicia la demanda contencioso-administrativa que es caso de autos.
CONSIDERANDO: que siendo esos los antecedentes del caso planteado, la indicada demanda fue presentada con los siguientes argumentos:
1.- Lo pertinente al tema de calificación y dictamen de invalidez está tratado en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Pensiones puesto en vigencia por el Decreto Supremo Nº 24469 de 17 de enero de 1997 que, para ese efecto, hace referencia a la obligación de aplicar el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez, el cual establece un método uniforme para valorar los impedimentos fisiológicos, anatómicos y psicológicos de los afiliados al Seguro Social.
2.- Las mencionadas reglas no fueron cumplidas para los fines de emisión del dictamen pronunciado el 27 de mayo de 2005 por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros pues, en contravención de las disposiciones en ellas contenidas, tal examen se basó en dos informes médicos que resultan insuficientes para conocer el estado de salud del afiliado por no haberse basado en las disposiciones establecidas al respecto por el Capítulo 12 del mencionado Manual que, respecto al diagnóstico adecuado en relación a la enfermedad del solicitante, exige como elementos básicos los concernientes a anamnesia, examen físico, examen mental y del comportamiento, electroencefalografía, examen de laboratorio que comprende hemogramas, tomografía computarizada, determinación de niveles plasmáticos tales como antidepresivos, neurolépticos, y antiepilépticos, todo lo cual es indispensable para saber si no existe fingimiento o simulación.
CONSIDERANDO: que se produjeron luego las siguientes actuaciones:
1.- Habiéndose hecho conocer dicha demanda a la entidad demandada, el representante de ésta, mediante memorial presentado el 9 de enero de 2006 (fojas 110 a 117), respondió que la decisión expuesta en la Resolución Administrativa que impugnó la institución demandante surgió del pleno cumplimiento de las siguientes disposiciones legales: a) Los artículos 24 y 62 del Decreto Reglamentario de la Ley de Pensiones sobre los procedimientos a seguirse para evaluación y calificación del grado de invalidez; b) El artículo 1º del Decreto Supremo Nº 25174 de 15 de septiembre de 1998 que aprobó el Manual Único de Calificación, el cual está compuesto por el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez y la Lista de Enfermedades Profesionales. Transcribió luego en detalle los Informes Médicos presentados por dos profesionales señalando que su idoneidad para ese efecto no debe ser puesta en duda.
2.- El demandado, en el mismo memorial, opuso la excepción perentoria de falta de acción y derecho manifestando que, si la institución demandante se consideró afectada por la Resolución Administrativa emitida, debía iniciar un proceso diferente al incoado, pues la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros no debe desestimar o ignorar documentación alguna que avale la invalidez invocada.
3.- El representante de la institución demandante, con carácter de réplica, por escrito presentado el 2 de marzo de ese año 2006 (fojas 120 a 122), respondió a ese segundo planteamiento manifestando que, al presentar su demanda, no incurrió en falta de acción o derecho, pues hizo referencia al incumplimiento por parte de la entidad demandada de las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Pensiones, que describe como algo ineludible el modo de calificar los posibles casos de invalidez y el procedimiento que debe seguir para ese efecto la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros en su calidad de ente fiscalizador y supervisor.
4.- Bajo el marco de duplica, el demandado, por memorial de 20 de marzo de 2006 (fojas 126 a 127), expresó que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, al emitir la Resolución Administrativa que impugnó el demandante, actuó en estricto ejercicio de sus facultades institucionales dando aplicación a las normas que regulan los pasos que se deben seguir para determinar las incapacidades físicas.
CONSIDERANDO: que por el análisis efectuado, se llega a las siguientes conclusiones:
Primera.- Tiene carácter contradictorio la presentación por el demandado de la excepción perentoria de falta de acción y derecho en el demandante, pues en el mismo escrito expuso su criterio de oposición a la demanda con determinados argumentos de fondo, dando con ello lugar a que tal excepción carezca de sentido, la cual, por añadidura, no estuvo debidamente fundamentada.
Segunda.- Se comprobó que el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros emitió la Resolución impugnada sobre la base de estricto cumplimiento de las disposiciones legales concernientes al tema de valoración y calificación de las situaciones de invalidez.
POR TANTO: la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, con referencia a la demanda contencioso-administrativa presentada por el representante de la Empresa SEGUROS PROVIDA impugnando una Resolución Administrativa emitida por el Superintendente de Pensiones, Valores y Seguros respecto a una solicitud de pensión por invalidez, DECLARA IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho de la institución demandante expuesta por la institución demandada; y también DECLARA IMPROBADA la indicada demanda, quedando en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº 532 emitida por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros el 5 de julio de 2005 que aprobó el Dictamen número 37 presentado el 27 de mayo de ese año por la Unidad Médica Calificadora de la indicada Superintendencia respecto al grado de pérdida de la capacidad laboral de Ramil Guillermo Paredes Oblitas.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, con nota de atención.
No intervienen la Ministra Rosario Canedo Justiniano por suspensión dispuesta por la Cámara de Diputados del Congreso Nacional, tampoco el Ministro Julio Ortiz Linares por ausencia.
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