Volver a sentencias
TSJ

SE/0110/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2014PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 110/2014.

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2014

EXP. N°: 300/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Minera Sinchi Wayra S.A. contra el Superintendente Tributario General a.i.

MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A. contra el Superintendente Tributario General a.i.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fojas 126 a 132, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0156/2006 de 11 de abril de “2006”, la respuesta de fojas 157 a 162 vta., réplica de fs. 165 a 167, consiguiente dúplica de fs. 171 a 174 – 177 a 178 vta., los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que Jorge Francisco Szasz Pianta y Edgar Rück Arzabe en representación legal de la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A. (Sinchi Wayra S.A.), se apersonan interponiendo demanda, en virtud de los fundamentos siguientes:

Señalan que, el 10 de noviembre de 2005, ante el Operativo de Verificación Interna Nº 82 realizado en oficinas de la Empresa, el Departamento de Fiscalización de la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, procedió a la observación e inhabilitación de facturas correspondientes a las operaciones de compra realizadas por su representada en la ferretería FERRELEC de la ciudad de Oruro, procediendo a dictar el 21 de marzo de 2006, la Vista de Cargo Nº GDGLP-DF-VC-10/2006, ante la existencia de reparos por tributos omitidos y accesorios correspondientes al Impuesto al Valor Agregado (IVA) por los períodos 1/2001 a 8/2001, 3/2002, 6/2002 y 9/2002 e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) por las gestiones 2001 y 2002, emitiéndose pese a los descargos y justificativos de la Empresa la Resolución Determinativa Nº 104/2006 de 10 de julio, que sin argumentos sostiene que, a tiempo de realizar Sinchi Wayra S.A. las operaciones de compra, incurrió en graves ilícitos y delitos tributarios al simular la existencia de transacciones de compra que no cuentan con medios fehacientes de pago, induciendo en error al fisco al haberlas presentado como crédito fiscal, pues según afirmó la Administración Tributaria, en los meses en que el proveedor Antenor Mendieta Mendizabal emitió las facturas observadas, no declaró los montos que Sinchi Wayra S.A. supuestamente canceló, constituyendo este hecho indicio de la comisión del delito de defraudación tributaria, al carecer inclusive el supuesto vendedor de existencia física; no obstante, si la Administración Tributaria sabía de antemano las irregularidades, simulación y engaño que se produjeron a tiempo de la realización de los actos administrativos de inscripción, dosificación y asignación de facturas que supuestamente FERRELEC realizó con documentos falsos, porqué habilitó y autorizó su funcionamiento para la venta de mercadería no solo a Sinchi Wayra S.A. sino otros compradores, por lo que consideran que la responsabilidad penal y administrativa emergente de las operaciones mercantiles que le fueron atribuidas a través de un procedimiento administrativo de contravención tributaria, resultan un desmentido a los delitos denunciados y un error que vicia el procedimiento al constituir la empresa compradora de buena fe.

Impugnada la resolución determinativa, se pronunció en la instancia del recurso de alzada la Resolución STR/LPZ/RA 0421/2006 de 15 de diciembre, confirmando lo determinado por la Administración Tributaria, contra la que presentaron recurso jerárquico con los mismos justificativos jurídicos legales y prueba referidos a la falta de relación de causalidad de los hechos denunciados, documental que acredita la existencia de medios de pago fehacientes y existencia jurídica de FERRELEC emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Oruro y la prescripción de la acción respecto de los reparos de la gestión 2001; no obstante en una interpretación capciosa y aplicación indebida de la Ley, trasladando la responsabilidad emergente a acciones y omisiones de otras entidades, mediante Resolución Jerárquica STG.RJ/0156/2006 de 11 de abril de 2006, se confirmó la resolución del recurso de alzada.

Indica que de los fundamento de la Resolución del recurso jerárquico se observa que: a) Los ilícitos tributarios atribuidos, involucran no solo supuesto daño al fisco sino a la empresa contribuyente, cuya investigación y juzgamiento debe regirse por los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, ya que habiéndose denunciado sin fundamento la comisión de delitos graves, el procedimiento seguido y aplicado corresponde a ilícitos tributarios en grado de contravención, situación que vulnera los arts. 148 y 149 del Código Tributario Boliviano (CTB), al generar incompetencia entre la Administración Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regional y Central; b) La única relación que mantuvo el Contribuyente con FERRELEC fue la compra, entrega de mercadería y las facturas correspondientes, mismas que fueron habilitadas por la Administración Tributaria, pues la existencia física y jurídica del negocio así como del supuesto titular son aspectos que debieron ser verificados por la Administración Fiscal a tiempo de proceder con su habilitación; c) Se puede verificar la operatividad de la ferretería FERRELEC que funcionó durante años en la ciudad de Oruro, en la calle Caro 289 entre la V. Galvarro, con documentación y facturas visadas y selladas por el SIN, y número de Registro Único de Contribuyente (RUC) 7767480; d) Sinchi Wayra S.A. como otro comprador, realizó adquisiciones en las gestiones pasadas de material de ferretería, habiendo obtenido 56 facturas, que fueron emitidas y entregadas por el empleado de la tienda, las que no fueron observadas durante el procedimiento de fiscalización en grado de contravención, sino porque a criterio de la Administración Tributaria forman parte de operaciones simuladas y fraudulentas, no probadas por la Empresa minera representada; e) Por las compras realizadas, como con todos los proveedores, Sinchi Wayra S.A. realizó los pagos en su oficina al mandatario de Antenor Mendieta Mendizal, Javier Vargas Luza, quien por el poder especial y suficiente presentado tenía la facultad de cobrar y recoger los cheques girados a nombre de FERRELEC, habiéndose presentado fotocopias de estos cheques, comprobantes de pago y poder que demuestran la legalidad de las operaciones efectuadas; f) Sinchi Wayra S.A. carece de responsabilidad sobre las acciones y omisiones denunciadas, las que se han producido en oficinas de la Administración Tributaria, Notaria de Fe Pública donde se otorgó el poder y durante la ejecución de las operaciones de cobranza bancaria de los cheques, en donde cada entidad o funcionario debe asumir responsabilidad de acuerdo con el art. 151 del CTB; y g) En cuanto a la prescripción extintiva o liberatoria, conforme dispone el art. 60 de la Ley Nº 2492, el plazo de prescripción de la fiscalización y determinación de reparos por la gestión 2001 en el IVA e IUE, se operó a los cuatro años, el 1 de enero de “2006” (sic), no siendo aplicable al caso la Ley Nº 1340 que fija plazo de cinco años para este concepto, norma que pretende ser utilizada de manera confusa, sin considerar la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley Nº 2492 que establece que los procedimientos administrativos iniciados a partir de su vigencia deben ser sustanciados y resueltos en base a dicha norma, admitiéndose de manera excepcional el principio de irretroactividad conforme el citado art. 150 de dicha Ley. Por lo argumentado solicita se declare probada la demanda, se revoque y deje sin efecto las Resoluciones, Determinativa Nº 104/2006 de 10 de julio de 2006 y del recurso jerárquico Nº STG-RJ/0156/2006 de 11 de abril de “2006” (sic). Por memorial cursante de fs. 165 a 167, reiteró en la réplica los fundamentos expuestos en la demanda.

CONSIDERANDO II: Citado el entonces Superintendente Tributario General a.i., Rafael Rubén Vergara Sandoval, con la provisión citatoria emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia (fs. 137 a 154), en el plazo previsto por los arts. 146, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó a la demanda por memorial cursante de fs. 155 a 161 vta. argumentando:

1) La labor de la Administración Tributaria en el Procedimiento de Verificación Interna no se circunscribe a investigar hechos delictuosos que emergen del mismo, sino determinar la existencia o no dedeuda tributaria, pues de lo contrario se generarían actos de incompetencia y usurpación de funciones.

2) Los requisitos para que un Contribuyente se beneficie con el cómputo del crédito fiscal producto de las transacciones que declara son: i) Estar respaldadas con la factura original; ii) Que se encuentre vinculada a la actividad gravada, y, iii) Que la transacción se haya realizado efectivamente. Los dos primeros requisitos fueron cumplidos conforme los arts. 4 y 8 de la Ley Nº 843, existiendo observaciones respecto del tercero, consistentes en: los cheques presentan el endoso a nombre de Javier Vargas Luza con diferentes números de cédula de identidad, correspondiendo una de ellas a una ciudadana de la ciudad de La Paz, según certificación de la Dirección Nacional de Identificación de Personal; iii.a. Los comprobantes de egreso a nombre de Antenor Mendieta no registran el número de cheque, firmas autorizadas de la Empresa, ni tienen la firma del receptor del cheque; iii.b. Los comprobantes de pago fueron emitidos a nombre de Antenor Mendieta, se tiene registrado los números de cheque, mismos que los recibió su mandante Javier Vargas Luza en base al poder especial y bastante, observado por contener un número de cédula de identidad que no corresponde; iii.c. No existe prueba documental que evidencie el ingreso de la mercadería adquirida (insumos de ferretería) y su destino, como un kardex de inventario, registro de almacenes u otro registro contable, en atención al art. 76 de la Ley Nº 2492, pues quien pretende hacer valer sus derechos debe probar los hechos constitutivos de ellos, advirtiéndose que la carga de la prueba recae en el Contribuyente; iii.d. Las facturas observadas fueron solicitadas para su habilitación por una persona inexistente, Antenor Mendieta Mendizábal, cuyo número de cédula de identidad corresponda a otra persona que vive en la ciudad de La Paz, nombre que tampoco se encontraría en el Padrón Electoral, aspecto que indujo en error a la Administración Tributaria, que habilitó notas fiscales sobre la base de datos falsos que ameritan ser remitidos al Ministerio Público para su juzgamiento y sanción, lo que hace presumir que al tratarse de facturas falsas para obtener créditos fiscales, reintegros tributarios y compensaciones, pierdan los beneficios en el período en que fueron incluidas conforme la Resolución Administrativa 05-0043-99 de 3 de julio de 1999; iii.e. Sinchi Wayra S.A. no se preocupó por presentar descargos o pruebas para demostrar que el pago y las transacciones fueron realizadas fehacientemente, ya que establecida la falsedad de la documentación obtenida y usada para beneficiarse del crédito fiscal, no posee argumento válido que evidencie que la transacción se materializó, correspondiendo no dar por válido el crédito fiscal presentado, al no ajustarse a derecho.

3) Conforme la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 2492, los procedimientos administrativos en trámite a la fecha de publicación del Código Tributario Boliviano, deben ser resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes conforme las normas de la Ley Nº 1340, siendo aplicable la Ley Nº 2492 a los iniciados a partir de su vigencia, 4 de noviembre de 2003, por lo que considerando que los períodos observados se refieren a las gestiones 2001 y 2002, la norma aplicable es la Ley Nº 1340, debiendo aplicarse las normas adjetivas y procedimentales de la Ley Nº 2492 en atención a que el proceso de verificación se inició el 10 de noviembre de 2005, cuando ya se encontraba vigente esta última norma, debiendo considerarse la jurisprudencia establecida en la SC 0028/2005 que declaró constitucional el párrafo tercero de la Disposición Transitoria del DS 27310, alegando que el régimen de la prescripción de la obligación tributaria no puede gozar de idénticas características y alcances que el régimen de prescripción de las normas sancionadas en esta materia, por ello la imposición de sanciones no se inscribe en sentido estricto en el marco de la relación obligacional, al ser obligación y sanción tributaria parte de presupuestos diferentes, realización del hecho imponible y contravención al ordenamiento jurídico tributario respectivamente. Así el art. 66 de la abrogada Ley Nº 1340 indica que: “Las normas tributarias punitivas solo regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves”, en concordancia con el art. 150 de la Ley Nº 2492, que refiere la retroactividad de las normas tributarias, con un término de prescripción más breve o más benigno para el Contribuyente, por lo que si bien a la obligación tributaria sustancial no puede aplicarse el término de prescripción contemplado en la Ley Nº 2492, retroactivamente, no es menos cierto que de acuerdo con el art. 33 de la Constitución Política del Estado (ahora abrogada), desarrollado legislativamente por el citado art. 150 de la Ley Nº 2492, para ilícitos tributarios debe aplicarse la Ley más benigna para el Contribuyente, es decir el cómputo de prescripción de 4 años, y como la Administración Tributaria detectó indicios del delito de defraudación tributaria, no corresponde que este artículo sea aplicado en sede administrativa sino ante una autoridad jurisdiccional una vez iniciada la persecución penal respectiva. En virtud de ello, solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución jerárquica STG-RJ/0156/2006 de 11 de abril de “2006” (sic).

CONSIDERANDO III: En atención a que la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, corresponde de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos del Superintendente Tributario General a.i., ahora Autoridad General de Impugnación Tributaria.

En el caso de autos, la controversia se originó en el Operativo de Verificación Interna desarrollado en oficina de la Empresa Sinchi Wayra S.A.: a) Ante la existencia de reparos por tributos omitidos y accesorios correspondientes al IVA por los períodos 1/2001 a 8/2001, 3/2002, 6/2002 y 9/2002 e IUE por las gestiones 2001 y 2002; b) Observaciones e inhabilitaciones a facturas por las operaciones de compra realizadas en la ferretería FERRELEC de la ciudad de Oruro, al haberse incurrido en ilícitos y comisión del delito de defraudación tributaria, por simular la existencia de transacciones sin medios fehacientes de pago, aspecto que indujo al Fisco en error al momento de su consideración como crédito fiscal; c) La simulación y engaño que según el demandante se produjeron a momento de los actos administrativos de inscripción, dosificación y asignación de facturas en la Administración Tributaria, que habilitó y autorizó el funcionamiento de la citada ferretería, para la venta de mercadería no sólo a la Empresa minera sino otros compradores, no mereció observación alguna, atribuyéndosele responsabilidad penal y administrativa que no le corresponde. Efectuada la revisión y compulsa de antecedentes, se concluye:

III.1. El 10 de noviembre de 2005, el SIN llevó adelante el Operativo de Verificación Interna 82, a la Empresa minera Sinchi Wayra S.A., solicitando con el número de Orden de Verificación 2905082031 a su representante legal, que ante las inconsistencias detectadas en las notas fiscales detalladas, presente documentación de descargo (fs. 3 y 4 Anexo 2).

III.2. De fs. 17 a 204 cursan papeles de trabajo que determinaron que el 21 de marzo de 2006, el Jefe del Departamento de Fiscalización y la Supervisora de Verificación Interna, emitieran el Informe GDGLP-DF-I-257/2006, recomendando se emita la Nota de Cargo contra Sinchi Wayra S.A. ante la simulación de transacciones de compra en base alas facturas observadas, al no haberse demostrado fehacientemente a través de los medios legales, que los supuestos pagos se hubieran efectuado (fs. 203 a 205 Anexo 2).

III.3. El mismo 21 de marzo de 2006, se emitió la Nota de Cargo GDGLP-DF-VC-10/2006, pero pese haber presentado Sinchi Wayra S.A. documentación de descargo (fs. 217 Anexo 2 a 477 Anexo 3), el 7 de junio de 2006, se pronunció el Informe de Conclusiones GDGLP-DF-I-959/2006 en el que se estableció una liquidación total a favor del fisco, recomendándose remitir el informe y antecedentes al Departamento Jurídico para la prosecución del trámite correspondiente (fs. 498 a 500).

III.4. El 6 de julio de 2006, se pronunció el Dictamen Nº 15-1-055-06, sugiriendo ratificar la configuración inicial de la conducta del Contribuyente establecida en la Nota de Cargo, como indicio del delito de defraudación en mérito a los arts. 98, 99 inc. 1) y 100 inc. 1) de la Ley Nº 1340 y emitir la Resolución Determinativa correspondiente, instruyendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la tramitación del ilícito de acuerdo con el art. 182 y siguientes de la Ley Nº 2492 (fs. 505 a 506), habiéndose procedido a dictar la Resolución Determinativa Nº 104/2006 el 10 de julio de 2006, que intimó a Sinchi Wayra S.A. al pago de bs.50.272.- (Cincuenta mil doscientos setenta y dos bolivianos) equivalentes a 42.982 UFV’s (Cuarenta y dos mil novecientos ochenta y dos Unidades de Fomento a la Vivienda), así como la remisión de la resolución y antecedentes al Ministerio Público para la tramitación del ilícito (fs. 511 a 517).

III.5. En recurso de alzada, se pronunció la Resolución STR/LPZ/RA 0421/2006 el 15 de diciembre de 2006, que confirmo la Resolución impugnada (fs. 118 a 124 Anexo 1), contra la que se presentó recurso jerárquico que fue resuelto por Resolución STG-RJ/0156/2006 de 11 de abril de “2006” (sic) confirmando la decisión de alzada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa 104/2006 (Fs. 167 a 181).

CONSIDERANDO IV: A efecto de resolver el presente caso, resulta necesario señalar tal cual lo dejó establecido el Tribunal Constitucional en la SC 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006, que la finalidad del proceso contencioso administrativo es: “…asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho en todas las actuaciones que realiza, en su condición de poder público. Consiguientemente, no se restringe a la defensa de los derechos subjetivos de los particulares, sino también se protegen las pretensiones de la administración”, lo que significa que la actuación estatal se encuentra sometida al orden jurídico, existiendo sobre la misma la posibilidad de efectuar un control judicial, ya que la responsabilidad del ente regulador, Superintendente Tributario General a.i., hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria, no se agota con la legalidad de sus resoluciones, sino con el deber de fundamentar de manera clara, coherente y precisa los argumentos de la mismas, señalando los elementos sobre los cuales asumió una determinación administrativa en el ámbito de sus facultades, respaldándolos en las normas y disposiciones legales vigentes.

Mostrando 25 de 50 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Si bien a la obligación tributaria sustancial no puede aplicarse el término de prescripción contemplado en la Ley 2492 retroactivamente, no es menos cierto que, por mandato del art. 33 de la CPE desarrollado legislativamente por el art. 150 de la Ley 2492 para ilícitos tributario, debe aplicarse la Ley más benigna al contribuyente, es decir el cómputo de prescripción de cuatro años, y toda vez que en el presente caso la AT detectó indicios de delito de defraudación tributaria, no corresponde la consideración de este artículo en sede administrativa, sino, ante la autoridad jurisdiccional una vez iniciada la persecución penal correspondiente.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Minera Sinchi Wayra S.A.
Demandado
el Superintendente Tributario General a.i.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / IrretroactividadDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Resolución Determinativa
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2014SE/0110/2014Fuente oficial