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TSJReiteradora

SE/0110/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Nulidad / No procede

El demandante indica que, la resolución jerárquica impugnada, impidió que la Empresa YPFB, tenga conocimiento exacto del origen de los cargos establecidos preliminarmente, toda vez que reconoce expresamente que el proveedor no presentó sus Libros de Compras IVA, lo cual implica según la AT, que habr...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 110

Sucre, 30 de octubre de 2018

I: DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.

Expediente : 095/2017- CA

Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : R.J. Nº 1600/2016 de 05 de diciembre.

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

II. VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 28 vta., interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B, representada por Marco Antonio Juan Aguirre Heredia y Walter Elias Monasterios Orgaz, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1600/2016 de 5 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, respuesta a la demanda de fs. 69 a 75 vta.; réplica de fs. 78 a 80; dúplica de fs. 98 a 100; apersonamiento y pide se tenga presente del tercer interesado de fs. 85 a 92 vta.; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

Violación del art. 68, Núm. 8 de la Ley 2492, con relación al art. 115, parágrafo II de la CPE.

Una vez transcrito los referidos artículos, indica que la resolución jerárquica impugnada, impide que la Empresa YPFB, tenga conocimiento exacto del origen de los cargos establecidos preliminarmente, toda vez que reconoce expresamente que el proveedor no presentó sus Libros de Compras IVA, lo cual implica según la AT, que habría una presentación de información efectuada por terceras personas que nunca fue de su conocimiento, además dicha información consistente en Libros de Compras IVA de los proveedores jamás fue presentada ante la AT, lo cual hace nulo todo lo obrado, al basarse en una información, que afecta al derecho a la defensa y al debido proceso.

Violación del art. 115, parágrafo II de la CPE, con relación a los medios de impugnación.

La resolución jerarquía impugnada sobre la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0754/2016, indica que ninguna de las partes interpuso demanda Contenciosa Administrativa ante el Tribunal Supremo, mostrando ambas YPFB y GRACO La Paz del SIN, su conformidad con el fallo emitido por esa instancia jerárquica, en consecuencia el tema de nulidad fue analizado y agotado, siendo contrario a toda norma, un doble pronunciamiento por la misma instancia sobre una misma cuestión. Al respecto esto vulneraría el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso que tiene YPFB, que se encuentra protegido por el art. 115-II de la CPE.

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0754/2016, al anular obrados hasta la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 327/2016 de 18 de abril, implica que la problemática se sigue tramitando por la vía administrativa, consecuentemente no ha sido agotada y no se puede abrir la competencia del Tribunal Supremo de Justicia por la vía jurisdiccional, negando de esta manera el acceso a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso.

Violación al debido proceso en relación al principio de congruencia.

De la lectura de la Resolución Determinativa Nº 17-1771-2015, se evidencia que la misma se basa en el art. 70-4) de la Ley 2492, art. 8 de la Ley 843, con concordante con lo señalado por el art. 8 del DS 21530 y lo establecido por el art. 41, num. 1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0016.07, sin embargo en la resolución impugnada se señalan normas que no se encuentran señaladas como fundamento legal de la resolución determinativa indicada.

Violación a los arts. 71 y 73, parág. II de la Ley 2341, con relación al art. 41 num. 1 de la Resolución Normativa de Directorio 10.0016.07.

Después de transcribir algunos párrafos de los arts. 71, 73 de la Ley 2341, así como el art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0016.07, señala que, la normativa tributaria respecto a las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes generan crédito fiscal únicamente si dichas facturas cumplen con los requisitos de esta normativa tributaria, no se encuentra la exigencia de los medios probatorios de pago reclamados por la AT, además ésta no indicó cuales serían estos documentos, a efectos de tenerlos para futuras transacciones y que la autoridad demandada tampoco los individualizó o señaló cuáles serían estos documentos y que al no existir expresamente la obligación de su presentación, no puede aplicarse la sanción de la depuración del crédito fiscal, es decir no existe la tipicidad del supuesto incumplimiento para que genere como sanción la referida depuración, vulnerando el Principio de Tipicidad.

Por otro lado, el último párrafo del art. 5 de la Ley 843 referido al IVA indica: “ …el impuesto de éste título forma parte integrante del precio neto de la venta , el servicio o prestación gravada y se facturará juntamente con éste, es decir, no se mostrará por separado…”, lo cual implica que al pagar YPFB por los servicios prestados a sus proveedores, dicho pago incluye el IVA y es el proveedor quien tiene que empozarlo a favor del SIN, por lo que en el caso, el primer paso que debió realizar la AT es fiscalizar a los proveedores y obtener el pago correspondiente de ellos, puesto que ellos tendrían el dinero del referido impuesto.

Peticiona en ese sentido se emita resolución declarando nula y sin valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1600/2016 de 5 de diciembre de 2016, consecuentemente ordene el archivo de obrados.

2.- Contestación a la demanda y petición.

La AT, tanto en la Vista de Cargo, como en la Resolución Determinativa, considerando la documentación proporcionada por el contribuyente, formuló los cargos evidenciando la falta de realización de las transacciones con los proveedores, evidenciando que los proveedores no declararon las Notas Fiscales observadas, determinación establecida en sujeción a los arts. 70-4) de la Ley 2492; 8 de la Ley 843 y DS 21530 RIVA; art. 41 -1) de la RDN Nº 10-0016-07; en consecuencia el contribuyente se encuentra obligado a respaldar sus actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, correspondiendo al contribuyente que pretenda hacer valer sus créditos aportar pruebas que demuestren la efectiva realización de la transacción.

La RND Nº 10-0016-07 referida por el demandante constantemente en toda la sustanciación del proceso, reglamenta aspectos relativos a la facturación cuyo art. 41 señala los requisitos que deben contener y cumplir las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes a efectos de ser válidas para crédito fiscal al momento de su emisión y no establece los demás requisitos para la validez del crédito fiscal contenido en las facturas. Para el caso tanto en la Vista de Cargo y Resolución Determinativa formuló los cargos evidenciando la falta de realización de las transacciones con los proveedores. Si bien el art. 70-4) de la Ley 2492 no especifica los medios probatorios de pago no es menos cierto que debe demostrarse ese pago. Reitera que si bien la AT no señaló específicamente cuál sería el documento idóneo, aclaró que la documentación presentada por el contribuyente simplemente demuestra que hubo el desembolso del pago, empero no demostró que efectivamente se realizó el pago al proveedor. Que en la resolución de alzada se identificó cuál el documento idóneo que YPFB debía presentar, registros contables, recibos de pago de los proveedores y otros, y ya en instancia jerárquica no se presentó ninguna documentación en consecuencia no se vulneró al derecho a la defensa, presentando la documentación que vio conveniente.

En cuanto a la falta de presentación del Libro de Ventas IVA por parte de los proveedores y no del Libro de Compras IVA como confunde el Sujeto Pasivo en su demanda, al respecto aclara, que el hecho que la AT señale que existe información proporcionada por terceros no significa que la misma necesariamente se refiera a los Libros de Venta IVA, así también como por la propia información presentada por el contribuyente y por los Agentes de Información, máxime si los proveedores no declaran las notas fiscales emitidas a YPFB.

En lo referido a que la AGIT vulneró el Principio de Congruencia al señalar como fundamento jurídico normativo, la que no se encuentra expresada como fundamento legal en la Resolución Determinativa, empero el demandante no refiere específicamente cuál la norma señalada en la Resolución Jerárquica que causa incongruencia, siendo que los arts. 198 y 211 de la Ley 2492 son precisos en cuanto a la forma de interposición de los Recursos de Alzada y Jerárquico y el contenido de las resoluciones que resuelven los mismos, debiendo contener la fundamentación precisa respecto a las cuestiones planteadas en el recurso.

Sobre el argumento de que se encuentre agotada la vía administrativa para abrir la competencia del Tribunal Supremo conforme el art. 131 de la Ley 2492, se debe tomar en cuenta que conforme lo referido por el art. 212 del Código Tributario Boliviano dentro de las resoluciones que emite la AGIT, se encuentra la de anular la decisión asumida por la ARIT, hasta el vicio más antiguo, pero ello no significa que la resolución anulatoria no pueda ser objeto de observación o impugnación ya que si consideraba que lesionaba sus derechos pudo impugnarla por la vía judicial mediante el proceso contencioso administrativo y si no lo hizo fue por su propia voluntad no existiendo indefensión alguna.

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Máxima

PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA/Para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no pude existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección.

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 35 Parág. II y 36 Parág. IV de la Ley del Procedimiento Administrativo Artículo 55 del Decreto Supremo 27113 (Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo)

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