Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SENTENCIA Nº 110
Sucre, 22 de mayo de 2023
Expediente: 87-A/2022-CA
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz-Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución impugnada: AGIT-RJ 0068/2022 de 17 de enero
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 23, subsanada de fs. 28 a 29, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, representada por Víctor René Camacho Rodríguez, contra la AGIT; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0068/2022 17 de enero de fs. 6 a 14; el Auto de Admisión de 13 de mayo de 2022, de fs. 31; la contestación a la demanda, de fs. 67 a 75; el memorial de réplica, de fs. 107 a 108; el memorial de dúplica, de fs. 111 a 112; el Decreto de Autos para Sentencia, de 3 de noviembre de 2022, de fs. 113; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 13 de septiembre de 2007, la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) ACHES SRL, registró y validó por cuenta de AEROSUR SA, la Declaración Única de Importación (DUI) C-48903, para la importación de aviones y demás aeronaves, bajo el régimen de admisión temporal, consignado en el sello “ANB AEROPUERTO VIRU VIRU SECCIÓN PLAZOS APERTURA”, el plazo Nº 100/2007, con vencimiento al 29 de agosto de 2008. (fs. 63 de antecedentes administrativos C-1).
El 3 de septiembre de 2008, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa (RA) AN-GRZGR-VIRZA-Nº 1076/2008, que autorizó la ampliación del plazo de la DUI-48903 bajo el Régimen de Admisión Temporal con un plazo autorizado por la Aduana hasta el 29 de agosto de 2009, según el contrato de arrendamiento firmado entre la Compañía Boliviana de Transporte Aéreo Privado SA (AEROSUR) y la Compañía PIPESTONE INVESTMENT INC, que se hace efectivo a partir del 31 de julio de 2007, por un periodo de tres años, para la Aeronave Boeing 727-223, serie Nº 22463 y Matrícula Boliviana CP-2498, con base de operaciones en la ciudad de Santa Cruz hasta el 30 de julio de 2010. (fs. 72 a 73 de antecedentes administrativos C-1).
El 1 de septiembre de 2009, la Administración Aduanera emitió la RA AN-GRZGR-VIRZA-Nº 1463/2009, que aprobó la ampliación de plazo de la DUI-48903, bajo el Régimen de Admisión Temporal con un plazo autorizado por la Aduana hasta el 29 de agosto de 2010, según contrato de arrendamiento firmado entre AEROSUR SA y la Compañía PIPESTONE INVESTMENT INC, que se hace efectivo a partir del 31 de julio de 2007, por un periodo de tres años, para la Aeronave Boeing B727-223, Serie Nº 22463 y Matrícula Boliviana CP-2498, con base de operaciones en la ciudad de Santa Cruz. (Fs. 116 a 117 de antecedentes administrativos C-1).
El 30 de agosto de 2010, la Administración Aduanera emitió la RA AN-GRSGR-VIRZA-Nº 1673/2010, que autorizó la ampliación del plazo para la Admisión Temporal, así como la renovación de la garantía solicitada por la ADA ACHES SRL, para AEROSUR SA, con vencimiento de la Aduana, hasta el 29 de agosto de 2011. (fs. 148 de antecedentes administrativos C-1).
El 29 de agosto de 2011, la Administración Aduanera emitió la RA AN-VIRZA-RA-Nº 1737/2011, autorizando la ampliación del plazo Nº 100/07, aperturado para la Admisión Temporal de la DUI C-48903, solicitado por la ADA ACHES SRL Despachantes Generales de Aduana, para su comitente AEROSUR SA, en cumplimiento a lo establecido en el art. 163 del RLGA y al Informe AN-VIRZA-IN-1330/2011; asimismo, aprobando la renovación de la Garantía y la devolución y/o desistimiento de ejecución de la garantía, con un nuevo plazo, hasta el 29 de agosto de 2012. (fs. 167 a 168 de antecedentes administrativos C-1).
El 1 de octubre de 2012, la Administración Aduanera, emitió la RA AN-VIRZA-RA-N° 1594/2012, que autorizó la Ejecución de la Póliza de Garantía del Sujeto Pasivo AEROSUR SA, emitida por la Alianza CIA de Seguros y Reaseguros SA, a favor de la Aduana Nacional, de la Póliza de Garantía Nº 65070535 emitida por Alianza CIA, con vencimiento hasta el 3 de septiembre de 2012, por un monto de UFV 453.558,49. (fs. 195 a 196 de antecedentes administrativos C-1).
El 19 de julio de 2019, la Administración Aduanera, emitió la Nota AN-GRZGR-VIRZA-C-945/2019, por la que solicitó realizar el pago de los tributos correspondientes a la DUI C-48903 de 13 de septiembre de 2007, debiendo presentar los recibos únicos de pago a la Administración Aduanera, toda vez que la DUI se considera Título de Ejecución Tributaria; por lo que, la Administración Aduanera, conminó a los Sujetos Pasivos, procedan a regularizar la deuda tributaria a través del pago de los tributos adeudados “suspendidos”, para ello, se otorgó el plazo perentorio de tres días hábiles de su legal notificación para efectuar dicho pago; asimismo, comunicó que en caso de incumplimiento, se dispondrá el inicio de ejecución tributaria correspondiente. (fs. 298 a 299 de antecedentes administrativos C-2).
El 21 de agosto de 2019, la ADA ACHES SRL, presentó nota CITE Nº 00333/2019 con referencia “Atención a su nota de Requerimiento de Pago AN-VIRZA-C-945/2019 del 19/07/2019”, en la que planteó la prescripción para el cobro del adeudo tributario de la DUI C-48903, en aplicación de los arts. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003). (fs. 303 a 308 de antecedentes administrativos C-3).
El 16 de enero de 2020, la Administración Aduanera, notificó por medios electrónicos a Hans Ronald Hartmann Rivera en representación de la ADA ACHES SRL, con la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-4474-2019 de 31 de diciembre de 2019, que declaró improcedente la solicitud de prescripción, dentro del proceso coactivo instaurado a través de la Nota de Requerimiento de Pago AN-GRZGR-VIRZAC-945/2019 de 19 de julio, correspondiente a la DUI (IM5) C-48903; disponiéndose la continuidad del proceso administrativo, conforme a norma vigente. (fs. 323 a 332 de antecedentes administrativos C-2).
El 17 de julio de 2020, la ARIT Santa Cruz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0358/2020 que anuló la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-4474-2019, emitida por la Administración Aduanera Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional. (fs. 393 a 403 de antecedentes administrativos C-2 y C-3).
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, se presentó recurso jerárquico; emitiéndose por la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1435/2020 de 9 de octubre, que CONFIRMÓ la resolución impugnada, que anuló obrados hasta la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-4474-2019 de 31 de diciembre, a objeto de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo conforme a derecho, cumpliendo los requisitos previstos en el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). (fs. 429 a 439 de antecedentes administrativos C-3).
El 22 de julio de 2021, la Administración Aduanera, notificó por medios electrónicos a Hans Ronald Hartmann Rivera en representación de la ADA ACHES SRL, con la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1882-2021 de 12 de julio, que declaró Improcedente la solicitud de prescripción; por lo que, dispuso la prosecución del proceso administrativo y la remisión de antecedentes a la Supervisora de Ejecución Tributaria de acuerdo a lo establecido en normativa legal vigente. (fs. 474 a 493 y 500 de antecedentes administrativos C-3).
El 22 de octubre de 2021, la Autoridad de Impugnación Tributaria Santa Cruz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0690/2021 que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1882-2021 de 12 de julio.
El 17 de enero de 2022, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0068/2022, que resolvió ANULAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0690/2021 de 22 de octubre, disponiendo la reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1882-2021 de 12 de julio, a objeto que la Administración Aduanera emita nuevo acto administrativo debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo los requisitos previstos en los arts. 28 inc. e) de la LPA y 31 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA); todo conforme a lo previsto en el art. 212-I inc. c) del CTB.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 15 a 23), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
La Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, que anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ RA 690/2021, fue emitida de manera forzada y sin fundamento legal; justificó su decisión de anular obrados hasta la RA AN-GRGR-VIRZ-RESADM Nº 1882/2021 de 12 de julio, que rechazó la excepción de prescripción planteada por el Sujeto Pasivo, bajo el infundado argumento que la Administración Aduanera, no precisó de manera clara los motivos por los que consideró que su facultad de ejecutar la deuda tributaria era imprescriptible; siendo de que se demostró que el acto administrativo cumple con los requisitos establecidos en el art. 28 incs. b) y e) de la Ley Nº 2341 y art. 31 del RLPA.
Durante el proceso se estableció que la Administración Tributaria Aduanera, en el acto impugnado, de manera clara, fundamentada y motivada, hizo conocer las razones por las que las facultades para ejecutar la deuda tributaria que emergió de la DUI C-48903, son imprescriptibles.
La RA AN-GRZGR-VIRZA-RES ADM-1882/2021 de 12 de julio, realizó una descripción extensa de los antecedentes y la normativa aplicable al caso, realizando un análisis técnico pertinente, citando doctrina sobre la prescripción, indicando además que se trata de una Admisión Temporal efectuada mediante la DUI C-48903, realizada por la ADA ACHES SA en favor de su comitente AEROSUR SRL; efectuado bajo el Régimen de Despacho de Admisión Temporal conforme el art. 166 del RLGA, señalando como requisitos indispensables la tramitación a través de un despachante de Aduana; de igual manera, la deuda ya se encontraba determinada a momento de la aceptación y validación de la DUI, existiendo un monto de tributos omitidos que se encontraba suspendido; de donde se evidencia que tanto la ADA ACHES SRL y el importador AEROSUR SA incumplieron al no efectuar la rexportación de las mercancías y/o cambio de Régimen a Importación para el Consumo de mercancía internada en la declaración de mercancías; aclarando que la discrepancia no versa sobre la sanción establecida por ausencia de pago de tributos correspondientes a la DUI C-48903, sino sobre el incumplimiento al pago de la deuda tributaria determinada; toda vez que, la determinación de una deuda tributaria se efectúa por el Sujeto Pasivo o Tercero Responsable a través de declaraciones juradas, no correspondiendo en consecuencia declarar prescritas las facultades que tiene la Administración Tributaria Aduanera para ejecutar la deuda tributaria determinada, pues ésta es imprescriptible como señala el art. 59 del CTB modificado por la Ley Nº 291.
Refirió que, en virtud a la presentación de la boleta de garantía, autorizó la Admisión Temporal de la Aeronave Marca Boeing B727-223, Serie Nº 22463, Matrícula CP-2498; dicha Póliza de Garantía fue objeto de ampliaciones de plazo a solicitud de la ADA ACHES SRL, las cuales fueron concedidas y/o aceptadas por la Aduana Nacional; a ese efecto, se describió una serie de ampliaciones, siendo la última Póliza de Garantía 65070535, con vencimiento el 3 de septiembre de 2012, por UFV 453.558,49; estableciéndose que el nacimiento de la obligación de pago se produjo ante el incumplimiento de las obligaciones, el pago de tributos fue suspendido a peticiones del Sujeto Pasivo, que solicitó ampliaciones a las Pólizas de Garantía y ante la no reexportación y cambio de Régimen Aduanero de Importación para el consumo previo al vencimiento del plazo de la Póliza, incumplieron el RLGA.
Por lo que, la Administración Tributaria Aduanera en el acto impugnado expuso los hechos, fundamentos, razones y normativa aplicable que sustentaron la emisión del acto e identificaron de manera fundada y motivada la imprescriptibilidad de la deuda tributaria; habiendo la Resolución Impugnada cumplido con lo dispuesto en la LPA, en ese entendido no se advierte que se hubiese ocasionado indefensión a la recurrente en cuanto al debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, congruencia, como pretende hacer ver la Resolución Jerárquica demandada.
Sostuvo que se demostró que, la actuación de la Administración Aduanera se enmarcó en derecho al emitir la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM Nº 1882/2021 de 12 de julio y que fue confirmada por la instancia de alzada a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT SCZ RA 0690/2021 que resolvió de manera correcta y de forma imparcial, ecuánime fundamentada y motivada, manteniendo firme la Resolución Administrativa que rechazó la solicitud de prescripción; no existiendo en consecuencia, incumplimiento por parte de la Administración Aduanera de los requisitos establecidos en el art. 28 inc. e) de la LPA y 31-I y II de su Reglamento, menos aún, se vulneró derechos constitucionales del Sujeto Pasivo como el de defensa y debido proceso.
En ese sentido, alegó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0068/2022, que anuló la Resolución de Alzada ARIT SCZ RA 690/2021, fue emitida sin fundamento legal, quedando demostrado que la actuación de la Administración Aduanera se enmarcó en el debido proceso a tiempo de emitirse la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1882/2021 que rechazó la excepción de prescripción planteada por el Sujeto Pasivo, situación que deja en evidencia que no existió vulneración a los derechos y garantías del declarante; por lo que, no se encuentra viciada de nulidad por no incumplir los arts. 28 inc. b) y e) de la LPA, 31-I-II del RLPA, 115-II y 117-I de la CPE y 68 Núm. 6 y 7 del CTB-2003.
Finalmente señaló que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0068/2022 de 17 de enero, carece de sustento legal, motivación e imparcialidad y fue emitida sin tomar en cuenta los antecedentes del proceso y normativa legal aplicable en materia aduanera, por anular ésta la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0690/2021 de 22 de octubre y disponer la reposición hasta el vicio más antiguo que es la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1882/2021 de 12 de julio a objeto que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado y motivado.
Petitorio.
Solicitó se declare Probada la demanda y se revoque la Resolución Jerárquica impugnada y en consecuencia se declare firme y subsistente la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1882/2021.
Admisión.
Mediante Auto de 13 de mayo de 2022, de fs. 31, este Tribunal Admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, por memorial de fs. 67 a 75, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme a lo siguiente:
Señaló que, los argumentos expuestos por el demandante, no cumplieron con los presupuestos esenciales de un proceso contencioso administrativo; los fundamentos son una reiteración de lo alegado en instancia administrativa recursiva, constituyendo para el Tribunal Supremo de Justicia, en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, porque no puede suplir la carga argumentativa del accionante; citando al efecto las Sentencias Nos. 238/2013 de 5 de julio, 32/2016 de 20 de octubre y 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Luego de desarrollar los antecedentes administrativos, relacionados con los fundamentos de la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-4474/2019 de 31 diciembre, emitida por la Administración Aduanera; la AGIT señaló que, advirtió que Resolución Administrativa carecía de fundamentación, motivación y congruencia.
Argumentó que la imprescriptibilidad está referida a la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada; y que el presente caso, versa sobre la deuda tributaria determinada al momento del despacho; es decir, en el momento de la aceptación y validación de la Declaración, encontrándose el proceso en etapa de ejecución tributaria, en el que la DUI se constituye en el TET y por otra parte, sostiene que se incumplió el Régimen de Admisión Temporal y que el vencimiento de la última Póliza de Garantía fue el 3 de septiembre de 2012; por lo que, la norma aplicable para efectos de la prescripción es la vigente al momento del perfeccionamiento del hecho generador, el que se hubiese materializado en la mencionada fecha, cuando estaba vigente el art. 59 del CTB-2003, sin modificaciones.
En ese contexto, constató que la Administración Aduanera, no precisó de manera clara los motivos por los que consideró que su facultad de ejecutar la deuda tributaria sea imprescriptible; más aún, cuando se trata de una Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado, cuya DUI fue aceptada y validada en el año 2007; por lo que, generó confusión al señalar inicialmente que la DUI es el TET y por otra al referirse al perfeccionamiento de un hecho generador en la gestión 2012 y finalmente que por la notificación a la ADA ACHES SRL con la nota de conminatoria de pago realizada en la gestión 2019, el plazo concluiría el 16 de agosto de 2023; aspectos que afectan la debida fundamentación de la Resolución Administrativa.
Al constatar que la Resolución Administrativa, es incongruente y se encuentra viciada de nulidad por incumplimiento de los arts. 28 inc. e) de la LPA y 31-I-II del RLPA, que vulneró los derechos del Sujeto Pasivo a la defensa y al debido proceso, resguardados por los arts. 115-II, 117-I de la CPE y 68 Núm. 2 y 6 del CTB-2003; que no fueron advertidos por la Resolución de Alzada, correspondía retrotraer obrados hasta la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM 1882/2021; es decir, que la decisión que asumió en el acto ahora impugnado, explicó cada una de las observaciones que condujeron a tomar la decisión de anular obrados; además se expuso suficientemente cada uno de los puntos controvertidos y constató que la Resolución Administrativa, es infundada, inmotivada y vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso; aspectos que, derivaron en la indefensión del sujeto pasivo.
Señaló que, ante la concurrencia de causales de nulidad en aplicación de las facultades previstas en el art. 212-I, inc. c) del CTB-2003, resolvió ANULAR la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0696/2021 de 22 de octubre, emitida por la ARIT, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la ADA ACHES SRL, contra la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional; con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; esto es, hasta la Resolución Administrativa AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1839-2021 de 8 de julio, a objeto que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo los requisitos previstos en los art. 28 inc. e) de la LPA y 31 del RLPA.
En ese sentido, se emitió una decisión que anula obrados porque no se debe ni puede convalidar un vicio de nulidad; más aún cuando para emitir una Resolución Jerárquica se debe revisar la normativa aplicable al caso, pero esencialmente basarse en los hechos y antecedentes suscitados; conforme procedió la AGIT al encontrar un vicio originado por la Administración Aduanera, por no contener sus actos una debida fundamentación que dejó en indefensión y debe ser saneado.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa; en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0068/2022 de 17 de enero.
RÉPLICA Y DÚPLICA
La parte demandante conforme a memorial de fs. 107 a 108, presentó replica, habiéndose ratificado en los términos de su demanda.
Corrida en traslado la réplica, la Institución demandada por memorial de fs. 111 a 112, presentó la dúplica ratificándose en cuanto a los puntos desarrollados en la contestación a la demanda.
Tercero interesado.
De la provisión citatoria, se advierte que el 26 de agosto de 2022 (fs.59), se notificó al Tercero interesado la ADA ACHES SRL, con la demanda planteada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN; sin embargo, pese a su legal notificación no contestó la demanda contenciosa administrativa, habiéndose resguardado sus derechos.
Autos para Sentencia
Mediante Decreto de 3 de noviembre de 2022, de fs. 113, se dispuso Autos para Sentencia.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La controversia radica en verificar si la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0068/2022 de 17 de enero, al anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0690/2021 de 22 de octubre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la ADA ACHES SRL, contra la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana Nacional; con reposición hasta el vicio más antiguo, hasta la RA AN-GRZGR-VIRZA-RESADM-1882-2021 de 12 de julio, obró correctamente conforme los antecedentes del proceso y los reclamos discutidos por las partes.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Luego de los trámites de Ley conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver el fondo de la causa, analizando a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:
Doctrina aplicable al caso.
Para el análisis de la problemática expuesta por las partes, es necesario considerar la amplitud del resguardo al debido proceso, la incidencia que tiene respecto al derecho a la defensa y el deber de toda Autoridad de respetarlos, sea en ámbito Judicial o Administrativo; en ese entendido, es pertinente citar la SCP Nº 0333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló:
“El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R). (Resaltado de origen).
Conforme la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo determinado en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; en ese entendido, es relevante que toda Resolución Judicial y/o Administrativa debe respetar la congruencia como elemento estructural del debido proceso, aspecto que analizado por el Tribunal Constitucional, emitió la SCP Nº 0027/2019 de 1 de marzo, que expuso:
“La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.” (Resaltado de origen).
Toda autoridad al emitir un fallo, debe circunscribirse a lo pedido y no resolver más allá de lo pedido evitando que las circunstancias ajenas a la discusión modifiquen los términos y análisis de la controversia que se resuelve, asumiendo decisiones que no se encuentran acorde a lo expuesto por las partes y a lo solicitado.
Dentro de los procesos Tributarios-Aduaneros, el debido proceso está resguardado Constitucionalmente en los arts. 115 y 117 de la CPE, pero también dentro de la propia normativa de la materia, se advierte que el art. 211-I de la Ley Nº 2492, prevé:
“Las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma del Superintendente Tributario que la dicta y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.” (El subrayado es añadido).
La normativa citada, determina que, al resolverse una controversia Tributaria, la autoridad debe someter su análisis y decisiones a las cuestiones planteadas y discutidas por los sujetos pasivo y activo; extremo que, debe ser considerado también con la aplicación del art. 68-6 del CTB-2003, que prevé que el sujeto pasivo tiene el derecho al debido proceso, aplicación que no solo rige para el procedimiento administrativo, sino también para los medios de impugnación.
V. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
Considerando lo expuesto en el acápite “Doctrina aplicable al caso”, se analizará si la AGIT al momento de anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0690/2021 de 22 de octubre, ha procedido correctamente o no; en ese entendido, se tiene lo siguiente:
Los argumentos de la demanda, configuran reclamos en la forma y en el fondo; por eso es necesario considerar que, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0068/2022 de 17 de enero, en la parte resolutiva, determinó:
“RESUELVE: ANULAR, la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0690/2021 de 22 de octubre de 2021, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por ACHES SRL Despachantes Generales de Aduana, contra la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de la Aduana nacional (AN); con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa AN-GRLGR-VIRZA-RESADM-1882-2021, de 12 de julio de 2021, a objeto de que la Administración Aduanera emita un nuevo acto administrativo debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo los requisitos previstos en los Artículos 28, Inciso e) de la LPA y 31 de la RLPA: todo de conformidad a lo previsto en el Articulo 212, Parágrafo I, inciso c) del Código Tributario Boliviano (CTB).”
La AGIT al momento de resolver el Recurso Jerárquico interpuesto por la ADA ACHES SRL, decidió anular obrados hasta la Resolución Administrativa; por ello, debe considerarse lo expuesto en la Sentencia Nº 46 de 7 de mayo de 2018, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que constituye un fallo aplicable al caso, en el que se indicó:
“… pues contra una resolución anulatoria no se puede pretender entrar al fondo sino únicamente solicitar su nulidad pidiendo se revise si los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta son o no correctos.”
La afirmación realizada, también fue analizada por la SPC Nº 0756/2015-S2 de 8 de julio de 2015; entendiendo que, el proceso Contencioso Administrativo fue instituido para ejercer el control de legalidad de las actuaciones administrativas, dentro del ámbito de la aplicación del art. 4-i) de la Ley Nº 2341; por ello, el estudio de actuaciones a realizar, están direccionadas a resolver lo gestionado en la instancia administrativa y lo alegado en los medios de impugnación, encontrando la delimitación del marco de la acción en los reclamos y fundamentos que realice el demandante respecto del contenido de la Resolución Jerárquica impugnada.
El proceso Contencioso Administrativo viabiliza el control de legalidad, conforme determina el art. 778 del CPC-1975, que dispone:
“El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.”
Norma que exige que antes de la interposición de la demanda Contenciosa Administrativa, debe agotarse ante la instancia de impugnación todos los argumentos que rebaten el acto administrativo; por ello, el proceso Contencioso Administrativo tiene como finalidad realizar el control de legalidad de las determinaciones asumidas en instancia Jerárquica, emitiendo criterio sobre todos los puntos que se resolvieron en esa impugnación.
Conforme a lo señalado precedentemente, considerando que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0068/2022 de 17 de enero, determinó anular obrados y no ingresó al fondo, no se puede resolver aspectos de fondo, sino debe analizarse si los fundamentos para anular obrados son correctos o no.
El argumento de forma planteado por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en la demanda presentada, está referida a que, la anulación determinada por la AGIT es incorrecta, al haberse forzado, sin fundamento legal la anulación de obrados hasta la RA AN-GRGR-VIRZ-RESADM Nº 1882/2021 de 12 de julio, sin ingresar al fondo sobre la improcedencia de la solicitud de prescripción opuesta por la ADA ACHES SRL.
La ADA ACHES SRL, en el memorial de Recurso Jerárquico, argumentó:
1.- La ARIT, no consideró el agravio referido a que la Administración Aduanera pretende seguir con el cobro de una declaración de importación que data de la gestión 2007 y en un afán arbitrario le intimó a efectuar el pago de una admisión temporal que de acuerdo a las circunstancias por las que se realizó la operación no corresponde siquiera atribuirle la responsabilidad, debido a que cumplió con todas las formalidades establecidas en las normas vigentes; más aún cuando fue quién alertó sobre el vencimiento de la garantía y que a pesar de dicha situación la Aduana no efectuó ninguna acción.
2.- Desarrollando doctrina sobre la prescripción de diferentes tratadistas, los Autos Supremos (AS) Nos. 220/2012, 435/2013, 172/2014 y el art. 1492 del Código Civil, argumentó que la prescripción liberatoria es el medio instituido por Ley en el cual por determinados supuestos y el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial del derecho en razón de la inacción de su titular quién pierde la facultad de exigir y reclamar en justicia; en ese sentido, citó el AS N° 432, de 25 de julio de 2013, las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) Nos. 0048/2017-S2, de 6 de febrero y 153 de 20 de noviembre de 2017; la SCP N° 1169/2016-S3, de 26 de octubre de 2016 que comparte criterio con el Auto Supremo Nº 39 de 13 de mayo de 2016 emitido por el TSJ y la SCP N° 0566/2018-S1, señaló para los casos del 2008 al 2012 se aplica el CTB-2003 sin modificaciones; incluyendo la SCP 1787/2014 de 19 de septiembre en cuanto a la vinculatoriedad de los fallos del TCP.
3.- Según las Leyes Nos. 291 y 317, el plazo de la prescripción se mantuvo en cuatro (4) años para la gestión 2011, configurándose como un derecho adquirido a favor del Sujeto Pasivo antes de la vigencia de la Ley N° 812 de 30 de junio de 2016; argumentó, que las mencionadas Leyes no pueden modificar ni afectar los derechos perfeccionados con anterioridad a su emisión, aspecto con el que demuestra el incorrecto proceder de la Aduana Nacional, al pretender realizar el cobro de supuestos adeudos tributarios después de 8 años de generarse la obligación.
4.- La acción de la Administración Aduanera para la recuperación de los tributos prescribe conforme el art. 59 del CTB-2003; asimismo, señaló que el cómputo de la prescripción de la facultad para la ejecución tributaria, inicia desde que el acto administrativo adquiere firmeza y se constituye en TET; que en el caso, es la DMI; sostuvo que, se debe aplicar la prescripción la norma vigente al momento del vencimiento de la obligación tributaria o de haberse producido el hecho generador; es decir, el art. 59 del CTB-2003, que estuvo vigente en la gestión 2002.
Solicitó que se disponga la “REVOCATORIA TOTAL” de la Resolución de Alzada por la ARIT-SCZ.
Estos cuatro puntos identificados en el Recurso Jerárquico, son de fondo y no de forma, constatándose que efectivamente la ADA ACHES SRL, en el Recurso Jerárquico planteado y su petitorio, no alegó vicios de nulidad del acto administrativo ni de la Resolución de Alzada; y por el contrario, pretende la resolución de la problemática en el fondo; aspecto que, no fue analizado ni considerado en la Resolución Jerárquica ahora impugnada.
Por otra parte, es necesario verificar los fundamentos y motivos por los cuales la Autoridad Jerárquica determinó la nulidad de obrados; por ello, nos remitidos a la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0068/2022 de 17 de enero (fs. 6 a 14 de los antecedentes de impugnación administrativa), que en sus argumentos de la página 15 de 17, señaló:
“De lo expuesto, se tiene que la Administración Aduanera no precisa de forma clara los motivos por los cuales considera que su facultad de ejecutar la deuda tributaria es imprescriptible, más aún cuando se trata de una Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado, cuya DUI corresponde a la gestión 2007, generando confusión al señalar inicialmente que la DUI es el TET, posteriormente que el perfeccionamiento del hecho generador se materializó en la gestión 2012 y finalmente, que por la notificación a ACHES SRL. Despachantes Generales de Aduana con la nota de conminatoria de pago realizada en la gestión 2019, el plazo concluiría el 16 de agosto de 2023.
Consiguientemente, al constatarse que la Resolución Administrativa es incongruente se tiene que se encuentra viciada de nulidad por incumplimiento de los Artículos 28, Inciso e) de la LPA; y 31, Parágrafos I y II del RLPA; vulnerando de esta manera los derechos del Sujeto Pasivo a la defensa y al debido proceso, resguardados por los Artículos 115, Parágrafo II; 117, Parágrafo I de la CPE; y 68 Numerales 2 y 6 del CTB”
El texto transcrito, evidencia que, en ninguna parte de la Resolución de Recurso Jerárquico demandado, la AGIT hizo referencia o se pronunció sobre lo planteado por el Sujeto Pasivo, no ingresó al fondo para resolver el caso; es decir, no se pronunció en ningún momento sobre la prescripción planteada por el sujeto pasivo.
En merito a ello, no se pudo emplear este argumento para determinar la ausencia de fundamentación en la Resolución Administrativa y menos referirse al incumplimiento de los arts. 28-e) de la LPA y 31-I-II del RLPA, porque como se ha señalado, ni evidenciado la falta de motivación y fundamentación en la apreciación de los hechos y antecedentes; sino que, se objetó la aplicación normativa que está en contraposición respecto de lo resuelto en instancia administrativa.
Asimismo, debe considerarse que, no procede la anulación de obrados de oficio, porque la AGIT no efectuó un análisis que sustente la indefensión del administrado que sea irreparable, impidiendo el ingreso al análisis de fondo; más aún, considerando, los argumentos para anular la Resolución Administrativa, que solo expuso un análisis de la aplicación normativa y no así una irregularidad procesal que justifique esa nulidad.
En síntesis, la declaratoria de nulidad de obrados, (específicamente cuando es de oficio), debe efectuarse previo análisis de irregularidades procesales, identificando la trascendencia de la decisión asumida, en protección de un bien superior y que hubiese provocado indefensión; y no solo de aspectos formales.
Respecto de los argumentos de fondo en la demanda, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a su consideración y por la decisión anulatoria asumida por la AGIT que no permite su análisis ni resolución, conforme fue expuesto.
Por lo argumentado precedentemente, corresponde anular la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0068/2022 de 17 de enero, para que se emita una nueva Resolución, en la que se pronuncie de manera motivada y fundamentada sobre el fondo de lo discutido por las partes y dentro el marco de las alegaciones expuestas en el Recurso Jerárquico.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 23, subsanada de fs. 28 a 29, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), representada por Carola Cazón Fernández, a través de su apoderado Víctor René Camacho Rodríguez, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); en consecuencia, se ANULA obrados hasta la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0068/2022 de 17 de enero, disponiendo que se emita una nueva Resolución resolviendo los aspectos de fondo planteados en el Recurso Jerárquico interpuesto por la ADA ACHES SRL.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.