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TSJ

SE/0111/2011

Tribunal Supremo de Justicia
13 de abril de 2011PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 111/2011.

EXP. N°: 308/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES Empresa Petrolera Chaco S.A. c/ Presidente de Bolivia.

FECHA: Sucre, trece de abril de dos mil once.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Petrolera CHACO S.A. representada por Mauricio Eduardo Ocampo Alarcón, contra el Presidente de la República.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 42-54 vuelta, la respuesta de fojas 90-101 vuelta, memorial de fojas 105-115 vuelta, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y

CONSIDERANDO: Que Mauricio Eduardo Ocampo Alarcón en representación de la Empresa Petrolera CHACO S.A. por memorial de fojas 42-54 vuelta, haciendo una relación de los antecedentes de la emisión de la resolución impugnada, señala que conforme la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de abril de 1996 y de acuerdo con los contratos de riesgo compartido celebrados con Chaco, ha venido realizando actividades de exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos líquidos, en loS términos de la normativa vigente. Que en aplicación de los Decretos Supremos Nº 27493 de 14 de mayo de 2004 y Nº 27574 de 21 de junio de 2004, el Ministerio de Hidrocarburos, mediante Resolución Ministerial Nº 113/2004 de 26 de agosto de 2004, otorgó a Chaco una autorización para la exportación de hidrocarburos líquidos conforme a los términos y volúmenes establecidos en su artículo primero. Mediante Resolución Nº 125/2004 de 8 de septiembre de 2004, el Ministerio de Hidrocarburos dispuso complementar la columna tercera del artículo primero de la Resolución Ministerial Nº 113/2004, incluyendo como nuevos mercados de destino de exportación a la Argentina y Estados Unidos, además de Río de Janeiro; en 6 de diciembre de 2004 la Superintendencia de Hidrocarburos, mediante Resolución SSDH Nº 1238/2004, dispuso que todos los productores debían abastecer el mercado interno con cuarenta y dos mil quinientos barriles (42,500 BPD) lo que equivalía a un 94% de la capacidad de producción de exportación de petróleo crudo por parte de los productores, situación que obligó a CHACO a restringir las obligaciones asumidas con terceros en forma previa, como el contrato suscrito con GLENCORE Ltda. y que por los motivos descritos CHACO tuvo que celebrar con dicha empresa una enmienda al contrato original de compra/venta de hidrocarburos líquidos a fin de adecuarse a las condiciones impuestas por la citada Resolución Administrativa SSDH Nº 1238/04, a raíz de lo cual en 25 de enero de 2005, CHACO presentó al Ministerio de Hidrocarburos una notificación expresa comunicando la suscripción de dicha enmienda conforme el artículo tercero de la Resolución Administrativa Nº 113/2004 del Ministerio de Hidrocarburos de 26 de agosto de 2004, que establece que "la empresa solicitante está autorizada a realizar sus exportaciones por el tiempo establecido en su cronograma de despachos parciales de hidrocarburos líquidos presentado en su solicitud de exportación, cualquier modificación al mismo tendrá que ser notificada con tres días de anticipación a la fecha establecida para la realización de el o los despachos parciales" y que en cumplimiento del Reglamento de Exportación de Hidrocarburos Líquidos Decreto Supremo Nº 27574, que establece como único deber del solicitante "notificar" al Ministerio sobre las modificaciones existentes.

Manifiesta que frente al silencio administrativo del Ministerio de Hidrocarburos con relación a la notificación de 25 de enero de 2005, Chaco interpuso recurso de revocatoria, por considerar que el silencio administrativo lesionaba y causaba perjuicio a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, habiéndose pronunciado finalmente el Ministerio de Hidrocarburos luego de sesenta y seis días de presentada la solicitud original, emitiendo la Resolución Ministerial Nº 038/2005 de 30 de marzo de 2005, señalando que la notificación y petición de complementación de la autorización presentada por CHACO "no ameritaba pronunciamiento de ninguna clase", por lo que se interpuso recurso jerárquico ante la Presidencia de la República, solicitando se revoque y deje sin efecto la señalada resolución, ratificando y convalidando en forma expresa que CHACO contaba con autorización de exportación de los volúmenes de petróleo crudo reconstituido, de acuerdo a los cronogramas, volúmenes y destinos notificados al Ministerio de Hidrocarburos en 25 de enero de 2005, habiendo emitido el Presidente Constitucional de la República la Resolución Suprema Nº 223644 de 6 de julio de 2005, que confirmo totalmente el acto administrativo expresado en el silencio administrativo negativo del Ministerio de Hidrocarburos con relación a la notificación presentada para la exportación de petróleo crudo reconstituido.

Alega que el artículo 5º de la Ley Nº 1689 de Hidrocarburos disponía que: "Es libre la importación, exportación y comercialización interna de los hidrocarburos y sus productos derivados, sujetas a las disposiciones de la presente ley" y que por su parte y en virtud del artículo 24 de la misma ley, CHACO como efecto de la celebración de contratos de riesgo compartido con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos suscritos en nombre y representación del Estado Nacional, adquirió el derecho a comercializar la producción obtenida, cuyos volúmenes de hidrocarburos son considerados de "libre disponibilidad" por parte del titular del contrato, las excepciones se refieren únicamente a los volúmenes requeridos para satisfacer el consumo interno de gas natural y para cumplir con los contratos de exportación pactados por YPFB con anterioridad a la vigencia de la Ley de Hidrocarburos, disposiciones y acuerdo contractual que de forma legal y legítima amparan el derecho adquirido por CHACO, para disponer libremente y comercializar su producción.

Señala que la Constitución Política del Estado establece la primacía de la Constitución sobre las leyes y de éstas sobre los Decretos Supremos, en el caso presente la Ley Nº 1689 frente a los Decretos Supremos Nº 27493 y 27574 y estos frente a la Resolución Administrativa Nº 1283/04, lo que significa que los Decretos Supremos mencionados, contradecían y desconocían el tenor de los artículos 5 y 24 de la Ley Nº 1689 -ahora abrogada-, así como lo estipulado en los contratos de riesgo compartido celebrados por CHACO, que establecen el derecho a la libre comercialización y disponibilidad de su producción hidrocarburífera, la misma que no reconoce más limitaciones que las expresamente previstas en dicho artículo, las cuales son inaplicables a la exportación de petróleo crudo o de otros hidrocarburos líquidos; debiendo recordar además que la Superintendencia de Hidrocarburos cuando promulga resoluciones mediante un acto de voluntad, no puede transgredir el ordenamiento jurídico vigente y mucho menos principios constitucionales como la seguridad jurídica e irretroactividad, toda vez que ante la imposición de la Resolución Administrativa SSDH Nº 1238/2004, hasta tanto la misma fuere revocada, se tuvo que solicitar a GLENCORE Ltd. la enmienda del contrato original por una circunstancia ajena a su voluntad, razón por la que se modificó parcialmente el contrato adecuándose a lo dispuesto en la señalada resolución, la misma que vulnera intereses legítimos y derechos adquiridos y consolidados, desconociendo los derechos consagrados en los contratos de riesgo compartido y los artículos 5 y 24 de la Ley de Hidrocarburos.

Reiterando que la notificación presentada por CHACO en 25 de enero de 2005, constituye un acto válido y suficiente a efectos de dar por complementada y modificada la autorización original, expone que para cumplir con la Resolución Administrativa SSDH Nº 1283/04 de la Superintendencia de Hidrocarburos que obliga a los exportadores a abastecer el mercado interno con 42.500 BPD, obligó indirectamente a su empresa, bajo sanciones pecuniarias a incumplir con obligaciones contractuales suscritas con anterioridad a dicha disposición, obligación que conocía el Ministerio de Hidrocarburos, ya que los requisitos de autorización de exportación, Decreto Supremo Nº 27574, artículo 4 inciso c) exigen la presentación del contrato de compra/venta o Acuerdo Comercial por lo que se vieron obligados a modificar el cronograma de exportaciones de petróleo crudo, notificándose con más de tres días de anticipación al Ministerio de Hidrocarburos con la modificación señalada, notificación sobre la cual el Ministerio no se pronunció, a mayor abundamiento se debe tener en cuenta que conforme lo previsto por el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 27574, el rechazo de cualquier solicitud de autorización de hidrocarburos líquidos debe ser realizado en forma expresa mediante acto fundado en las causales específicamente previstas en dicha norma, las mismas que no se presentan ni pueden presentarse en relación al petróleo crudo reconstituido, toda vez que no es requerido por ningún consumidor o comprador en el mercado interno puesto que no puede ser refinado en Bolivia por no existir refinerías que cuenten con unidades craking catalítico. Con el silencio guardado, al que además se le otorgó sentido negativo, se ha violado el derecho de petición previsto por el artículo 7 de la Constitución Política del Estado y por el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27113 que aprobó el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuando establece dar respuesta oportuna y pertinente por parte de la administración, que afecten el alcance de la autorización de exportación al Contrato original de compra/venta.

Ante tales hechos se presentó el recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución Ministerial Nº 038/2005 de 30 de marzo de 2005, señalando que dicha notificación "no ameritaba pronunciamiento de ninguna clase", rechazando el recurso de revocatoria interpuesto contra el silencio administrativo negativo, no pudiendo admitirse que el Ministerio de Hidrocarburos desconozca su obligación de pronunciarse, aduciendo silencio administrativo, ya que la Administración Pública tiene el deber de pronunciarse acerca de la aceptación o rechazo de dicho cronograma, pronunciamiento que debe ser expreso, ya que se estaría afectando derechos adquiridos y consolidados a favor del exportador, conforme menciona la Ley Nº 2341, al consignar el deber de "hacer efectivo el ejercicio del derecho de petición ante la Administración Pública, en efecto el artículo 43 de dicha norma establece la obligación de la Administración Pública de requerir al administrado los requisitos legales necesarios cuando el acto iniciado por éste no se adecue a derecho, debiendo hacer notar los defectos y errores a fin de que se subsanen y encausen al debido procedimiento en el plazo expresamente previsto, pero contrariamente se guardó silencio y de esta forma se omitió por completo y de forma ilegal y atentatoria los derechos constitucionales.

Que cumplida la citación con la demanda, Eduardo Rodríguez Beltze, Presidente Constitucional de la República de Bolivia, se apersonó y por memorial de fojas 90-101 y en tiempo hábil respondió, señalando que la Empresa CHACO debía realizar sus operaciones y sus contratos de riesgo compartido al amparo de la normativa vigente en ese momento, es decir Ley de Hidrocarburos Nº 1689 y al Decreto Supremo Nº 24574 que aprobaba el Reglamento de Exportación de Hidrocarburos Líquidos y que disponían que las exportaciones de hidrocarburos líquidos requerían en cada caso, autorización expresa por parte del Ministerio de Hidrocarburos, quien otorgaba al solicitante, autorizaciones expresas de exportación de hidrocarburos líquidos mediante una resolución ministerial, previo al cumplimiento de los requisitos exigidos en el reglamento.

En cuanto se refiere a que se habría actuado de manera discrecional respecto a que el Ministerio dispuso complementar la columna tercera del artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 113/2004, no es evidente, toda vez que cualquier modificación a un permiso originalmente emitido por el Ministerio de Hidrocarburos mediante Resolución Ministerial, requería previamente de una solicitud expresa de la empresa, la cual debía estar respaldada documentalmente en un contrato o una enmienda al contrato original de compraventa bajo el cual el ministerio autorizó el permiso original y que en ningún caso y respecto de ninguna empresa, el Ministerio cambió los permisos otorgados de manera discrecional, sino basándose en la solicitud de la empresa y lo acordado contractualmente; jurídicamente lo que se hizo, fue complementar parcialmente la solicitud expresa de la parte interesada, un permiso de exportación de hidrocarburos líquidos, incluyendo en el caso concreto, dos nuevos destinos de exportación, mismos que fueron acordados contractualmente entre las partes.

La Resolución Administrativa SSDH Nº 1238/2004 exigía a las empresas productoras a entregar diariamente a las refinerías del país volúmenes fijos de petróleo crudo con la finalidad de contrarrestar la grave situación de desabastecimiento de este producto, para abastecer de manera regular a todos los sectores productivos, agropecuario y transporte, por tanto la medida asumida por la Superintendencia de Hidrocarburos fue tomada en procura de satisfacer el interés público nacional, medida que se encontraba respaldada por el Decreto Supremo Nº 27574 artículo 4 inciso c), en el que una de las obligaciones de la empresa productora era presentar junto a su solicitud de exportación de hidrocarburos líquidos un compromiso de abastecimiento de mercado interno de manera preferente a sus exportaciones, en el caso presente CHACO a momento de presentar su solicitud para la exportación de 1.890.000 barriles de petróleo crudo Bolivian Blend, presentó su compromiso de abastecimiento al mercado interno, por lo que no puede aducir desconocimiento, pues tenía pleno conocimiento de aquello, tampoco es evidente que CHACO tuvo que restringir sus obligaciones contractuales con GLENCORE, pues en el contrato suscrito entre CHACO y GLENCORE en su cláusula 29.0 disponía expresamente el compromiso de abastecimiento de mercado interno con preferencia a las exportaciones, entendiéndose como la limitación a la disposición de un producto determinado cuando concurrieran evidencias reales o potenciales de riesgo de desabastecimiento del mercado interno. En caso de que CHACO discrepara con el alcance de la Resolución Administrativa SSDH Nº 1238/2004, tenía la facultad de impugnar dicho acto administrativo a través del recurso de revocatoria, a fin de solicitar una reconsideración de la actuación administrativa, quedando claro que en tanto un acto administrativo no sea impugnado, se presume su legitimidad, siendo por tanto de cumplimiento obligatorio en tanto no sea revocado total o parcialmente.

Respecto a que CHACO presentó al Ministerio de Hidrocarburos una "notificación expresa" comunicando la suscripción de una primera enmienda al contrato de compraventa suscrito con GLENCORE, demuestra una clara intención de CHACO de distorsionar el sentido de la norma emitida por el Poder Ejecutivo, con la única intención de eludir responsabilidades como resultado de las exportaciones realizadas por la empresa, pues la notificación a la que hace referencia el artículo tercero de la Resolución Ministerial Nº 113/2004 no podía incluir nuevos productos o nuevas condiciones distintas a las previamente autorizadas, pues ello implicaría una nueva solicitud de exportación, ya que la norma señala que la empresa podía realizar las exportaciones autorizadas, sólo dentro del plazo autorizado, pero que cualquier modificación "al mismo", es decir al plazo, debía ser comunicada con tres días de anticipación a la realización de la exportación, por tanto la "notificación expresa" a la que se hace referencia no guarda relación alguna con el sentido de la norma, pues su contexto alcanza sólo a eventuales modificaciones en la fecha de exportación de uno o más despachos, la notificación a la que hace referencia el artículo tercero de la Resolución Ministerial Nº 113/2004 no podía incluir nuevos productos o nuevas condiciones distintas a las previamente autorizadas, ello implicaba una nueva solicitud de exportación, por lo que cabe recordar que se otorgó a CHACO permiso de exportación bajo las siguientes condiciones específicas; Producto: Petróleo Crudo (Bolivian Blend), Volumen máximo autorizado para exportar: 1.890.000, (repartido en seis embarques de 315.000 barriles cada uno), Destino final: Río de Janeiro, Brasil, Precio: WTI - 2.88 dólares por barril, Plazo máximo para la exportación: del 28 de agosto de 2004 al 31 de julio de 2005, lo que aclara que la Resolución Ministerial Nº 113/2004 sólo autorizó la exportación de Petróleo Crudo Bolivian Blend y no así Petróleo Crudo Reconstituido, pues se trata de dos productos diferentes, por lo que si CHACO quería exportar volúmenes de Petróleo Crudo Reconstituido, debió realizar una solicitud nueva y formal ante el Ministerio de Hidrocarburos, acompañando todos los respaldos y requisitos señalados en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27574.

La libertad de comercialización, así como la libertad de libre contratación no fueron afectadas por el Poder Ejecutivo con la aprobación del Decreto Supremo Nº 27574, toda vez que no se limitó el derecho de las empresas interesadas en exportar hidrocarburos líquidos, lo único que se hizo fue buscar un mayor control de los volúmenes exportados con la finalidad de contar con información oportuna que permitiera evitar riesgo de desabastecimiento en el mercado interno en resguardo de los intereses nacionales y en tanto dicho decreto se encontraba vigente, era legítimo y por tanto, todas sus exigencias y procedimientos eran de cumplimiento obligatorio, es así que la Resolución Ministerial Nº 113/2004 sólo autorizó a CHACO exportar petróleo crudo y no petróleo crudo reconstituido, pues se trata de productos diferentes, situación que no daba lugar a que CHACO exporte sin permiso, quedando demostrado que en ningún caso el Ministerio actuó de manera discrecional, arbitraria o abusiva, pues cumplió lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente en ese entonces.

Finaliza solicitando que se declare improcedente la demanda contencioso administrativa

Producida la réplica por la empresa demandante a fojas 105-115 vuelta y no así la duplica, se decretó autos para sentencia conforme consta a fojas 119.

CONSIDERANDO: Que la presente demanda tramitada en la vía ordinaria de puro derecho, se dirige contra la Resolución Suprema Nº 223644 de 6 de julio de 2005 pronunciada por el Presidente Constitucional de la República, resultante del silencio administrativo operado en la solicitud de complementación y modificación de autorización de exportación de hidrocarburos líquidos, presentada por la Empresa Petrolera CHACO S.A., estableciéndose de la revisión del anexo y los antecedentes procesales lo siguiente:

1.- Que el Ministerio de Minería e Hidrocarburos por Resolución Ministerial Nº 113/2004 de 26 de agosto de 2004 (fojas 175 del anexo), resolvió autorizar a la Empresa Petrolera Chaco S.A. la exportación de hidrocarburos líquidos conforme a los términos y volúmenes siguientes: Producto: Petróleo Crudo (Bolivian Blend), Volumen máximo autorizado para exportar: 1.890.000, (repartido en seis embarques de 315.000 barriles cada uno), Destino final: Río de Janeiro, Brasil, Precio: WTI - 2.88 dólares por barril, Plazo máximo para la exportación: del 28 de agosto de 2004 al 31 de julio de 2005, Empresa Compradora: GLENCORE LTD., posteriormente se emitió la Resolución Ministerial Nº 125/2004 de 8 de septiembre de 2004 (fojas 173 del anexo), por la que se resolvió complementar la columna tercera del artículo primerode la Resolución Ministerial Nº 123/2004, incluyendo como nuevos mercados de destino de exportación a la Argentina y Estados Unidos, además de Río de Janeiro.

2.- Que mediante memorial de fojas 170 del anexo presentado en 25 de enero de 2005, la Empresa Petrolera CHACO S.A. solicitó complementación y modificación de autorización de hidrocarburos líquidos, a raíz de haber dispuesto la Superintendencia de Hidrocarburos mediante Resolución Administrativa SSDH Nº 1238/2004 de 6 de diciembre de 2004, que todos los productores deben abastecer el mercado interno con cuarenta y dos mil quinientos barriles día (42.500 BPD).

3.- La Empresa Petrolera CHACO S.A. manifestando que ante la falta de respuesta en forma oportuna a la notificación efectuada al Ministerio de Hidrocarburos, por la que se solicitó se complemente y modifique la autorización para la exportación de producto, se operó el silencio administrativo negativo, interpuso en 10 de marzo de 2005 ante el Ministerio de Hidrocarburos recurso de revocatoria, solicitando se revoque el acto denegatorio del pedido de complementación y modificación de autorización, por considerar atentatorio a los derechos subjetivos e intereses legítimos de la empresa y convalidando la oportuna notificación hecha al Ministerio por CHACO en 25 de enero de 2005.

4.- Por Resolución Ministerial Nº 038/2005 de 30 de marzo de 2005, el Ministro de Hidrocarburos, con el fundamento que la Empresa Petrolera CHACO S.A., solicitó complementación y modificación de autorización de exportación de hidrocarburos líquidos autorizada mediante Resolución Ministerial Nº 113/2004, para incorporar a la exportación autorizada de 1.890.000 barriles de petróleo crudo, la exportación de un producto diferente, es decir de petróleo crudo reconstituido, entendiendo que la empresa dio "aviso" al Ministerio de un "aspecto relevante que afecta el alcance de la autorización concedida", refiriéndose únicamente a los plazos y volúmenes de la autorización concedida, sin que ello importe introducir otros conceptos ajenos como el de una autorización para exportar cualquier otro producto, toda vez que cada producto requiere de una autorización expresa sujeta a lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 27574, que es aplicable única y exclusivamente para los casos de solicitudes de "autorización de exportación de hidrocarburos líquidos", resolviendo rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la Empresa Petrolera Chaco S.A. por silencio administrativo negativo.

5.- Que habiendo planteado recurso jerárquico la Empresa Petrolera CHACO S.A., se emitió la Resolución Suprema Nº 223644 de 6 de julio de 2005 pronunciada por el Presidente Constitucional de la República, que resolvió confirmar totalmente el acto administrativo expresado en el silencio administrativo negativo del Ministerio de Hidrocarburos, con relación al memorial de solicitud de complementación y modificación de autorización de exportación de hidrocarburos líquidos de fecha 24 de enero de 2005.

Que así establecidos los antecedentes de la emisión de la resolución impugnada, se concluye que los hechos discutidos en el presente proceso radican en la solicitud de complementación y modificación de autorización de exportación de hidrocarburos líquidos, realizada por la Empresa Petrolera CHACO S.A.

Que el artículo 5 de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de abril de 1996, dispone que es libre la importación, exportación y comercialización interna de los hidrocarburos y sus productos derivados, asimismo el Decreto Supremo Nº 27493 de 14 de mayo de 2004, establece que en base al principio de soberanía del Estado Boliviano sobre el uso de hidrocarburos, dado el carácter estratégico de los mismos y, en cumplimiento a los objetivos estratégicos del Gobierno Nacional en política externa, queda restringida la exportación de hidrocarburos líquidos. En cada caso se requerirá una autorización expresa de parte del Ministerio de Minería e Hidrocarburos.

Por su parte el Decreto Supremo Nº 27574 de 21 de junio de 2004 que aprueba el Reglamento de Exportación de Hidrocarburos Líquidos, en su artículo 2º, define lo siguiente: "Autorización.- Acto administrativo otorgado por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, que faculta al solicitante a realizar la exportación de determinados volúmenes de hidrocarburos líquidos."; el artículo 3º, dispone que el Ministerio de Minería e Hidrocarburos otorgará al solicitante que así lo requiera, autorizaciones expresas de exportación de hidrocarburos líquidos, mediante Resolución Ministerial, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento.

De lo expuesto, se infiere que la Resolución Suprema Nº 223644 de 6 de julio de 2005 emitida por el Presidente Constitucional de la República, ha sido pronunciada conforme la normativa legal vigente en ese momento, es decir la Ley Nº 1689 de Hidrocarburos de 30 de abril de 1996, Decretos Supremos Nº 27493 de 14 de mayo de 2004 y Nº 27574 de 21 de junio de 2004, cumpliendo con las atribuciones especificas concedidas por leyy en el marco legal que permite el adecuado tratamiento sobre el otorgamiento de las autorizaciones de exportación de hidrocarburos líquidos, por ello resulta evidente que el Ministerio de Hidrocarburos guardo silencio a la presentación del memorial de 25 de enero de 2004 (fojas 170 a 172 del anexo), toda vez que la Resolución Ministerial Nº 113/2004 de 21 de junio de 2004 fue emitida bajo las condiciones señaladas en dicha Resolución y bajo las cuales la Empresa Petrolera CHACO S.A. debió realizar sus exportaciones, no pudiendo en mérito de la Resolución mencionada exportar otro producto que no fuera Petróleo Crudo Bolivian Blend, pues para la exportación de cualquier otro producto, era obligación de CHACO cumplir con la Ley de Hidrocarburos y el Reglamento de Exportación de Hidrocarburos Líquidos, que disponía que para la exportación de hidrocarburos líquidos, se requería de una autorización expresa del Ministerio de Hidrocarburos, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, como lo hizo cuando solicitó complementación a la Resolución Ministerial Nº 113/2004 respecto a los destinos finales de exportación, habiéndose emitido la Resolución Ministerial Nº 125/2004 de 8 de septiembre de 2004, que complementaba además de Río de Janeiro dos nuevos destinos, Estados Unidos y Argentina.

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Criterio

En el presente proceso radican en la solicitud de complementación y modificación de autorización de exportación de hidrocarburos líquidos, realizada por la Empresa Petrolera CHACO S.A. Que el artículo 5 de la Ley de Hidrocarburos Nº 1689 de 30 de abril de 1996, dispone que es libre la importación, exportación y comercialización interna de los hidrocarburos y sus productos derivados, asimismo el Decreto Supremo Nº 27493 de 14 de mayo de 2004, establece que en base al principio de soberanía del Estado Boliviano sobre el uso de hidrocarburos, dado el carácter estratégico de los mismos y, en cumplimiento a los objetivos estratégicos del Gobierno Nacional en política externa, queda restringida la exportación de hidrocarburos líquidos. En cada caso se requerirá una autorización expresa de parte del Ministerio de Minería e Hidrocarburos. Por su parte el Decreto Supremo Nº 27574 de 21 de junio de 2004 que aprueba el Reglamento de Exportación de Hidrocarburos Líquidos, en su artículo 2º, define lo siguiente: "Autorización.- Acto administrativo otorgado por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, que faculta al solicitante a realizar la exportación de determinados volúmenes de hidrocarburos líquidos."; el artículo 3º, dispone que el Ministerio de Minería e Hidrocarburos otorgará al solicitante que así lo requiera, autorizaciones expresas de exportación de hidrocarburos líquidos, mediante Resolución Ministerial, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento. De lo expuesto, se infiere que la Resolución Suprema Nº 223644 de 6 de julio de 2005 emitida por el Presidente Constitucional de la República, ha sido pronunciada conforme la normativa legal vigente en ese momento, es decir la Ley Nº 1689 de Hidrocarburos de 30 de abril de 1996, Decretos Supremos Nº 27493 de 14 de mayo de 2004 y Nº 27574 de 21 de junio de 2004, cumpliendo con las atribuciones especificas concedidas por leyy en el marco legal que permite el adecuado tratamiento sobre el otorgamiento de las autorizaciones de exportación de hidrocarburos líquidos, por ello resulta evidente que el Ministerio de Hidrocarburos guardo silencio a la presentación del memorial de 25 de enero de 2004 (fojas 170 a 172 del anexo), toda vez que la Resolución Ministerial Nº 113/2004 de 21 de junio de 2004 fue emitida bajo las condiciones señaladas en dicha Resolución y bajo las cuales la Empresa Petrolera CHACO S.A. debió realizar sus exportaciones, no pudiendo en mérito de la Resolución mencionada exportar otro producto que no fuera Petróleo Crudo Bolivian Blend, pues para la exportación de cualquier otro producto, era obligación de CHACO cumplir con la Ley de Hidrocarburos y el Reglamento de Exportación de Hidrocarburos Líquidos, que disponía que para la exportación de hidrocarburos líquidos, se requería de una autorización expresa del Ministerio de Hidrocarburos, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, como lo hizo cuando solicitó complementación a la Resolución Ministerial Nº 113/2004 respecto a los destinos finales de exportación, habiéndose emitido la Resolución Ministerial Nº 125/2004 de 8 de septiembre de 2004, que complementaba además de Río de Janeiro dos nuevos destinos, Estados Unidos y Argentina.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Petrolera Chaco S.A.
Demandado
Presidente de Bolivia.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Resolución
Tribunal Supremo de Justicia13 de abril de 2011SE/0111/2011Fuente oficial