Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 111/2015.
FECHA: Sucre, 24 de marzo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 727/2008.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Felicidad Amalia Durán Gorena contra la Superintendencia Tributaria General.
PRIMERA MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
SEGUNDA MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Felicidad Amalia Durán Gorena, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0443/2008 suscrita el 19 de agosto de 2008 por el Superintendente Tributario General, actual Director General Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 42 a 45, la contestación de fojas 44 a 47; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que la demanda señala que el 15 de febrero de 2008, la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Yacuiba, emitió la Resolución Determinativa con Número de Orden 32025690, y determinó sin base técnica y fundamento legal la deuda tributaria de 7.986 UFV por Impuesto a las Utilidades de las Empresas, correspondiente a la gestión fiscal 2004 y que está plenamente demostrado, mediante documentos idóneos y fehacientes, como son las declaraciones juradas del IVA y el IT, que de enero a diciembre de 2004 no desarrolló actividad económica, porque su oficina fue cerrada en la gestión 2003, por tanto, no existe objeto gravado ni materia imponible y peor aún utilidad que es el hecho generador del IUE, de forma que los fiscalizadores de la Administración Tributaria forzaron la determinación de la deuda tributaria del IUE mediante base presunta.
Señala también que supuestamente fue notificada con la Vista de Cargo Nº Orden 6129882344 de 7 de diciembre de 2007, en forma masiva, mediante publicación en una sección oculta del periódico y con tan pequeño tamaño de letra que pasaba imperceptible para cualquier lector, motivo por el cual, recién tomó conocimiento de las actuaciones de la Administración Tributaria, con la notificación cedularia de la Resolución Determinativa Nº 32025690 en un domicilio diferente al real, porque su morada principal se encuentra en la ciudad de Bermejo, por ello se vulneró el art. 84. III del Código Tributario, y fue por esa causa que no pudo presentar descargos.
Agrega que demostró con documentos idóneos, como son las declaraciones juradas originales del IVA y el IT, que durante la gestión 2004 no desarrolló ninguna actividad económica, porque cerró su oficina en la gestión 2003 y de esa forma, no percibió ningún ingreso, por tanto no existe objeto gravado ni materia imponible, peor aún utilidad; consecuentemente, la Administración Tributaria forzó la determinación de la deuda tributaria del IUE, mediante cálculo presunto que no tiene la debida fundamentación por un periodo fiscal en el que no tuvo movimiento, vulnerando de esa forma los arts. 1 inc. b), 3 inc. d), 4 inc. b), 36, 47 y 72 de la Ley Nº 843 y los arts. 3 inc. c) primer y segundo párrafo; 6 y 7 del DS Nº 24051.
Continua su exposición señalando que debe tenerse en cuenta que la base presunta que prevén los arts. 44 y 45 del Código Tributario boliviano (CTb)se aplica para presumir la base de cálculo por una gestión que ha tenido movimiento económico en los casos en los que la Administración Tributaria no cuenta con la suficiente información de parte del contribuyente, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que el Fisco tenía todas las declaraciones en su base de datos, las que demostraban contundentemente que no realizó actividad profesional ni percibió ingreso alguno en la gestión 2004. Agrega que la presunción a que se hace referencia, debe ser aplicada bajo ciertas circunstancias y utilizando medios, datos y elementos de manera transparente, convincente y demostrable.
Considera pertinente aclarar que cuando un contribuyente omite declarar un impuesto por un determinado periodo fiscal, que no tuvo actividad económica ni ingresos, como es su caso en relación al IUE, las normas tributarias y formales disponen que aplique la multa por incumplimiento de deberes formales; por tanto, los funcionarios de la Administración Tributaria interpretaron en forma indebida y arbitraria los arts. 44 y 45 del Código Tributario boliviano, por lo que la deuda presunta del IUE es ilegal, improcedente e indebida al carecer de base técnica y de fundamento legal fehaciente. Agrega que junto con el recurso jerárquico, presentó la Declaración Jurada del Formulario 510 del Impuesto a las Utilidades sin movimiento y también, la Boleta de Pago Nº 1000 que acredita el pago de la multa por incumplimiento de deberes formales; sin embargo dicho descargo no fue considerado. Acusa que la Superintendencia Tributaria, tanto General como Regional no actuó con equidad, justicia y transparencia y vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, al no considerar ni valorar los descargos presentados.
Agrega que la Vista de Cargo no cumple los requisitos esenciales exigidos en el art. 96. I del Código Tributario y el art. 18 del DS Nº 27310, porque no demuestra claramente y no fundamenta de manera numérica, técnica y jurídica el procedimiento de cálculo del tributo omitido en la suma de 3.673 UFV, más aún si en la gestión 2004, no desarrolló actividad económica ni percibió ingresos. De igual modo la Resolución Determinativa, porque no contiene exposición fundamentada de los hechos ni del derecho, que es condición esencial para su validez.
Concluye su argumentación solicitando se declare probada la demanda y en su mérito se declare la improcedencia del reparo contenido en la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR-CD-WINZZ-002/2006 de 14 de febrero de 2006.
CONSIDERANDO II: Que ante esa demanda, el Superintendente Tributario General, mediante memorial presentado el 22 de junio de 2009, (fs. 78 a 81), se apersona al proceso y contesta negativamente, señalando que no obstante que la resolución jerárquica está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, corresponde precisar lo siguiente:
En el caso de autos, la Administración Tributaria verificó que la demandante no presentó la declaración jurada del IUE, del período diciembre/2004 y, conforme dispone el procedimiento establecido en el art. 97. II de la Ley Nº 2492 (CTb), mediante la Vista de Cargo Nº Orden 6129882344 de 7 de diciembre de 2007, intimó a la contribuyente a la presentación de la declaración jurada extrañada o alternativamente al pago del monto presunto calculado por la Administración Tributaria. Ante el incumplimiento, se emitió la Resolución Determinativa Nº de Orden 32025690, de 15 de febrero de 2008, notificada el 21 de febrero de 2008, determinando una deuda tributaria de Bs. 10.433 equivalentes a 7.986 UFV, sobre base presunta, importe que incluye tributo omitido, intereses y multa por Omisión de Pago.
El 20 de junio de 2008, la contribuyente presentó la Declaración Jurada por el IUE del periodo diciembre/2004, con pago de multa por incumplimiento de deberes formales; es decir, fuera del término otorgado por la Vista de Cargo y después de la emisión y notificación de la Resolución Determinativa que fue notificada el 21 de febrero de 2008, incumpliendo con el requisito de oportunidad como condición de admisibilidad de la prueba, previsto en los arts. 81 y 97 de la Ley Nº 2492, tampoco cumplió con el juramento de reciente obtención y no probó que la omisión en la presentación del documento no fue por causa propia, conforme con el art. 81 de la Ley Nº 2492, por lo que resulta legalmente inadmisible, correspondiendo su rechazo.
Respecto al argumento relativo a que la contribuyente no percibió ningún ingreso y por ello, no existe materia imponible además de que la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa se encuentra viciadas de nulidad, apunta que no fueron planteados ni en alzada ni tampoco en el recurso jerárquico, por lo que se constituye en un acto consentido libre, voluntaria y expresamente, y no corresponde su consideración por improcedente.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III: La revisión de los antecedentes evidencia que:
De la revisión de antecedentes se tiene que la Gerencia Distrital Yacuiba del SIN, al verificar que Felicidad Amalia Durán Gorena, no presentó la declaración jurada del IUE del período diciembre/2004, conforme dispone el procedimiento establecido en el art. 97. II de la Ley Nº 2492 (CTb), mediante la Vista de Cargo Nº Orden 6129882344 de 7 de diciembre de 2007, intimó a la contribuyente a la presentación de la declaración jurada extrañada o alternativamente al pago del monto presunto calculado por la Administración Tributaria. La notificación masiva fue practicada mediante publicación en medio de prensa.
No habiéndose presentado ningún descargo, el 15 de febrero de 2008 se emitió la Resolución Determinativa Nº de Orden 32025690, con la que sobre base presunta, determinó una deuda tributaria de Bs. 10.433 equivalentes a 7.986 UFV, importe que incluye el tributo omitido, intereses y multa por Omisión de Pago.
La demandante, al plantear el recurso de alzada presentado el 28 de febrero de 2008 que cursa a fojas 28, subsanado a fojas 30, acompaña fotocopias simples de las declaraciones juradas por el IVA y el IT de la gestión 2004, documental que no fue considerada por la autoridad de alzada, por no cumplir con el requisito señalado por el art. 217 del Código Tributario; es decir, no ser copia legalizada.
Consta en el cuaderno de antecedentes, que la Administración Tributaria acompañó el Listado de Formularios de la Base de Datos Corporativa, que demostraba que era evidente que la recurrente había presentado declaraciones juradas con saldo a favor o sin movimiento en la indicada gestión (fojas 44 a 45 del Anexo 1).
La Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba emitió la Resolución de Recurso de Alzada STR-CBA/0227/2008 de 29 de mayo de 2008, confirmando la Resolución Determinativa Nº Orden 32025690, acto administrativo tributario impugnado por la ahora demandante, mediante recurso jerárquico, al que acompañó originales de las mismas declaraciones juradas presentadas en fotocopias simples, además de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a las Utilidades con cierre a diciembre de 2004 (presentada el 20 de junio de 2008), en la que se hizo constar la inexistencia de ingresos percibidos y el Formulario de fojas 58 de la misma carpeta de antecedentes, en el que consta el pago de la suma de Bs. 137 por concepto de multa por incumplimiento a deberes formales. Al admitirse el recurso jerárquico con Auto de 27 de junio de 2008 (fojas 110), la autoridad demandada tuvo por adjuntada la prueba citada precedentemente.
En la resolución jerárquica, el Superintendente Tributario General señaló: a) que la declaración jurada extrañada por el IUE, período diciembre/2004, con el pago de la correspondiente multa por Incumplimiento de Deberes Formales, fue presentada el 20 de junio de 2008; es decir, fuera del término otorgado por la Vista de Cargo Nº de Orden 6129882344 de 7 de diciembre de 2008 y después de la emisión y notificación de la Resolución Determinativa de 15 de febrero de 2008, notificada el 21 de febrero de 2008, y b) que por ello, la prueba no había cumplido con los requisitos de pertinencia y oportunidad, además de los otros requisitos previstos por los arts. 81 y 97 de la Ley 2492 (CTb) dado que no dio cumplimiento al juramento de reciente obtención y menos probó conforme con el art. 76 de la Ley Nº 2492 (CTb), que la omisión de presentar la declaración jurada no fue por causa propia.
Establecidos los antecedentes del acto administrativo tributario impugnado en el proceso, se tiene que la demandante Felicidad Amalia Durán Gorena controvierte la decisión de la autoridad demandada de confirmar la Resolución STR-CBA/0227/2008 emitida el 29 de mayo de 2008 por la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, que a su vez confirmó la Resolución Determinativa Nº de Orden 32025690 de 15 de febrero de 2008, al haber desestimado la prueba que fuera adjunta en fotocopias simples al recurso de alzada, y en originales al recurso jerárquico, la cual en criterio de la actora, acredita que durante la gestión 2004 no tuvo ingresos, y que por ello la determinación sobre base presunta en la suma de Bs. 5.332, señalada por la Administración Tributaria no tiene sustento fáctico y vulnera el ordenamiento jurídico. Asimismo, argumenta que no conoció la notificación masiva y que únicamente le correspondía cancelar la multa por incumplimiento de deberes formales cuando presentó su declaración jurada del IUE por la gestión 2004.
En relación a los defectos formales en la Vista de Cargo Nº 61882344 y la Resolución Determinativa Nº de Orden 32025690, su consideración no corresponde, por no haber sido planteados en el recurso de alzada y por tanto son actos consentidos.
Mostrando 31 de 62 parrafos.