Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 111
Sucre, 30 de octubre de 2018
Expediente : 192/2016-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia Distrital La Paz II Servicio Impuestos Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 420/2016 de 25 de abril de 2016
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz II Servicio Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 420/2016 de 25 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 27 a 36 vta, la respuesta de la entidad demandada de fs. 109 a 117 vta, la réplica de fs. 123 a 128 vta., la dúplica de fs. 142 a 146 vta., la notificación a tercero interesado de fs. 81, el decreto de Autos de fs. 148, el Auto de 29 de agosto de 2018, por el que se suspendió el plazo para la resolución de la presente causa (fs. 155 y vta.), los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Gerencia Distrital La Paz II Servicio Impuestos Nacionales, representada por Juana Maribel Sea Paz, en su condición de Gerente Distrital a.i., se apersona a este Tribunal, demandando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 420/2016, de 25 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y la subsistencia del Auto Administrativo N° 25-0125-15 de 30 de septiembre, argumentando lo siguiente:
Manifiesta que la AGIT ha vulnerado el principio de imparcialidad previsto en el inciso f) del art. 4 de la Ley Nº 2341, y el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, al no haber valorado mediante la sana crítica la prueba aportada por la Administración Tributaria al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 420/2016, toda vez que al haberse notificado de manera personal los Proveídos de Ejecución Tributaria, el contribuyente tuvo pleno conocimiento de los actos administrativos generados por sus deudas y por sus obligaciones tributarias, acusando también un erróneo cómputo de la prescripción emitida por la AGIT, debiendo haberse considerado lo previsto en el nuevo texto de los arts. 59, parágrafo I, numeral 4 y 60, parágrafo II de la Ley N° 2492 (CTB), modificados por las Leyes Nº 291 y 317, en los que se dispone que la facultad de ejecutar la deuda tributaria es imprescriptible, término que se computa desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.
Manifiesta que, si se parte de la premisa del cómputo de la prescripción a partir de la notificación con el PIET, en el presente caso dicho inicio de prescripción empezaría a correr desde la notificación con los PIET's, Nos. 20-2516/08, 20-2517/08, 20-2518/08, 20-2519/08, 20-2520/08, 25-2521/08, 25-2522/08, 20-2523/08, 20-2524/08, 20-2525/08, 20-2526/08, 20-2527/08, 20-2529/08, 20-2530/08, 20-2531/08, 20-2532/08, 20-2533/08, 20-2534/08, 20-2535/08, 20-2536/08, 20-2537/08, 20-2538/08 y 00220/2014, los mismos que fueron notificados al contribuyente en fecha 4 de noviembre de 2008, 5 de diciembre de 2008 y 6 de octubre de 2014.
Acusa errónea interpretación de los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2492. que establecía periodos de prescripción más cortos a los que actualmente se encuentran vigentes, texto que se encuentra totalmente abrogado, por lo que señala, no se puede pretender aplicar normativa abrogada, siendo que es claro y evidente que la Administración Tributaria ha reflejado el propósito de cobro de la deuda tributaria determinada en todo momento, y que nunca estuvo inactiva y no se valoró adecuadamente la prueba y antecedentes administrativos aportados en instancia recursiva, señala que la deuda tributaria determinada es imprescriptible, y se debe establecer que en los mencionados años, el Servicio de Impuestos Nacionales hizo hasta lo imposible por recuperar la deuda determinada por el sujeto pasivo y que no solo se tuvo la intención de recuperar lo adeudado, sino que se logró recuperar una mínima cantidad y se hubiera logrado recuperar el total de la deuda si las circunstancias del contribuyente hubieran sido diferentes, en el entendido de que el sujeto pasivo no contaba con bienes inmuebles y/o muebles, ni tampoco tenía un trabajo y un sueldo fijo a ser remunerado, siendo necesario resaltar que fue el mismo contribuyente quien confirma y afirma mediante las notas enviadas por el mismo de fechas 30 de mayo y 4 de agosto de 2014, que la deuda tributaria aún subsiste.
Acusa vulneración al debido proceso en su elemento derecho a defensa, y al principio de verdad material, al no existir fundamento legal que avale que la nota presentada por el contribuyente en fecha 30 de mayo de 2014 y 8 de agosto de 2014, presentada de manera posterior a la supuesta prescripción.
Petitorio.
Con los fundamentos descritos precedentemente, solicitó:“ se dicte sentencia y se declare probada la demanda y en consecuencia se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 420/2016, y en consecuencia declarar firme y subsistente el Auto Administrativo N° 25-0125-15 de 30 de septiembre.”
RESPUESTA A LA DEMANDA.
Admitida la demanda mediante decreto de 4 de agosto de 2016, cursante a fs. 40, es corrida en traslado a la autoridad demandada quien fue legamente citado, apersonándose por escrito de fs. 109 a 117 vta., el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria respondiendo negativamente la demanda con los argumentos siguientes:
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, ratifica todos los fundamentos técnico legales expresados en su Resolución AGIT-RJ 420/2016 de 25 de abril, negando que se haya vulnerado algún derecho del sujeto activo, haciendo énfasis en el carácter contradictorio de la demanda, señalando que la demanda de la Administración Tributaria no hace más que demostrar que el demandante no tiene sustento técnico suficiente y menos jurídico en sus pretensiones y lamentablemente acude a impugnar por impugnar, sin importar si tiene o no base para su objeción o si ingresa en franca contradicción con su propio petitorio, incumpliendo con el art. 327 numerales 5) y 9) del Código de Procedimiento Civil, señalando que éste Tribunal, bajo el principio de congruencia y preclusión, no puede corregir o salvar errores u omisiones del demandante, a fin de no vulnerar el principio de equidad de las partes, toda vez que el principio de congruencia, como componente del debido proceso, obliga a observar la existencia de correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, por lo que señala, la demanda debe ser declarada improbada, hace cita de la Sentencia Constitucional 0486/2010-R, con la que sustenta que lo que pretende hoy impugnar el demandante se constituye en un aspecto absolutamente contradictorio con su petitorio, hace cita a jurisprudencia emitida por este Tribunal en Sentencia 229/2014 de 15 de septiembre de 2014.
Petitorio.
En mérito a lo expuesto solicitó “(…) declarar improbada la demanda contenciosa administrativa y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 420/2016 de 25 de abril.”
Réplica y dúplica.
La Gerencia Distrital La Paz II Servicio Impuestos Nacionales, con memorial de fs. 123 a 128 vta., formulo réplica, negando los extremos de la respuesta de la AGIT y reiterando los términos de su demanda.
Por su parte, en la dúplica de fs. 142 a 146 vta., la AGIT amplía sus argumentos respecto a la incongruencia de la demanda y amplia los argumentos de su respuesta.
II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
El 6 de diciembre de 2006, la Gerencia Distrital La Paz II, notificó al contribuyente Renato Gutiérrez Riverín, con las Resoluciones Determinativas Nos. 30458044, 30458045, 30458046, 30458047, 30458048, 30458049 30458050, 30458051, 30458052, 30458053, 30458054, 30458055, 30458056, 30458057, 30458058, 30458059, 30458060, 30458061, 30458062, 30458063, 30458064, 30458065, 30458066 y 30458067 todas de 29 de septiembre de 2006. El 26 de diciembre de 2006 el contribuyente presenta sus recursos de alzada, mismos que son resueltos mediante Resoluciones de Recurso de Alzada Nos. STR/LPZ/RA 0187/2007, STR/LPZ/RA 0188/2007, STR/LPZ/RA 0189/2007, STR/LPZ/RA 0190/2007,STR/LPZ/RA 0191/2007, STR/LPZ/RA 0192/2007, STR/LPZ/RA 0193/2007, STR/LPZ/RA 0194/2007, STR/LPZ/RA 0195/2007, STR/LPZ/RA 0196/2007, STR/LPZ/RA 0197/2007, STR/LPZ/RA 0198/2007, STR/LPZ/RA 0199/2007, STR/LPZ/RA 0200/2007, STR/LPZ/RA 0201/2007, STR/LPZ/RA 0202/2007, STR/LPZ/RA 0203/2007, STR/LPZ/RA 0204/2007, STR/LPZ/RA 0205/2007, STR/LPZ/RA 0206/2007, STR/LPZ/RA 0207/2007, STR/LPZ/RA 0208/2007, STR/LPZ/RA 0209/2007, STR/LPZ/RA 0210/2007, todas de 11 de mayo de 2007, confirmando las resoluciones determinativas y manteniendo firme y subsistente la totalidad del monto determinado en cada una de las resoluciones determinativas; el 8 de junio de 2007, la ARIT La Paz, mediante Autos correspondientes declaró a las resoluciones de recurso de alzada firmes.
El 7 de noviembre de 2007 se emite el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 20-2545/07 y posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2008 se emite el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 20-2516/08, complementando a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria 20-2517/08, 20-2518/08, 20-2519/08, 20-2520/08, 25-2521/08, 25-2522/08, 20-2523/08, 20-2524/08, 20-2525/08, 20-2526/08, 20-2527/08, 20-2529/08, 20-2530/08, 20-2531/08, 20-2532/08, 20-2533/08, 20-2534/08, 20-2535/08, 20-2536/08, 20-2537/08, 20-2538/08, de fecha 11 de mayo de 2007, notificados el 4 y 5 de diciembre de 2008.
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