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TSJ

SE/0111/2021

Tribunal Supremo de Justicia
1 de septiembre de 2021Social 2daMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 111/2021

EXPEDIENTE : 232/2015

DEMANDANTE : Edwin Miranda Mercado

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO: : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

N° 0974/2015 de 1 de junio

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Olvis Eguez Oliva

LUGAR Y FECHA : Sucre, 01 de septiembre de 2021

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 29 a 38, interpuesta por Edwin Miranda Mercado, impugnamdo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0974/2015, pronunciada el 1 de junio, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 81 a 88; pese al traslado para el uso al derecho a la réplica a fs. 89, no se hizo uso del mismo conforme consta a fs. 94; apersonamiento del tercero interesado de fs. 107 a 110 vta.; los antecedentes administrativos y de emisión de la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

Mediante memorial de 03 de septiembre de 2015, Edwin Miranda Mercado, interpone la presente demanda y expresa los siguientes antecedentes:

En la adquisición de una mercancía de lentes de vidrio para gafas, amparada en la Declaración Única de Importación (DUI) N° 2014/201/C-18144 de 16 de julio, ésta fue sometida a Control Diferido inmediato, interrumpiendo la extracción del recinto aduanero de los dos pallets que contenían la mercancía; y, quedó retenida en zona primaria aduanera, llevándose a cabo el aforo físico del 100 % de la mercancía, que dio como resultado una diferencia de un par de lentes demás.

Continúa señalando que, en el marco de ese procedimiento, por la diferencia de un par de lentes dentro de la mercancía, se llevó a cabo por parte de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) la emisión de la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULELR N° 98/2014, que calificó su conducta como Contrabando Contravencional previsto en el art. 181.b) del Código Tributario Boliviano (CTB), conllevando el comiso definitivo de toda la mercancía.

En ese contexto, Edwin Miranda Mercado interpuso Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Regional La Paz, resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0223/2015 de 16 de marzo, que confirmó la citada Resolución Sancionatoria por Contrabando; por lo que ameritó que plantee Recurso Jerárquico, el cual fue resuelto por la AGIT mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0974/2015 de 1 de junio, que confirmó la Resolución de Alzada.

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1) Reclama una vulneración al debido proceso porque la potestad fiscalizadora de la ANB, no debe ser irrestricta ni arbitraria, ya que el procedimiento de Verificación de Valor en Aduana debe ser delimitado en la Orden de Control Diferido y cualquier exceso en su ejecución determina una invasión arbitraria a la esfera del derecho al debido proceso y ante la ausencia de esa precisión o exceso en el ejercicio de esa actuación, consiste una vulneración del debido proceso, haciendo caso omiso a tal reclamo la AGIT.

2) Señala que el proceso de subsunción sobre la imposición de una sanción en sede penal o en sede administrativa, debe encontrarse sustentada en la correcta subsunción de la conducta en el “tipo” aplicable, pero en el presente caso está ausente ya que la AGIT se limitó a una reiteración mecánica de art. 181, inciso b) del CTB y de la Ley General de Aduanas, sin precisar ni plasmar esa subsunción y alegar una comisión de Contrabando Contravencional; siendo claro que una falta de subsunción opera como violación del debido proceso.

3) Manifiesta una vulneración al debido proceso en sus componentes de derecho a aportar prueba y que esta sea considerada en la decisión final, ya que la AGIT alertada de la falta de valoración de la prueba aportada al momento de resolverse el recurso de alzada, debió llevar a cabo las acciones correspondientes a fin que su derecho a la defensa y al debido proceso sean respetados; al contrario de ello, la AGIT admite y reconoce que la conducta del demandante no fue sino el resultado de un error cometido por el proveedor y del Despachante de Aduanas, pero le atribuye responsabilidad.

4) Expresa inexistencia de lesividad en la conducta y proporcionalidad ya que su conducta por la cual se le pretende sancionar no generó lesión alguna, pero tal aspecto la AGIT no tomó en cuenta ya que la DUI es prueba que pagó lo que correspondía y nunca se acreditó que haya intentado burlar controles aduaneros ni transitar por puntos no autorizados, sosteniendo que por un par de lentes ópticos para gafas de vidrio, no puede dar lugar a que se sancione con la pérdida del total de la mercancía u otro tipo de sanciones.

5) Reitera vulneración al derecho al debido proceso y la verdad material porque existió un error de quien proveyó la mercancía y del Despachante, además de una clara voluntad de que se corrija lo que corresponde, poniendo en evidencia la verdad material que no es acorde a las exigencias de un Estado Constitucional de derecho, se persista en la imposición de una sanción irracional, ya que si de imponer sanción se trata, ésta debe ser expresión de haberse alcanzado la verdad material en el marco de un debido proceso.

6) Previa transcripción del art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), modificado por el art. 2.II del Decreto Supremo (DS) N° 0784, señala que falazmente se alega que la documentación presentada para la importación no contaba con la documentación legal correspondiente, dadas las diferencias en la marca y al país de origen que refirió la AGIT, pero no resulta cierto porque probó en sede administrativa con la certificación obtenida del proveedor, que se había omitido completar la información del producto; también dejó en evidencia que el desconocimiento de las características de la mercadería no le podía generar responsabilidad y sanción; alterándose el contenido del citado art. 100, creándose una norma sancionatoria cuando ello está constitucionalmente prohibido, dando lugar a su sanción injusta.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare “NULA” la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0974/2015 de 1 de junio y consecuentemente todo lo actuado en la etapa administrativa en la Administración de la Aduana Distrital La Paz, abarcando la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-ULELR N° 982014 y la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA N° 0223/2015 de 16 de marzo.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación de la demanda.

Que, a través de memorial de 2 de febrero de 2016, el representante legal de la AGIT, se apersonó al proceso y respondió a la demanda manifestando:

En cuanto a lo referido a que se vulneró el debido proceso; señala que de acuerdo al art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) la instancia jerárquica ha evidenciado que el contribuyente fue notificado con todas las actuaciones procesales, lo que le permite desvirtuar por completo lo aseverado contra la AGIT, porque ejerció y ejerce hasta la fecha su derecho y facultad de interponer los recursos necesarios, presentar las pruebas de descargo y se emitieron las Resoluciones respectivas de acuerdo a los procedimientos establecidos y plazos previstos por Ley; por lo que, no se vulneró el debido proceso, menos en sus componentes de derecho a ser oído en todo momento.

Respecto al punto 2) de su demanda, sobre la subsunción inexistente; señala que, esa instancia jerárquica una vez revisado y analizado el procedimiento que siguió la Administración Tributaria, así como el accionar del sujeto pasivo evidenció que existen diferencias entre la documentación presentada para la importación y las características de la mercancía, situación que hace que la mercancía no se encuentre amparada en estricta aplicación de lo previsto en el art. 101 del RLGA, modificado por el art. 2.II del DS N° 0784, que establece que la declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta; resultando exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos su términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda; observándose también que el sujeto pasivo incumplió lo establecido en los arts. 88 y 90 de la Ley General de Aduanas (LGA); desvirtuándose lo argüido por el ahora demandante porque la AGIT identificó los puntos de controversia en el presente caso, obró y respondió a los puntos de impugnación del entonces recurrente.

Con relación al punto 3) de su demanda, referida a vulneración al debido proceso en sus componentes de derecho a aportar prueba; señala que en el marco de la legalidad y en sujeción del principio de verdad material (que hoy denuncia la parte demandante) que la AGIT observó como un hecho concreto que los descargos presentados por el sujeto pasivo, fueron consistentes en una certificación de su proveedor por la cual declara haber omitido por error completar toda la información del producto, en consecuencia; pero que no desvirtuaron las observaciones; por lo que si se pronunció expresando además de forma clara y de conformidad a lo previsto al art. 100 del RLGA modificado por el art. 2 del DS N° 1487, que es obligación del importador contar con la documentación que ampare la mercancía a importar; en consecuencia, mal puede decir ahora el demandante que no se valoró las pruebas aportadas por éste o peor aún, que se vulneró su derecho a la defensa, debiendo destacar que no se produce indefensión cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo, en igualdad de condiciones.

Sobre la inexistencia de lesividad en la conducta y proporcionalidad; la AGIT indica que el presente punto es un nuevo argumento que no fue observado ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), por lo que el ahora demandante no puede pretender subsanar sus errores o negligencias con la presente demanda, no corresponde mayor consideración porque no fue revisada, ni analizada por esta Instancia Jerárquica porque no fue planteado tal aspecto por la parte ahora demandante en su recurso jerárquico.

Respecto a los puntos 5) y 6) de la demanda; manifiesta inicialmente que conforme lo expresado ampliamente en los puntos precedentes, la AGIT observando los principios del debido proceso, legalidad, verdad material, entre otros; obró y evidenció el incumplimiento del ahora demandante en lo que refiere a la presentación de documentación y más específicamente de la DUI, conforme lo establece el art. 101 del RLGA, modificado por el art. 2.II del DS N° 0784, debiendo considerarse que el mismo demandante es quien reconoce en la demanda, que incurrió en error a tiempo de efectuar su declaración, reconociendo también en los alegatos presentados en el Recurso Jerárquico y su memorial de Recurso Jerárquico que en ningún momento negó que en la DUI se consigna como país de origen USA y no India; tampoco negó que la mercancía lleve el distintivo de marca, pero que ambos aspectos no hacen que incumpla los requisitos esenciales para importación, debiendo considerar este Tribunal estas afirmaciones porque desvirtúan totalmente los argumentos que hoy pretende hacer valer en su demanda.

Continúa expresando en cuanto a la calificación de la conducta del ahora demandante como contrabando que, a tiempo de revisar los antecedentes administrativos la AGIT observó que al no cumplir con la Declaración de la mercancía conforme reza la norma (art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), modificado por el art. 2.II del Decreto Supremo (DS) N° 0784, 88 y 90 de la LGA) la conducta del ahora demandante se adecuó al tipo legal descrito en el art. 181 del CTB, relativo a contrabando en virtud que la mercancía que pretendía importar no contaba con la documentación legal correspondiente.

Continúa citando, como doctrina tributaria del sistema SIDOT V.3 de la Administración Tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ N° 0059/2010; y como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 676, referido al principio de verdad material y sobre el impedimento de ingresar a su demanda elementos nuevos el demandante; aspectos que es confirmado por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, a través de la Sentencia N° 0228/2013 de 02 de julio.

Finaliza expresando que la Resolución Recurso Jerárquico fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifican en todos y cada uno de los fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0974/2015 de 1 de junio; y que la demanda contencioso administrativa incoada, carece de sustento jurídico-tributario, siendo evidente que no existe agravio, ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.

II.2. Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Edwin Miranda Mercado, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0974/2015 de 1 de junio, emitida por la AGIT.

CONSIDERANDO III:

III.1. Apersonamiento y contestación del tercero interesado.

Gerencia Regional La Paz dependiente de la ANB por intermedio de su representante legal, se apersonó en calidad de tercero interesado al presente proceso contencioso administrativo; expresando lo siguiente:

Que, de acuerdo al aforo realizado, se tuvo como diferencia en cuanto a la cantidad, la marca y el país de origen porque contrastando con la documentación presentada, se tiene que el demandante declaró como país de origen Estados Unidos conforme refleja la DUI y el formulario de Descripción de Mercadería; y que como no se declaró la marca de la mercancía, al no existir coincidencias en cuanto a la marca y origen de la misma, no se encuentra amparada la DUI y su documentación soporte, constituyéndose tal situación en el comiso de contrabando contravencional conforme el art. 181.b) del CTB.

Continúa expresando que, el demandante olvida que a nivel mundial existen infinidad de marcas de lentes y de diferente origen, por lo que el art. 63 de la LGA, establece que toda mercadería debe ser recibida según sus marcas, por lo que, fue observado por la Aduana; toda vez que, obligatoriamente la ANB recepciona todas las mercancías según la marca de las mismas, pero el documento por el cual los sujetos pasivos declaran ante el Estado la importación de cierta mercancía (DUI) no corresponde a la realidad física de la mercancía, debiendo identificar el demandante la misma a través del señalamiento de la marca, así como su origen.

Finalmente expresa en cuanto al pago de los tributos que, si bien el demandante en pleno conocimiento de las falencias advertidas, que se encuentran en la normativa legal vigente, voluntaria y sin que medie presión alguna procedió a realizar el pago de los tributos que correspondían, pero el hecho de pagar tributos, no significa que la Administración Aduanera soslaye las irregularidades y el contrabando cometido.

III.2. Petitorio.

Concluye solicitando que, ante una conducta por demás transgresora de la norma jurídica y no puede ser atendida bajo ningún punto de vista, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Edwin Miranda Mercado.

CONSIDERANDO IV:

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Demandante
Edwin Miranda Mercado
Demandado
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Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
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