Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 111
Sucre, 12 de agosto de 2024
Expediente: 301-2023 CA
Demandante Martín Yerko Rapozo Villavicencio
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria AGIT
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1013/2023 de 14 de agosto
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 16 a 23, interpuesta por Martín Yerko Rapozo Villavicencio, representado por sus apoderados, Carlos Marcelo Pacheco Leytón y Alfonso Dario Terceros Huampo, conforme Testimonio de Poder N° 592/2023, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública N° 4ª del Distrito Judicial del Beni, a cargo de la Notaria, María Alejandra Zambrano Aguirre (fojas 13 y vuelta), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1013/2023 de 14 de agosto (fojas 3 a 12); el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 66 a 73 y vuelta; memorial del tercero interesado de fojas 77 a 85, memorial de renuncia a la réplica de fojas 88; el decreto de autos de fojas 91; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Con el Testimonio de Poder N° 592/2023, Carlos Marcelo Pacheco Leytón y Alfonso Dario Terceros Huampo, se apersonaron a este Tribunal para interponer demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1013/2023 de 14 de agosto (fojas 3 a 12), señalando al efecto en lo principal como antecedentes:
El 3 de septiembre de 2015, la Agencia Despachante de Aduana “El Trompillo” S.R.L., validó la Declaración Única de Importación (DUI) 2015/701/C-47469 a favor de Martín Yerko Rapozo Villavicencio para desaduanizar una aeronave usada Cessna Modelo U206C con un valor FOB de $us 15.000, que fue sorteada a canal rojo y cuenta con el sello de levante.
Posteriormente la DUI fue sometida a control diferido, emitiéndose la Orden de Control Diferido N°. 2015CDGRSC001189 de 15 de septiembre de 2015.
En fechas 19 de octubre de 2015; 7 de marzo de 2018; 28 de septiembre de 2918 y 28 de abril de 2022, la Aduana Nacional emitió las vistas de cargo que originaron las resoluciones determinativas de 16 de mayo de 2016; 29 de mayo de 2018; 29 de abril de 2021 y 29 de julio de 2022., todas impugnadas a través del recurso de alzada, dando lugar a las Resoluciones de Recursos de Alzada de 30 de septiembre de 2016; 4 de octubre de 2018; 17 de agosto de 2021 y 22 de diciembre de 2022, las que a su vez, fueron impugnadas y originaron las Resoluciones de Recurso Jerárquico de 7 de octubre de 2019; 24 de septiembre de 2020; 8 de noviembre de 2021 y 13 de marzo de 2023.
Todos los recursos de alzada y jerárquicos dispusieron ANULAR OBRADOS, ocasionando la nulidad de las sucesivas vistas de cargo y sus correspondientes resoluciones determinativas, excepto la última Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0297 de 25 de mayo de 2023, que confirmó la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/131/2022 de 29 de julio de 2022, que tuvo como origen la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/114/2022 de 28 de abril.
Impugnada la resolución del recurso de alzada nombrada, la Autoridad General de Impugnación Tributaria pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ1013/2023 de 14 de agosto confirmando la resolución del inferior, razón por la que, dentro del plazo legal y al amparo de lo establecido en los artículos 68 y 70 de la Ley Nº 2341, en concordancia con lo señalado en los artículos 327, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil y agotada la vía administrativa, interpusieron demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria impugnando la Resolución AGIT-RJ 1013/2023 de 14 de agosto.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, desarrollaron la argumentación siguiente:
I.2.1.- Manifestaron que el problema que plantea el presente caso tiene que ver con las atribuciones y funciones de las autoridades recursivas, previstas en los artículos 132 y siguientes de la Ley N° 2492, en especial con la descrita en el artículo 139 inciso b), referida a que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, debe conocer y resolver de manera fundamentada, los recursos jerárquicos planteados contra las resoluciones de las autoridades regionales de impugnación tributaria de acuerdo a reglamentación específica, situación que no se presenta en la resolución impugnada en el presente proceso.
Que, la resolución jerárquica no resolvió de manera fundada la impugnación planeada contra la resolución inferior, pues el recurso alegaba la ausencia de fundamentación e incongruencia en la emisión de la resolución del recurso de alzada, sobre la valoración y debido proceso por falta de fundamentación y motivación, en relación a la duda razonable y el descarte de los métodos de valoración y la aplicación del valor de sustitución, alegando también el incumplimiento de lo dispuesto en las sucesivas resoluciones de alzada y jerárquica, que dispusieron la nulidad de obrados, precisamente porque se extrañaba la falta de fundamentación y motivación.
Transcribiendo parte de la resolución del recurso jerárquico en la que se refiere al reclamo del sujeto pasivo sobre la falta de motivación y fundamentación, señalaron que esta parte de la resolución jerárquica trata de un resumen de hechos en forma de simple relato, carente de un análisis técnico, sin exponer los hechos ni realizar la fundamentación legal y sin citar las normas en la que sustenta la parte dispositiva.
Añadieron que la autoridad demanda no realizó su propia valoración de los hechos, no explicó en qué documentación se basó la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria para establecer la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y la aplicación del valor de sustitución, tampoco se refiere a los documentos que sirvieron de base para establecer los factores de riesgo, los precios ostensiblemente bajos, respecto al valor declarado.
Refirieron que, la autoridad aduanera nunca efectuó un trabajo técnico que demuestre valores de comparación con mercancías iguales o similares, por lo que se omitieron la aplicación de las normas de valoración aduaneras emanadas de la Organización Mundial del Comercio, Comunidad Andina de Naciones y tratados internacionales de comercio exterior, como la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina que actualizó el Reglamento Comunitario de la Decisión 571 “Valor en Aduanas” y sustituyó las Resoluciones 846 y 1486 de la Comunidad Andina.
1.2.2.- Transcribieron los artículos 3 de la Decisión 571 que establece los métodos para determinar el valor en aduana; 36 referido a la aplicación de los métodos secundarios; 48 que señala el procedimiento para aplicar el método del último recurso; 51 concerniente a los factores de riego y la duda razonable; 61 que determina los datos objetivos y cuantificables, para asegurar que esta normativa no fue observada por la autoridad administrativa aduanera y las autoridades de impugnación, quienes no pudieron establecer claramente cómo se obtuvo el nuevo valor, sin conocer las características de la mercancía comparada.
La resolución jerárquica no tomó en cuenta que no existe fundamentación ni motivación alguna que justifique la aplicación de los métodos de valoración secundarios, incumpliendo la administración aduanera con la obligación de exponer claramente y de manera fundamentada el descarte de los medios de valoración y la aplicación de otro método, sin contar con los elementos comparativos que demuestren el valor en aduana a través de los métodos secundarios. Citaron la Sentencia Constitucional Plurinacional1439/2013 cuyo entendimiento está dirigido a la obligación de fundamentar las resoluciones administrativas.
Agregaron que, no conocen cuales son los elementos técnico jurídicos de la autoridad demandada para afirmar que el recurso de alzada fue elaborado en apego al artículo 2, parágrafos I y III del Código Tributario Boliviano, o que no hubiese violado el derecho a la defensa, al debido proceso, menos expone con claridad los motivos y los hechos establecidos, la valoración de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos para su determinación y las normales que se aplicaron al caso concreto.
1.2.3.- Refiriéndose a la Acción de Amparo Constitucional del Expediente 21815-2017-44 AAC, cuyo fallo hace mención a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas y a la Sentencia Constitucional Plurinacional 2221/2012 de 8 de noviembre, referida al mismo tema, concluyeron que los agravios sobre vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, “fueron ocasionados por la autoridad de impugnación tributaria” (sic) al haber emitido una resolución, incumpliendo las atribuciones que le otorga el inciso b) del artículo 139 de la Ley N° 2492.
Finalmente, añadieron que la autoridad demandada no valoró correctamente la actuación de su inferior referida a los factores de riesgo que le originaron la duda razonable, como tampoco el descarte del primer método de valor en aduanas, con datos objetivos y cuantificables.
I.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, habiendo sido agotada la vía administrativa e interpuesta la demanda en término oportuno, se pronuncie sentencia por la que se declare probada la demanda y en consecuencia, se revoque totalmente la Resolución AGIT-RJ 1013/2023 de 14 de agosto.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
Por Auto de fojas 25, se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo, que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, en el domicilio sito en Avenida Doble Vía La Guardia, entre quinto y sexto anillo, esquina Únzaga De la Vega de la ciudad de Santa Cruz, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada, el 12 de enero de 2024, y al tercero interesado el 23 de enero de 2024, como consta a fojas 27 y 54 respectivamente, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado y como consta por la providencia de fojas 62 se ordenó su acumulación a sus antecedentes.
En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 66 a 73 y vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 64), reservándose su consideración hasta la devolución de la provisión citatoria. Una vez devuelto este actuado, conforme se detalló precedentemente, por providencia de fojas 74 se tuvo por contestada la demanda y a continuación se instruyó su traslado a efecto de la réplica.
La autoridad demandada, a través de memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:
II.2.- Que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa, por lo que debe tenerse presente la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia 238/2013 de 5 de junio de 2013, emitida por este Tribunal, cuyo entendimiento orienta que cuando no son expuestos de manera debida los argumentos en la demanda, el Tribunal en su labor de control de legalidad de los actos administrativos, se ve impedido de entrar al análisis del fondo de la pretensión.
Que la acción intentada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, carece de argumentos que puedan ser considerados, por lo que esta falta de carga argumentativa impide su consideración.
Manifestó que, el contenido de la demanda es reiterativo de la posición asumida a momento de plantear el recurso jerárquico, conteniendo argumentos repetitivos de lo expuesto en los actos que emitió durante el proceso de control diferido, situación que convierte a la demanda en una afirmación sin respaldo, en una queja general que omite identificar cuál el elemento o fundamento de la resolución del recurso jerárquico que resultaría omisivo o contrario a la norma.
Indicó que, el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la falta de carga argumentativa de la demanda, debiendo tener presente que este aspecto resulta un impedimento para ingresar al fondo de la demanda y que la misma constituye una copia inextensa de los fundamentos de la resolución impugnada vía proceso contencioso administrativo
Indicó que, conforme la fundamentación técnico jurídica desarrollada en la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1013/2023, se advierte que la misma cumplió con los requisitos de motivación y fundamentación, conteniendo el debido análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustentó la decisión asumida, en el marco de las atribuciones señaladas en los artículos 139 inciso c) y 211 del Código Tributario, conforme exigencia de los artículos 28 inciso e) y 30 inciso a) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo.
Señaló que, las peticiones del demandante no se basan en hechos, antecedentes y menos en la resolución demandada, constatándose simples observaciones alejadas de la argumentación plasmada en el objeto de la presente demanda, advirtiéndose que la parte adversa, al igual que en el recurso jerárquico, no efectúa análisis alguno respecto a temas de fondo, ensayando argumentos de anulación que ya fueron desvirtuados a momento de pronunciarse la resolución jerárquica objeto de la presente acción.
Que a tiempo de pronunciar la resolución jerárquica, fueron revisados los agravios del entonces recurrente y contrastados con los antecedentes administrativos y con el respaldo de los artículos 116-II. 117-I de la Constitución Política del Estado, 68 numeral 6) y 211-I del Código Tributario Boliviano, así como la modulación de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2017-S3, advirtiéndose que el operador únicamente cuestionó la ausencia de fundamentación y congruencia de la resolución del recurso de alzada en la determinación de la base imponible y la aplicación del primer método de valoración y la injustificada desestimación de los métodos secundarios.
Indicó que, bajo el análisis efectuado se evidenció que la ARIT en la resolución de alzada estableció que la Administración Aduanera aplicó correctamente la base imponible, respecto de los precios de referencia al igual que los métodos secundarios, puntualizando al efecto que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0297/2023 EN EL PUNTO IV.2. Se refirió al análisis del contenido de la vista de cargo en la que se estableció la duda razonable en base a los factores de riesgo, consignando una relación circunstanciada de los hechos y de la operación de comercio exterior, describiendo la documentación soporte del despacho aduanero y de la presentada por el recurrente.
Refirió que, la resolución de alzada efectuó el debido análisis del motivo del descarte de los métodos de valoración, hasta llegar al Método del Último Recurso, mediante la aplicación de criterios razonables sobre la base de los precios de referencia obtenidos de la base de datos SIVA, estableciendo un valor FOB de $us 55.000, conforme a la aplicación del método indicado con aplicación de un criterio razonable, hechos que permitieron concluir que en la resolución de alzada se emitió criterio en cuanto a la duda razonable, los factores de riesgo y los métodos de valoración secundarios, criterios sustentados en las actuaciones de la Administración Aduanera (vista de cargo y resolución determinativa), concluyendo que estos actos se encuentran respaldados y fundamentados técnica y legalmente.
Manifestó que, dentro del marco descrito se concluyó que la instancia de alzada no incurrió en la incongruencia reclamada, en vista que emitió su resolución de manera fundada, haciendo conocer su razonamiento y valoración de la validez del proceso seguido por la Administración Aduanera.
II.3. Agregó que, la falta de fundamentación y motivación en la resolución del recurso de alzada alegada por el demandante, no tiene mas objetivo que el pretender que en la instancia jerárquica se realice un nuevo análisis, cosa imposible de realizar en vista que el entonces recurrente denunció únicamente la transgresión del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, pronunciando la AGIT una resolución exacta y precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en etapa de impugnación, constituyendo esta demanda, la reproducción de la inconformidades que ya fueron decididas expresa y claramente.
Fue reiterativo al indicar, que la demanda no contiene una expresión de agravios y menos cumple con el voto del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, incumplimiento que trata de minimizar citando jurisprudencia de sentencias constitucionales que no son aplicables al caso concreto, olvidando el demandante que la jurisprudencia no puede ser aplicada a todos los casos, pues ella, posee sus particularidades, por lo que los jueces no se encuentran en obligación de observarla, cuando no tenga relación con el caso que se analiza.
A continuación, citó una vasta jurisprudencia constitucional para concluir que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1013/2023 de 14 de agosto fue dictada en total sujeción a los puntos impugnados por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.
II.4. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Martín Yerko Rapozo Villavicencio a través de sus representantes legales, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1013/2023 de 14 de agosto.
II.5. Por providencia de fojas 74, se tuvo por contestada la demanda, corriéndose “Traslado” al demandante para la réplica, derecho que es renunciado conforme constas a fojas 88, originando de esta manera la providencia de fojas 89, que tuvo por renunciado el derecho a réplica.
II.6. Contestación del tercero interesado.
Por memorial de fojas 77 a 84 vuelta, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de su Gerente Regional, José Luis Mollinedo Koya, adjuntando el memorandun de designación (fojas 76), en su condición de tercero interesado se apersonó al proceso y en lo principal de su respuesta menciono:
Que la demanda carece de carga argumentativa, siendo una repetición de los argumentos del recurso jerárquico, los que ya merecieron la debida respuesta por la autoridad ahora demandada.
Que en realidad, contiene un único punto de reclamo como es la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, agravios que atentan el derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica.
Solicitó se tome en cuenta que la intervención de la Administración Tributaria al generar y efectuar los controles posteriores se limita a revisar y comprobar el cumplimiento de las formalidades aduaneras que deben ser observadas por el importador y la agencia despachante de aduana.
Mencionó que, entre las formalidades aduaneras se encuentra la de contar con la documentación respaldatoria de la operación comercial, conforme el artículo 111 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; el correcto llenado de la Declaración Única de Importación en el sistema informático de la Aduana Nacional; la correcta clasificación arancelaria de la mercancía en el arancel aduanero; la correcta liquidación y pago de los tributos aduaneros de importación.
Que en ejercicio de sus funciones verificaron los documentos soporte dentro del despacho aduanero de la Declaración Única de Importación Número 2015 /701/C-47469 de 3 de septiembre de 2015, en el marco de los dispuesto por el artículo 51 de la Resolución N° 1684, se evidenciaron factores de riesgo que fueron de conocimiento del demandante cuando fue notificado con la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/114/2022 DE 28 de abril y posterior Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/131/2022 de 29 de julio, existiendo el correspondiente fundamento de los factores de riesgo que generaron la duda razonable, ante la presencia de los precios ostensiblemente bajos, habiéndose otorgado al operador conforme a procedimiento, el plazo de 30 días para la presentación de sus descargos.
En realidad, el memorial de tercero interesado resultó ser una copia de los fundamentos de la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/114/2022 DE 28 de abril y la resolución determinativa pronunciada luego de la presentación de los descargos del hoy demandante, afirmando que llegó a la conclusión de que el precio declarado resultaba ostensiblemente bajo, comparado con mercancías registradas en el sistema SIVA (Sistema de Información sobre Valuación Aduanera), que resulta ser una base de datos que poseen todos los países miembros de la Comunidad Andina, cuya información reviste el carácter de privacidad, no pudiendo ser revelada, a menos que quien proporcionó el dato autorice a revelar la información.
Luego de una extensa relación de la prueba aportada por el operador, transcripción de las disposiciones legales en la que sustentó sus actos, concluyo el memorial con el petitorio, en sentido que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme la validez de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1013/2023 de 14 de agosto y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/131/2022 de 29 de julio.
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