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TSJ

SE/0111/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 111/2024

Sucre, 20 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 121/2015 y 124/2015

Demandante : Felipa Fidelia Alconz Mamani y Gerencia ..Regional Oruro de la Aduana Nacional José

Demandado :Autoridad General de Impugnación ..Tributaria.

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2015 de ..20 de febrero

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS:

Exp. 121/2015, la demanda contenciosa administrativa de fs. 42 a 45, presentada por Felipa Fidelia Alconz Mamani (Contribuyente), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2015 de 20 de febrero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la admisión de fs. 47; el memorial de fs. 59 a 67, presentado por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional (AN), en su condición de tercero interesado; la contestación de fs. 84 a 88 y vta.; la Réplica de fs. 95 a 97; la Dúplica de fs. 106 a 108, presentado por la AGIT; la Dúplica de fs. 112 a 115, presentado por la AN.

Exp. 124/2015, la demanda contenciosa administrativa de fs. 212 a 218 y vta., presentada por la AN, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2015 de 20 de febrero, emitida por la AGIT; la admisión de fs. 244; la contestación de fs. 299 a 308 y vta.; el memorial de fs. 193 a 197, presentado por la Contribuyente en su condición de tercero interesado.

El Auto Interlocutorio N° 002/2016-CA de 17 de febrero de 2016 de fs. 119 y vta. y de fs. 258 a y vta., que dispuso la acumulación de ambos expedientes; la providencia de Autos para Sentencia de fs. 618 y los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. Exp. 121/2015

CONTENIDO DE LA DEMANDA

En la demanda contenciosa administrativa de fs. 42 a 45, la Contribuyente, argumentó lo siguiente:

Relacionó los antecedentes ocurridos en sede administrativa y en etapa de impugnación, hasta la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2015.

Aseveró que, antes del despacho aduanero, solicitó el Certificado emitido por la Jefatura Regional de Farmacias del Servicio Departamental de Salud de Oruro, que fue presentado en su oportunidad, en uno de los documentos de soporte del despacho aduanero que fue verificado y aceptado por la AN el año 2009 y 2010, disponiendo el levante de mercadería.

Argumentó que en el proceso administrativo presentó la documentación de descargo que desvirtúa la calificación realizada en la fiscalización concluida con la Resolución Sancionatoria, así como la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2015.

Señaló que las resoluciones emitidas por la AN y en etapa de impugnación administrativa, se refieren a la importación de: “…jurel en salsa de tomate marca Lidita y no así respecto a las importaciones efectuadas por mi persona del producto Ballerina motivo del Recurso de Alzada. Hecho que me deja n la incertidumbre e indefensión ya que en ninguna parte de las Resoluciones emitidas se hace mención por que la documentación presentada oportunamente por mi persona en calidad de prueba no tendría validez legal, por lo que la inexistencia de fundamentación respecto a la prueba ofrecida violenta derecho y garantías constitucionales del debido proceso…” Sic.

Manifestó que después de 5 años, la AN calificó su conducta como la Omisión de Pago, al momento de la importación se realizó el aforo físico y documental respecto de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) fiscalizadas.

Denunció la vulneración del derecho a la defensa, porque la AN observó el primer método de valoración aduanera, sin considerar que la mercadería ya no existe físicamente y la fiscalización se sustenta en “SUPUESTOS”, sin valorar objetivamente la prueba presentada.

Solicitó se declare probada su demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT contestó la demanda, a través del memorial de fs. 84 a 88 y vta.; conforme lo siguiente:

Relacionó los antecedentes ocurridos en la etapa de impugnación administrativa e hizo notar que la Contribuyente, no interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Alzada y considerando que la Resolución Jerárquica ahora impugnada, confirmó la Resolución de Alzada que no fue impugnada por la Contribuyente; por lo que, pidió sea considerado por este Tribunal.

Enfatizó que la Contribuyente, no expresó agravios específicos y puntuales en contra de la Resolución Jerárquica impugnada, porque se limita a realizar citas textuales de Sentencias Constitucionales y definiciones de conceptos de derechos, sin explicar cómo es que la AGIT habría vulnerado los derechos y garantías que alegó.

Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

La AN contestó la demanda en su condición de tercero interesado, a través del memorial de fs. 59 a 67, conforme lo siguiente:

Relacionó los antecedentes ocurridos en sede administrativa y en etapa de impugnación, hasta la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2015.

Al igual que la AGIT, hizo notar que la Contribuyente no impugnó la Resolución de Alzada, por lo que, la Resolución Jerárquica que confirmó la Resolución de Alzada, no puede causarle agravio; añadió que la Contribuyente, no agotó la impugnación administrativa, para solicitar el control de legalidad en proceso contencioso administrativo.

Enfatizó que los argumentos de la demanda, no guardan relación con los fundamentos de la resolución impugnada.

Solicitó que se declare improbada la demanda de la Contribuyente, manteniendo firme y subsistentes los cargos establecidos en la resolución impugnada.

III. Exp. 124/2015.

CONTENIDO DE LA DEMANDA

En la demanda contenciosa administrativa de fs. 212 a 218 y vta., la AN, argumentó lo siguiente:

Relacionó los antecedentes ocurridos en sede administrativa y en etapa de impugnación, hasta la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0239/2015.

Argumentó que el análisis químico-merceológico, realizado por el Laboratorio Merceológico dependiente de la Gerencia Nacional de Normas de la AN, determinó que el producto JUREL EN CONSERVA CON SALSA DE TOMATE, que se presenta en trozos de tamaños y formas irregulares, tiene el criterio de clasificación, en base a la correcta aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, la posición arancelaria 1604.19.00.00 - - Los demás. Continúo señalando que, la Regla 3.c) de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaría Común, indica: “Cuando las Regalas 3a) y 3b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.”; en cuyo contexto, concluyó que, al no existir una partida específica para la clasificación del Jurel en Conserva Trozado, dentro de los Pescados enteros o en trozos excepto los picados, corresponde clasificar dentro de la Sub-partida Arancelaria 1604.19.00.00 - - Los demás.

Aseveró que la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos (RDUP) AN-GROGR-ULEOR-RD N° 054/2013, fue emitida en el marco normativo vigente, desvirtuándose que se realizó un cálculo incorrecto de la sanción por Omisión de Pago.

Solicitó se revoque parcialmente la resolución impugnada, confirmando en todas sus partes la RDUP AN-GROGR-ULEOR-RD N° 054/2013.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT contestó la demanda, a través del memorial de fs. 299 a 208 y vta.; conforme lo siguiente:

Relacionó los antecedentes ocurridos en la etapa de impugnación administrativa e hizo notar que la AN: “…busca confundir a vuestro Tribunal y desviar la atención del punto medular de la presente controversia, vinculando a la clasificación arancelaria del producto denominado JUREL EN CONSERVA CON SALSA DE TOMATE y que SUPUESTAMENTE SE HABRÍA PRODUCIDO DE MANERA INCORRECTA, basando dicha contravención en DOCUMENTOS NO VINCULANTES AL CASO…” Sic.

Enfatizó que: “…bajo un criterio equivocado, YA QUE SIN VER FÍSICAMENTE LAS MERCANCÍAS, SIN QUE EXISTA UN ANÁLISIS MERCEOLÓGICO DE MUESTRAS QUE SE HUBIEREN OBTENIDO EN EL MOMENTO DE LOS DESPACHOS ADUANEROS, la Aduana Nacional concluyó que hubo una Incorrecta Apropiación Arancelaria…” Sic.

Añadió que: “…en el presente caso no existe evidencia de que se trate de ese tipo de mercancía, DEBIDO A QUE AL MOMENTO DEL DESPCHO NO SE EFECTUÓ EL ESTUDIO MERCEOLÓGICO RESPECTIVO, por lo que dichos argumentos no corresponden…” Sic.

Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.

APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

La Contribuyente contestó la demanda en su condición de tercero interesado, a través del memorial de fs. 193 a 197, argumentando al igual que la AGIT, que la AN sustento la RDUP AN-GROGR-ULEOR-RD N° 054/2013, sin realizar el análisis merceológico sobre la mercadería importada; es decir, no cursa documentación que acredite que la mercadería importada en el caso concreto, sea entera, en trozos, picado u otro; en ese sentido, solicitó que se declare improbada la demanda de la AN.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS

El Auto Interlocutorio N° 002/2016-CA de 17 de febrero de 2016 de fs. 119 y vta. y de fs. 258 a y vta., que dispuso la acumulación de ambos expedientes.

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Datos del proceso

Demandante
Felipa Fidelia Alconz Mamani y Gerencia ..Regional Oruro de la Aduana Nacional José
Demandado
Autoridad General de Impugnación tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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