Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 112
Sucre, 12 de agosto de 2024
Expediente: 153-2023 CA
Demandante Importaciones Quemafex SRL
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0495/2023 de 8 de mayo
Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 32 a 49, interpuesta por Importaciones Quemaflex SRL., representado por María Eugenia Quiroga de Zubieta, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0495/2023 de 8 de mayo, de fojas 3 a 15 vta.; el Auto de admisión de la demanda de 28 de junio de 2023 de fojas 46 (foliación repetida); el memorial de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fojas 118 a 129, que contestó la demanda; la réplica de fojas 133 a 137 vta.; la dúplica de fojas 141 a 143 vta.; el apersonamiento de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales en calidad de tercero interesado, de fojas 80 a 83 vta.; el decreto de autos para sentencia de 10 de junio de 2024 de fojas 156; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
La Empresa Importaciones Quemaflex SRL, en el memorial de demanda de fojas 32 a 49, expresó como antecedentes administrativos que:
El 14 de junio de 2018, la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, notificó la “Orden de Fiscalización Externa N° 18500200001 de 17de mayo de 2018” y el requerimiento F-4003 N° 00138074, para iniciar la fiscalización de las obligaciones impositivas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) de los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2015.
El 26 de julio de 2022, se emitió la Vista de Cargo N° 292250000224 de 20 de julio de 2022, determinando las obligaciones sobre base presunta y calificando la conducta como omisión de pago respecto del Iva e IT.
El 19 de octubre de 2022, se emitió la Resolución Determinativa N° 172250000690, que erradamente habría determinado la obligación tributaria del IVA e IT por los periodos enero a diciembre de la gestión 2015 de UFV´s.8.412.472 e impuso la multa por la omisión de pago de UFV´s3.578.413.
Contra la Resolución Determinativa N° 172250000690 de 19 de octubre de 2022, interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0020/2023 de 13 de febrero, que CONFIRMÓ la determinación impugnada; contra ésta, se interpuso recurso jerárquico en que se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0495/2023 de 8 de mayo, que CONFIRMÓ la determinación de alzada.
La resolución jerárquica emitida causa agravios a la empresa; por lo que, interpone la demanda contenciosa administrativa.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
I.2.1.- Nulidad de la vista de cargo por incumplir el artículo 104 del Código Tributario.- El artículo 104 parágrafo V de la Ley N° 2492 determina que desde la notificación con la orden de verificación hasta la emisión de la vista de cargo no pueden pasar más de 12 meses, prorrogables por 6 mese adicionales, mediante autorización expresa de la Máxima Autoridad Ejecutiva; sin embargo, la Orden de Verificación Externa N° 18500200001 de 17 de mayo de 2018 fue notificada el 14 de junio de 2018 y la Vista de Cargo N° 292250000224 fue notificada el 8 de agosto de 2022, transcurriendo más de 4 años entre una y otra notificación y no existe ninguna prorroga autorizada por la Máxima Autoridad Ejecutiva.
Afirmó que el artículo 104 parágrafo VI del Código Tributario, determina que no existe la posibilidad de dictar la vista de cargo si al concluir la fiscalización no se hubiera efectuado reparo alguno; y por ello, correspondería dejar sin efecto la vista de cargo emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales y sólo se debió emitir una resolución determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria, por el incumplimiento del plazo determinado en el Código Tributario.
Indicó que, aplicando el artículo 32 parágrafo I de la Ley de Procedimiento Administrativo, debe considerarse que la vista de cargo fue notificada recién el 8 de agosto de 2022; porque lo que, a esa fecha sólo puede emitirse la resolución determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria conforme prevé el artículo 104 parágrafo VI del Código Tributario; citando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0498/2021-S2 de 1 de septiembre.
Lo expuesto, acredita que la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0495/2023 de 8 de mayo en el punto IV.4.1, fundamentos expuestos en los párrafos xxii y xxiv, está equivocado, porque la nulidad solicitada es por la vulneración de un plazo procesal y se está dejado en indefensión, porque se ha actuado de manera diferente a lo previsto en la norma tributaria y corresponde anular obrados hasta la Vista de Cargo N° 292250000224, para que el Servicio de Impuestos Nacionales emita una resolución determinativa de inexistencia de deuda.
I.2.2.- Nulidad de la vista de cargo por incumplir el artículo 96 del Código Tributario.- La vista de cargo emitida no cumple los requisitos previstos en el artículo 96 del Código Tributario, porque no expone con claridad los cálculos realizados, tampoco ha tomado en cuenta que el origen de las obligaciones tributarias debe ser de conocimiento del sujeto pasivo para que pueda ejercerse el derecho a la defensa y presentar descargos; aspecto que no se dio, porque no se expuso las técnicas usadas en los medios de cuantificación para la base presunta.
Citó tres párrafos de la página 6 de la vista de cargo e indicó que, es el único sustento para determinar la base imponible u cuantificar la obligación tributaria al IVA e IT, pero que no guardan relación sobre la forma de cálculo de estas obligaciones tributarias.
Indicó que, la vista de cargo, prevé un margen de utilidad del 11,28% que se aplicó al costo de los diferentes productos que fueron importados y no declarados; por ello, afirmó que no está conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley N° 843, porque este determina que constituye base imponible del IVA el precio neto de venta de bienes, que resulta de deducir el precio total de las bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza y el valor de envases; empero, estos no se ajustarían al monto de la base imponible y que no está debidamente justificado por la administración tributaria; por ello es que, amerita la nulidad de obrados.
Lo expuesto acreditaría que la vista de cargo no fundamentó adecuadamente el origen y monto de la base imponible del IVA y determinó la base imponible por Bs.76.709.546,46, sobre la que se aplica la alícuota del 13% como débito fiscal, sin considerar que las importaciones efectuadas tienen un crédito fiscal determinados en los documentos únicos de impostación, reconocidos en el punto 4.3 de la resolución determinativa; la cuantificación de la obligación al IVA no consideró que debió inicialmente determinarse la base imponible y efectuar luego el cálculo de la obligación tributaria mensual, conforme prevén los artículos 5, 7, 8, 9 y 10 de la Ley N° 843.
Situación similar se dio en la determinación del IT, donde no se justificó y fundamentó el origen de la obligación, conforme al cálculo expuesto en la vista de cargo, donde no se consideró el artículo 74 de la Ley N° 843, porque no es correcto que la base del cálculo del IVA, también sea utilizada para determinar la base imponible del IT, sin realizar ninguna fundamentación.
Señaló que, la determinación es confusa porque, la determinación sobre base cierta y presunta evidencian que ninguno corresponde al IVA e IT, sino hacen referencia al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2015, que generó confusión al momento de comprender el origen de la deuda tributaria y si el monto a pagar era por el IVA e IT o el IUE, lo que impidió acogerse a los incentivos tributarios referidos en la Ley N° 812, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa.
Lo expuesto, acredita que la vista de cargo no establece los hechos, actos, datos, elementos y valoración que fundamenten los reparos, generando sólo la cuantificación, pero no una explicación y fundamentación jurídica adecuada; asimismo, la aplicación de la base presunta no se encuentra justificada al emplear un margen de utilidad del 11,28%, hecho que distorsiona totalmente la realidad económica en relación a los ingresos.
Al respecto, la resolución jerárquica en los puntos xviii y xix, de manera genérica señaló que la vista de cargo y resolución determinativa cumplieron con la determinación del método de la base imponible, justificando en que el contribuyente no presentó la documentación necesaria, para respaldar el método de la base imponible, pero no el monto de la base imponible que fue lo reclamado.
Citó el párrafo xx de la resolución jerárquica e indicó que, reconoce que se está observando la aplicación de la base presunta para la determinación de la base imponible, cuando la observación es la forma en la que se procedió a determinar la base imponible y que debió justificarse más el margen de utilidad del 11,28%, lo que no fue analizado adecuadamente.
Para lo expuesto citó la Sentencia N° 11/2018 de 31 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que determina que la omisión de individualización de los hechos, cuantificación de la misma y la normativa que fundamente la decisión de la Gerencia Tributaria, vicia de nulidad la vista de cargo, porque no se tiene una fundamentación de los aspectos de hecho y de derecho respecto a los reparos observados y que es exigido en el artículo 96 del Código Tributario.
I.2.3.- Nulidad de la vista de cargo al no aplicar adecuadamente el método para la determinación del tributo (base imponible).- La vista de cargo sería nula en aplicación de lo previsto en el artículo 35 inciso a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, porque conforme al artículo 28 incisos b) y e) de la misma norma adjetiva administrativa, son elementos esenciales del acto administrativo la causa y el fundamento; asimismo el artículo 29 del Decreto Supremo N° 27113 determina que el acto administrativo debe contemplar por escrito una expresión clara y precisa del contenido de la voluntad administrativa, la motivación en los hecho y el derecho.
Respecto de la cuantificación de la base imponible del IVA sobre base presunta, citó el acápite “a) Técnica Inventario de Bienes Realizables” de la vista de cargo, e indicó que la base presunta no se encuentra justificada y no se consideró todos los hechos conocidos para lograr una adecuada determinación de las obligaciones al IVA de los periodos enero a diciembre de la gestión 2015.
Citó el acápite de “Determinación de los ingresos no declarados periodos enero a diciembre de 2015” e indicó que de los ingresos presuntos no se han descontado el crédito fiscal que está consignados en los documentos únicos de importación, porque la norma determina que a los ingresos se aplica la alícuota del 13% del débito fiscal a la que se aplica el crédito fiscal, lo que no se cumplió pese a que se contaba con la información correspondiente.
Afirmó que, la Administración Tributaria no sólo debe presumir los ingresos, sino también los gastos, porque el IVA sólo debe afectar al valor agregado o añadido, porque si no se está afectando la capacidad económica y contributiva de la persona y lo previsto en el artículo 8 numeral 7 de la Constitución Política del Estado.
Citó el párrafo xxvi de la resolución jerárquica, e indicó que la instancia jerárquica reconoce que se presentaron en original las declaraciones únicas de importación, en las que no sólo se observa la importación de mercancías, sino el pago del IVA importaciones, que genera un crédito fiscal en favor de la empresa Importaciones Quemafex SRL, que debió ser considerado a efectos de no distorsionar la obligación tributaria, por lo que la vista de cargo se encuentra viciada de nulidad.
Respecto de la cuantificación de la base imponible del IT, indicó que la determinación es equivocada y apartada del ordenamiento jurídico, porque el cálculo de la obligación sobre base presunta, toma la misma base imponible del IVA cuando estas son distintas; por lo que, debe considerarse los artículos 5 y 74 del Código Tributario, que acredita que la entidad fiscal no se encontraba en condiciones de determinar la base presunta para el IT y no estableció correctamente el método de determinación de base imponible, presumiendo que la misma base del IVA, se aplica al IT, aspecto que vulnera el artículo 134 del Código Tributario.
Complementando a lo expuesto, citó las Sentencias N° 28 de 11 de abril de 2016 y N° 001 de 10 de marzo de 2016, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
I.2.6.- Petitorio.
Solicitó que se declare PROBADA la demanda y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT/RJ 0495/2023 de 8 de mayo.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, por memorial de fojas 118 a 129, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, relacionó los antecedentes administrativos y alegó:
II.1.1.- La demanda incumple los requisitos esenciales propios del proceso contencioso administrativo, conforme se tiene sustentado en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por ello, debería declararse improbada.
II.1.2.- Los argumentos de la demanda son los mismos que se realizaron en el recurso jerárquico y éstos, ya se encontrarían resueltos en la resolución que impugna; además, la demanda sólo efectúa una descripción de los hechos de la fiscalización, citó la norma y sentencias constitucionales, pero no efectúa ninguna afectación respecto de los fundamentos expuestos en la resolución jerárquica que impugna y al contrario se direccionan los argumentos a lo realizado por la Administración Tributaria, que constituye un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, conforme se determinó en la Sentencia N° 339/2016 de 13 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y que identifica la carencia de argumentos.
Indicó que, la resolución jerárquica cumple con la debida motivación y fundamentación realizadas conforme a los artículos 139 inciso b), 144 y 211 del Código Tributario y 28 inciso e) y 30 inciso a) de la Ley N° 2341.
Señaló que, lo expuesto debe ser considerado conforme se determinó en la Sentencia N° 42/2022 de 20 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
II.1.3.- Afirmó que, la demanda incumple lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; en específico, respecto a exponer los hechos en que se funda, expuesto con claridad y precisión, que se evidencia en el acápite “B.1. Respecto a la presunta falta de consideración de la nulidad de la vista de cargo N° 29225000024 por incumplimiento del artículo 104 del CTB”, donde expone hechos, antecedentes y normativa imprecisa, realizando observaciones alejadas al objeto de la demanda, entendiendo que la resolución jerárquica, realizó un análisis de los hechos y de lo previsto en el artículo 104 parágrafo V del Código Tributario.
Indicó que la aplicación de los artículos 96, 99 y 104 del Código Tributario y lo determinado por la instancia jerárquica, se apoyó en el lineamiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0049/2020-S2 (no señaló fecha de emisión), así como en lo dispuesto en los artículos 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, efectuó la revisión de los antecedentes administrativos, donde advirtió que la Orden de Verificación N° 18500200001, fue notificada el 14 de junio del 2019, posteriormente se emitió la Vista de Cargo N° 291950000252; empero, esta fue anulada por la Resolución Administrativa N° 231950000488, para emitirse la Vista de Cargo N° 292250000224 de 26 de julio de 2022.
Conforme la relación de los hecho, se advierte que la Vista de Cargo no fue emitida dentro del plazo previsto en el artículo 104 parágrafo V del Código Tributario; empero, dicho precepto legal no prevé una consecuencia ante su incumplimiento y la demora en la emisión, no colocó a la Empresa Importaciones Quemafex SRL en indefensión; además, los criterios de la resolución jerárquica que se impugnó, están respaldados por el lineamiento del Tribunal Supremo de Justicia en las Sentencias N° 85 de 4 de mayo emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera y N° 119/2016 de 30 de marzo de 2016 emitida por la Sala Plena, que deben ser aplicadas bajo el principio de predictibilidad desarrollado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0940/2014 de 23de mayo y 0380/2018 de 30 de julio.
II.1.4.- Refirió que, en la vista de cargo, se expusieron cuadros que tienen relación con la orden de verificación y que permiten conocer la base imponible, la cuantía del impuesto y la deuda tributaria; y que al igual que en la resolución determinativa, se consigna una relación normativa para la determinación sobre base presunta, porque el administrado, sólo presentó parcialmente los inventarios, libros de contabilidad, Kardex, donde se advierte que existen compras (importaciones) que no figuran en los estados financieros como costo y gastos, además de contener en los actos el procedimientos para las técnicas de inventario de bienes realizables y compras registradas, con lo que se determinó el margen de utilidad presunta.
Expuso que la Gerencia Distrital, detalló los importes de compras que no fueron declarados en el libro de compras, trasladando esos importes al cuadro de “Determinación de ingresos no declarados” estableciendo el costo de las importaciones del 87%, al cual adicionó el margen de utilidad presunta y la tasa efectiva del IVA, para obtener el total de ingresos presuntos, determinándose así el débito fiscal IVA e IT.
Es decir, la entidad tributaria ha precisado las razones por las cuales aplicó la base presunta para gestiones concluidas y detalló el procedimiento empleado, identificando las fórmulas para el cálculo realizado.
Indicó que, en el presente caso debe considerarse que la nulidad se rige por los principios de especificidad, trascendencia y protección, aplicables conformes a la Sentencia Constitucional N° 0731/2010-R de 26 de julio.
II.1.5. Señaló que, la Administración Tributaria realizó la determinación bajo la técnica de compras no registradas, conforme al artículo 7 incisos a) y b) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13, que se viabiliza cuando el sujeto pasivo no registra en su contabilidad y/o libro de compras IVA, compras locales y/o importaciones, detectadas por la información de terceros u otros medios de investigación, permitiendo que se presuma la realización de ventas no facturadas ni declaradas de esos productos.
El sujeto pasivo, presentó las declaraciones únicas de importación, que fueron observadas en el movimiento de productos y la entidad administrativa; cotejó la información con el sistema Módulo Informático de Registro de Actuaciones (MIRA) de la Aduana Nacional de los periodos enero a diciembre del 2015, obteniendo las importaciones realizadas.
Refirió que, la parte demandante citó las Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0498/2021-S2 de 1 de septiembre y las Sentencias N° 11/2018 de 31 de enero, N° 28 de 11 de abril de 2016, N° 001 de 10 de marzo de 2016 del Tribunal Supremo de Justicia (no señaló la sala emisora), cuya referencia no es suficiente para su aplicación, sin que debe existir analogía con el caso a resolver, conforme dispone la sentencia Constitucional N° 0186/2005-R de 7 de marzo, reiterada en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0500/2015-S de 7 de mayo
II.1.6.- Afirmó que, la demanda contiene sólo una expresión de disconformidades genéricas; que incumple lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, al no identificar con exactitud, la cosa demandada ni exponer los hechos en que se funda con claridad y precisión; la demanda no determina los hechos o actos que contienen una incorrecta valoración normativa; por ello, debe considerarse las Sentencias N° 229/2014 de 15 de septiembre y N° 252/2017 (no señaló fecha de emisión), emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II.1.3.- Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0309/2010 y como jurisprudencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.
II.1.4.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando se declare IMPROBADA la demanda interpuesta por la Empresa Importaciones Quemafex SRL, manteniendo en consecuencia, firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0495/2023 de 8 de mayo.
II.2.- Contestación del tercero interesado
II.2.1.- Por providencia de fojas 84, se tuvo por apersonado a Zenobio Vilamani Atanacio como Gerente Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, en virtud de la Resolución Administrativa de Presidencia N° 032000001076 de 16 de noviembre de 2020; y por presentada su contestación a la demanda como tercero interesado.
Indicó que, el artículo 104 del Código Tributario prevé la no emisión de la vista de cargo cuando no corresponda la determinación de la deuda por incorrecto cumplimiento de las obligaciones tributarias; es decir, no correspondan reparos en favor del fisco y en ninguna parte del contenido del artículo, refiere que el incumplimiento de los plazos para la emisión de la vista de cargo, se pierde la competencia del Servicio de Impuestos Nacionales para ejercer sus facultades, aspecto que advierte la errónea pretensión del demandante.
Señaló que, en el punto dos y tres de la demanda, se hizo referencia a la nulidad por no aplicar adecuadamente el artículo 96 del Código Tributario; empero, en los argumentos se hace referencia a aspectos técnicos y pretende introducir aspectos nuevos que no fueron reclamados en la instancia de alzada y jerárquica.
Afirmó que, en el punto I.4.2 de la resolución jerárquica, se explicó la situación que dio lugar a la aplicación de la base presunta, conforme a los artículos 5 punto 1; y 7 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13; por ello considera que, la demanda es carente de asidero legal y de sustento y debe ser rechazada considerando la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Explicó que, no existen agravios debidamente sustentados que acrediten que la resolución jerárquica impugnada no se encuentra bien sustentada, lo que conforme a la congruencia de las resoluciones expuesta en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1142/2012 de 6 de septiembre, no permite conocer correctamente lo demandado.
II.2.2.- Petitorio
Solicitó que, se declaré IMPROBADA la demanda presentada por la Empresa Importaciones Quemafex SRL.
CONSIDERANDO III:
III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
Por memorial de fojas 133 a 137 vta., la entidad demandante presentó réplica y por memorial de fojas 141 a 193 vta. el demandado ejerció el derecho a la dúplica; y en la providencia de fojas 156, se determinó: “Revisados los antecedentes y cumplidos todos los trámites del proceso, se decreta Autos para Sentencia; las partes deberán estar a lo previsto por el art. 396 del Código de Procedimiento Civil (1975) y a la espera de turno para sorteo.” (Las negrillas son de origen).
El procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".
Establecida así la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, que reconoce la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de un juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa, se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.2.- Antecedentes administrativos.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las diferentes fases hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
El 17 de mayo de 2018, la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación N° 18500200001 (fojas 5 de los antecedentes administrativos), para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias respecto al IVA y el IT por las transacciones de los periodos enero a diciembre de la gestión 2015, del contribuyente Importaciones Quemafex SRL.
El 14 de junio de 2019, la Autoridad Tributaria emitió la Vista de Cargo 291950000252 de 14 de junio de 2019 (fojas 552 a 575 de los antecedentes administrativos), notificado al contribuyente el 28 de junio de 2019; empero, el acto administrativo fue ANULADO por la Resolución Administrativa N° 231950000488 de 9 de septiembre de 2019 (fojas 585 a 586 de los antecedentes administrativos), disponiendo que se emita y notifique una nueva vista de cargo, que regule los vicios identificados.
El 26 de julio de 2022, el sujeto activo emitió la Vista de Cargo N° 292250000224, notificado al contribuyente el 8 de agosto del 2022, (fojas 896 a 946 y 920 de los antecedentes administrativos), que determinó una deuda tributaria de UFV´s11.870.83,00 equivalentes a Bs.28.331.271,00, por concepto de tributo omitido, mantenimiento de valor, interés sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales.
El 19 de octubre de 2022, la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa N° 172250000690, notificada al sujeto pasivo el 3 de noviembre de 2022, determinando la deuda tributaria en UFVs.11.991.885,00 equivalentes a Bs.28.739.044,00 por concepto tributo omitido actualizado, interés, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales del IVA e IT de los periodos fiscales enero a diciembre de la gestión 2015, conforme a fojas 125 a 146 de los antecedentes administrativos.
En vía de impugnación administrativa interpuesta por el administrado contra la resolución determinativa, se emitió la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0020/2023 de 13 de febrero que CONFIRMÓ la resolución administrativa impugnada, conforme a fojas 167 a 191 de los antecedentes de impugnación administrativa.
La resolución de alzada fue recurrida por el sujeto pasivo en recurso jerárquico, impugnación que fue resuelta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0495/2023 de 8 de mayo, que CONFIRMÓ la determinación de alzada, conforme a fojas 305 a 317 vta. de los antecedentes de impugnación administrativa.
Agotada la vía administrativa, conforme prevé en el artículo 69 inciso a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, en aplicación de los artículos 778 al 780 del Código de Procedimiento Civil, artículo 2 de la Ley N° 3092 y artículos 131 y 147 del Código Tributario, el administrado interpuso demanda contenciosa administrativa de fojas 54 a 64 vta., impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0898/2023 de 25 de julio que se pasa a resolver.
III.3. De la problemática planteada.
Expuestos los antecedentes administrativos, corresponde efectuar el control de legalidad y verificar si la resolución jerárquica aplicó adecuadamente la normativa tributaria al momento de confirmar la determinación realizada por la entidad tributaria o si por el contrario contiene vicios de nulidad o incorrecta determinación.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Fundamentos de la decisión.
La empresa demandante afirmó que en el procedimiento determinativo se generaron vicios de nulidad que no fueron correctamente valorados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; por lo que, antes de ingresar a resolver las afectaciones reclamadas, es necesario considerar los principios rectores de la nulidad, que fueron analizados por el Tribunal Constitucional, entre otras en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0207/2018-S2 de 23 de mayo, que explicó:
“…Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El Principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente (…) dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones:
…1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.
El referido razonamiento fue reiterado por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, entre otras. Posteriormente, la SCP 0134/2014-S1 de 5 de diciembre, refiriéndose al contenido de las normas relativas al régimen de las nulidades procesales previstas en el Código Procesal Civil, señala que para la declaración de la nulidad, aun de oficio, deben concurrir los principios establecidos en la SC 0731/2010-R.”
Los principios expuestos, tienen por finalidad evitar que la nulidad sea utilizada como un mecanismo dilatorio del proceso administrativo o judicial, porque protege el cumplimiento de formalidades que no tienen relevancia o repercusión jurídica; entendiendo que, la nulidad procesal conlleva la dilatación en la solución de la controversia principal, demorando la aplicación de lo justo; por lo que, debe ser aplicado en situaciones donde se resguarda realmente el debido proceso, el derecho a la defensa o derechos fundamentales de las partes en proceso que se vieron menoscabados por el incumplimiento de formalidades estrictamente indispensables.
Acorde a los principios rectores y lo expuesto, el artículo 36 parágrafo II de la Ley de Procedimiento Administrativo, porque el defecto de forma sólo determina la anulabilidad de un acto cuando este carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de los interesados; esta norma es aplicable dentro el derecho procesal tributario administrativo considerando lo previsto en el artículo 74 parágrafo I del Código Tributario.
Conforme a lo expuesto se resolverán los vicios de nulidad alegados por el demandante.
IV.1. Respecto a la nulidad de obrados por incumplimiento de lo previsto por el artículo 104 del Código Tributario.- La empresa demandante afirmó que, no se cumplió con lo previsto en el artículo 104 parágrafo V y VI del Código Tributario, porque el auto de vista no se emitió dentro el plazo de los 12 meses que establece la norma y que al finalizar ese plazo y no haberse emitido la vista de cargo, no se tiene reparo alguno por lo que sólo podía emitirse la resolución determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria, no haberse actuado de esa manera, generó un vicio de nulidad.
Conforme a lo referido por el demandante, el artículo 104 parágrafo V del Código Tributario, determina que, desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la vista de cargo, no pueden transcurrir más de 12 meses y cuando la situación lo amerite se puede ampliar el plazo por 6 meses más; a cuyo efecto corresponde precisar que el mismo artículo en el parágrafo I prevé que el procedimiento iniciará con la notificación de la orden de fiscalización.
Respecto de lo señalado, en la resolución jerárquica que se impugna, página 19 de 26, párrafos xxiii y xxiv, se reconoce que la vista de cargo, se encuentra fuera de plazo; empero, advierten que la norma no establece como una causal de la nulidad la emisión de la vista de cargo fuera del plazo previsto.
Analizando lo expuesto y acorde a lo afirmado por la parte demandante y demandada, el artículo 104 parágrafo V del Código Tributario, determinan un plazo de duración de la fiscalización de 12 meses computables desde el inicio del proceso hasta la emisión de la vista de cargo, aspecto que fue incumplido por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales y no es un hecho controvertido; empero, las partes generaron discrepancia en cuanto al efecto que causa ese incumplimiento a lo previsto en la norma.
Efectuando la revisión del artículo 104 parágrafo V del Código Tributario, se advierte que no determina que el incumplimiento del plazo, conlleve la nulidad de obrados, aspecto que es relevante porque el principio de especificidad, prevé que la nulidad sólo puede declararse cuando la ley sanciona expresamente que su incumplimiento causa ese efecto.
Asimismo, la nulidad de obrados en procesos administrativos tributarios está regulado por lo previsto en la Ley N° 2341, por la permisión remisiva del artículo 74 parágrafo I del Código Tributario, porque esa ley de la materia no regula la aplicación de la nulidad; por ello, debe considerarse que el artículo 36 párrafo II de la Ley N° 2341, prevé que las actuaciones administrativas emitidas fuera del plazo legalmente establecidos, sólo serán anulables cuando así imponga la naturaleza del término o del plazo; aspecto que en el presente caso no acontece, comprendiendo que el artículo 104 parágrafo V no determina expresa o tácitamente que el incumplimiento del plazo genera nulidad del acto emitido.
Debe considerarse también que el artículo 96 párrafo III del Código Tributario, señala expresamente que la vista de cargo es anulable por la ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales previstos en la reglamentación, encontrando está regulación en el artículo 18 del Decreto Supremo N° 27310, que prevé como requisitos indispensables: a) el número; b) la fecha; c) el nombre o razón social del sujeto pasivo; d) el número de registro tributario, cuando corresponda; e) indicaciones del tributo y cuando corresponda el periodo fiscal; f) la liquidación previa del tributo; g) la acción u omisión del autor, la calificación de la sanción en caso de contravenciones tributarias y requerimiento de presentación de descargos; por lo que, la emisión fuera del plazo previsto en el artículo 104 parágrafo V del Código Tributario, no se encuentra previsto en la norma como una causal que amerite la anulación de obrados.
La empresa demandante refiere que, conforme al artículo 104 parágrafo VI del Código Tributario, no debió emitirse la vista de cargo; al contrario, la Administración Tributaria debió emitir la resolución determinativa que declare la inexistencia de deuda tributaria, porque a la conclusión del plazo de 12 meses no se emitió la vista de cargo, por lo que no había reparo alguno.
Al respecto, debe considerarse que el artículo 104 parágrafos IV y VI del Código Tributario disponen:
“IV. A la conclusión de la fiscalización se emitirá la vista de cargo correspondiente.
(…)
VI. Si al concluir la fiscalización no se hubiera efectuado reparo alguno o labrado acta de infracción contra el fiscalizado, no habrá lugar a la emisión de la vista de cargo, debiendo en este caso dictar resolución determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria.”
Conforme a la normativa señalada, se advierte que la vista de cargo es el acto que se emite a la conclusión del proceso de fiscalización, que conforme al artículo 96 parágrafo I del Código Tributario, contendrá los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que fundamenten la resolución determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación; asimismo, fija la base imponible y la liquidación previa del tributo.
Lo expuesto, deja en claro que la emisión de la vista de cargo está sujeta al trabajo realizado por la Administración Tributaria en la fiscalización que inició con la notificación de la Orden de Verificación N° 18500200001; por lo que, lo dispuesto en el artículo 104 parágrafo VI del Código Tributario, no depende del vencimiento del plazo de 12 meses previstos en el señalado artículo parágrafo V; sino de los actos y respaldos que cursan en los papeles de trabajo y documentación respaldatoria que cursan en los antecedentes administrativos.
En el caso, luego de la revisión de los antecedentes administrativos, consta que la Gerencia Distrital presentó papeles de trabajo respaldados en la documentación obtenida dentro de su facultad de investigación, en los que advierten el presunto incumplimiento de la obligación tributaria del sujeto pasivo; por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 104 y 96 del Código Tributario, la Administración Tributaria a la conclusión de la fiscalización, advirtió que existían reparos que reflejaron la deuda tributaria del sujeto pasivo respecto al IVA e IT de los periodos enero a diciembre de la gestión 2015 y por ello emitió la Vista de Cargo N° 292250000224 de 26 de julio de 2022.
El plazo previsto en el artículo 104 parágrafo V del Código Tributario, tiene por finalidad evitar que el proceso de fiscalización se extienda de manera excesiva; empero, su incumplimiento genera la responsabilidad de la autoridad administrativa o del funcionario público que incurrió en esa omisión, conforme prevé el artículo 17 parágrafo IV de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Respecto de la aplicación del artículo 32 parágrafo I de la Ley de Procedimiento administrativo, se advierte que no fue vulnerado, porque los efectos de la vista de cargo se generaron desde su notificación, momento desde el cual el sujeto pasivo tuvo el plazo para presentar descargos y no cambia lo ya referido respecto de la emisión de la vista de cargo fuera del plazo de los 12 meses, regulado en el artículo 104 parágrafo V del Código Tributario.
La demanda, se sustentó en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0498/2021-S2 de 1 de septiembre; empero, de su revisión se advierte que el hecho factico no es similar al del caso objeto de análisis; porque si bien, se refiere a los efectos del vencimiento del plazo, alude al plazo de la interposición de una demanda contenciosa administrativa; y no así, de un proceso de fiscalización tributaria, menos aún se analizó la aplicación del artículo 104 del Código Tributario o la afectación o vulneración a derechos del sujeto pasivo, por la emisión de la vista de cargo fuera del plazo de 12 meses.
El demandante refiere que, la emisión de la vista de cargo, lo dejó en indefensión, pero lejos de aseverar ese extremo, no sustentó o justificó cuál es la afectación causada, entendiendo que se permitió al sujeto pasivo presentar los descargos conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Tributario; entendiéndose que la nulidad procesal no debe ser emitida sólo para viabilizar el cumplimiento formal de actos procesales que no generan relevancia; conforme a ello, se advierte que en el caso no se demostró que concurran los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto y trascendencia, para solicitar la nulidad solicitada, porque como se ha expuesto, la norma no determina que el incumplimiento en la emisión de la vista de cargo genere la nulidad del acto (además acorde a lo previsto en el artículo 36 parágrafo III), la vista de cargo cumplió con la finalidad para la que estaba destinada y porque no se evidencia una afectación real del sujeto pasivo, que amerite la nulidad de obrados para reponer el presunto derecho vulnerado.
IV.2. Respecto de la nulidad de la vista de cargo por incumplir el artículo 96 del Código Tributario.- El demandante afirmó que la entidad fiscal, incumplió con lo previsto en el artículo 96 del Código Tributario, porque no cumple con los requisitos formales para su emisión, observando primero que para determinar la base imponible sólo se hizo la referencia a los tres párrafos de fojas 901 de los antecedentes administrativos (página 6 de la vista de cargo).
Al respecto, se advierte que los párrafos referidos por el demandante, sólo son parte de lo expuesto por la entidad tributaria para determinar el margen de utilidad presunta; por el contrario, si verificamos los cuadros expuestos de fojas 902 a 910 de los antecedentes administrativos (páginas 7 a 15 de la vista de cargo), se advierte que para determinar la base imponible, se consideraron las declaraciones únicas de importación presentados por el sujeto pasivo en cada periodo de la gestión 2015 y las declaraciones únicas de importaciones reportadas por el Módulo Informático de Registro de Actuaciones (MIRA) de la Aduana Nacional, legando a obtener que en la gestión 2015, el sujeto pasivo realizó 217 importaciones de las cuales no declaró 154 que asciende al importe de Bs.68.935.329,00.
Con lo señalado, se aplicó lo previsto en el artículo 7 inciso b) de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13, que dispone:
“Cuando el sujeto pasivo no registre en su contabilidad y/o en el Libro de Compras IVA, compras locales y/o importaciones, detectadas por información de terceros u otros medios de investigación, se presumirá la realización de ventas no facturadas ni declaradas de esos productos, presumiendo que todo lo que compró y/o importó fue vendido. Al precio de costo, se adicionará el margen de utilidad presunto desarrollado en el Inciso anterior.”
La aplicación práctica del artículo señalado se encuentra dentro del cuadro que cursa a fojas 910 de los antecedentes administrativos (página 15 de la vista de cargo), que después se reflejó en la base imponible que se expone en el cuadro de adeudos a favor del fisco de fojas 913 de los antecedentes administrativos (página 18 de la vista de cargo).
El sujeto pasivo alegó que la determinación de la base imponible debió realizarse conforme al artículo 5 de la Ley N° 843; empero, la normativa señalada prevé la aplicación de la base imponible es en base a la factura, nota fiscal o documento equivalente; que en el caso no corresponde, porque la determinación realizada por la Administración Tributaria conlleva ventas no facturadas, al corroborar que el sujeto pasivo, registró 63 declaraciones únicas de importación de las 217 realizadas en la gestión 2015, a las que debe adicionarse el margen de utilidad presunta ya que no se podría considerar sólo los gastos realizados por el sujeto pasivo para la obtención de los bienes sujetos a ventas; sino que, debe considerarse la utilidad que se obtiene por las transacciones que realizó; y por ello, el trabajo realizado por la Gerencia Tributaria aplicó la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0017-13, que en el artículo 7 inciso b) determina que al precio de costo se adicionará el margen de utilidad presenta para lo cual en el inciso a) determina que el Margen de Utilidad Presunta (MUP) es igual a (Pv-Pc)/Pv*100, donde Pv es el precio de venta y el Pc es el precio de costo, calculo que fue expuesto en a fojas 901 de los antecedentes administrativos, (página 6 de la vista de cargo), reflejando que el margen de utilidad presenta es del 11.28%.
Conforme a lo expuesto, se advierte que la afirmación realizada por el demandante carece de sustento porque la determinación de la base imponible tiene el sustento necesario para su configuración; por ello, la apreciación realizada por la resolución jerárquica es correcta.
El demandante afirmó que la cuantificación presunta de la obligación del IVA no es correcta conforme prevén los artículos 5, 7, 8, 9 y 10 de la Ley N° 843, porque deben considerarse los otros aspectos que forman parte del cálculo del impuesto, que en el caso no se consideró; empero, el actor no expresó puntualmente cuales son los aspectos que no se consideraron o cómo debió aplicarse los artículos que citó, comprendiendo que al no tener sustento lo afirmado, este Tribunal no puede ingresar a emitir criterio.
La empresa demandante reclamó la aplicación del 13% que corresponde al crédito fiscal que se debió restar del débito fiscal; ese aspecto, no es aplicable al caso conforme prevé el artículo 12 de la Ley N° 843, que determina que el incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente, hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta del pago del impuesto; por lo que, el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal al que refiere el artículo 8 de la misma ley; por ello, su afirmación carece de respaldo legal.
La empresa demandante refirió que, no se justificó ni sustentó el origen de la obligación determinada al IT, aplicándose la base imponible empleada al IVA sin justificar el por qué; para ello, citó el artículo 74 dela Ley N° 843; al respecto, debe considerarse que esta norma prevé que el impuesto se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el periodo fiscal, para lo cual se considera que el ingreso bruto, entre otras, es el valor o monto devengado en concepto de venta de bienes.
Efectuando la revisión de la vista de cargo, se constata que la Administración fiscal en el punto “4.2. Determinación de ingresos no declarados”, ha configurado el ingreso presunto total (ingreso bruto) de los periodos enero a diciembre de la gestión 2015, cálculo que sirvió de base para la determinación del IVA, porque constituyen ventas no declaradas ni facturadas, también están dentro del alcance del IT por el ejercicio en territorio nacional del comercio, comprendiendo que el monto del ingreso no declarado (ingreso bruto) es la base del calculo que debe ser aplicado conforme prevé el artículo 74 de la Ley N° 843, por lo que, no existe afectación alguna a la normativa legal vigente.
Lo expuesto, no es desconocido por la empresa demandante, porque cito la aplicación del artículo 74 de la Ley N° 843; pero ahora, sin sustento pretende rebatir el cálculo de la base imponible del IT; más aún, porque a fojas 912 (página 17 de la vista de cargo), dentro el contenido del primer párrafo señala: “… que resuelta de los ingresos ni declarados determinados en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que tiene incidencia directa en la determinación de la base imponible del Impuesto a las Transacciones, resultado establecido en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 72, 73, 74 y 75 de la Ley N° 843, CONCORDANTE CON LOS Artículo 2, 4 y 7 del Decreto Supremo 21532…”, demostrándose que sí explicó por qué el cálculo efectuado tiene relación con la base imponible del IVA, señalando la normativa que la respalda; comprendiendo que no existe falta de fundamentación y motivación al respecto.
La empresa demandante afirmó que, los cuadros expuestos no corresponderían al IVA e IT, sino que, hacen referencia al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión 2015, que le habría generado confusión y le restringió a acogerse a los incentivos tributarios; empero, lo aseverado sólo expone la confusión causada, sin explicar o argumentar qué aspecto genera la confusión; más aún, cuando en los cuadros expuesto en la vista de cargo, no se hace referencia alguna al IUE ni en el sustento se aplica normativa que corresponda a ese impuesto; por lo que, la sola referencia es insuficiente para que este Tribunal ingrese a valorar la afectación reclamada, comprendiendo que la carga argumentativa de la demanda no puede ser trasladada a las Autoridades que resuelven la controversia.
En la demanda se alegó que la resolución jerárquica sólo justificó el trabajo realizado por la Administración Tributaria, para lo cual citó los párrafos xviii, xix, xx de la jerárquica; al respecto, se advierte que esos puntos analizaron si se cumplió o no, los artículo 96 y 99 del Código Tributario, porque en el recurso jerárquico se reclamó la falta de fundamentación y motivación de la vista de cargo; empero, para comprender de manera completa el análisis de la instancia jerárquica, debe considerarse que el sustento inició en el párrafo xv de la página 17 y finalizó en el párrafo xx de la página 18 de la resolución jerárquica, que para resolver el vicio de nulidad de la vista de cargo reclamado por el recurrente, verificó el contenido de la vista de cargo, identificando los puntos en los cuales la Administración Tributaria respaldó el trabajo que realizó, manteniendo de esa manera la congruencia entre lo reclamado en el recurso jerárquico y lo analizado en la resolución jerárquica.
Asimismo, refiere que la resolución jerárquica justificó la determinación de la base imponible refiriendo que el sujeto pasivo no habría provisto la documentación necesaria; sin embargo, el punto xviii de la resolución jerárquica hace referencia a la razón para efectuar el trabajo sobre base presunta y la instancia jerárquica, no omitió pronunciarse sobre ausencia de sustento para la determinación de la base imponible, aspecto que fue explicado en el punto xv de la página 17 de la resolución jerárquica, donde expresamente analizar la determinación de ingresos no declarados por el sujeto pasivo, sobre el cual está calculado la base imponible, por lo que no existe omisión en la resolución jerárquica.
Respecto de la aplicación del margen de utilidad del 11.28% indicó que no fue analizado adecuadamente en la instancia jerárquica, esta afirmación no tiene mayor argumento, menos indica por qué considera que no fue debidamente sustentada, debiendo comprenderse que se explicó la aplicación del margen presunto de utilidad en el párrafo ix de la página 22 de la resolución jerárquica, aspecto que no se encuentra refutado en la demanda.
Conforme a lo expuesto se constata que no se vulneró los derechos de la empresa demandante y no corresponde aplicar la Sentencia N° 11/2018 de 31 de enero, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, porque la vista de cargo y la resolución determinativa no incumplieron lo dispuesto en los artículos 96 y 99 del Código Tributario, no se encuentra la falta de fundamentación y motivación reclamada por el demandante.
IV.3. Respecto a la nulidad de la vista de cargo al no aplicar adecuadamente el método para la determinación del tributo (base imponible).- La empresa demandante, citó los artículos 35 inciso a), 28 incisos b) y e) de la Ley N° 2341, 74 numeral 1 y 201 de la Ley N° 2492, 29 del Decreto Supremo N° 27113, alegando que habrían sido incumplidos por la vista de cargo, porque la base imponible no se encuentra justificada, menos corresponde al ordenamiento jurídico tributario, porque respecto al IVA no se consideró el crédito fiscal que generaron las declaraciones únicas de importación pese a que se contaba con la información correspondiente; al respecto, como ya fue referido en párrafos anteriores, el artículo 12 de la Ley N° 843, determina que el incumplimiento de la obligación de emitir factura, nota fiscal o documento equivalente hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta del pago del impuesto; por ello es que, el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal al que refiere el artículo 8 de la misma ley; por lo que, el administrado no puede observar la falta de aplicación del crédito fiscal cuando la Administración Tributaria ha constatado que el sujeto pasivo, ha realizado la venta de bienes sin el respaldo de la factura, nota fiscal o documento equivalente, esto es respecto de las 154 importaciones que no fueron declaradas ni registradas contablemente.
En relación a lo previsto en el artículo 108 numeral 7 de la Constitución Política del Estado, que establece la tributación en proporción a la capacidad económica, conforme a la ley, precepto alegado como incumplido; empero, esto no incide porque consta que fue el sujeto pasivo quien no cumplió con las obligaciones tributarias conforme a normativa legal prevista, al no declarar y contabilizar todas las importaciones que realizó, quien conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo referido de la Constitución, tiene el deber de conocer y cumplir la Constitución y las leyes.
Respecto de la determinación de la base imponible del IT sobre la base imponible determinada para el IVA, consta que fue aplicado en el acápite “IV.2. Respecto a la nulidad de la vista de cargo por incumplir el artículo 96 del Código Tributario”, y es redundante el reclamo realizado, donde se dejó en claro que la Administración Tributaria realizando una determinación adecuada.
La empresa demandante citó el artículo 134 del Código Tributario; empero, la transcripción que realizó corresponde a la Ley N° 1340 que es el antiguo código tributario y no de la Ley N° 2492 que se encuentra en vigencia; además la conceptualización que realiza de la determinación tributaria no repercute en la determinación de la base imponible, porque no explica la razón por la cual considera que la configuración de ingresos presuntos totales (ingresos brutos) cursante a fojas 910 de los antecedentes administrativos (página 15 de la vista de cargo), no está bien realizada; más aún, porque para determinar ese aspecto la Administración Tributaria realizó el análisis contenido de fojas 899 a 911 de los antecedentes administrativos, entendiendo que la referencia de disconformidad no sustenta la demanda contenciosa administrativa; por lo que, lejos de expresar el desacuerdo debió sustentar la razón por la que el trabajo de la entidad tributaria está mal efectuada.
La empresa demandante citó la Sentencia N° 28 de 11 de abril de 2016 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; empero, se advierte que los hechos facticos que expone esa sentencia no se adecua a los analizados en el presente caso, entendiendo que la observación contenida en la sentencia citada versa sobre la incorrecta determinación de ingresos presuntos en cuentas bancarias, las cuales no fueron alegadas en el caso, porque no se consideró esto para la determinación realizada; lo propio se genera en cuanto a la Sentencia N° 001 de 10 de marzo de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, donde el eje central de la observación del trabajo de la Administración Tributaria son las compras realizadas por una persona diferente al sujeto pasivo que se fiscaliza, aspecto que no es discutido en el presente caso.
IV.2. Conclusiones
En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al momento de emitir la Resolución AGIT-RJ N° 0495/2023 de 8 de mayo, que confirmó la resolución emitida en alzada, ARIT-CHQ/RA 0020/2023 de 13 de febrero, que a su vez confirmó la Resolución Determinativa 172250000690 de 19 de octubre de 2022, actuó correctamente y no vulneró el debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, ni el derecho a la defensa.
Por consiguiente, de acuerdo con la argumentación desarrollada y los fundamentos expuestos, sobre la base de la normativa que rige la materia, se determina que las infracciones acusadas por la empresa Importaciones Quemafex SRL, no son ciertas, correspondiendo desestimar la demanda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia y declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 32 a 49, interpuesta por la Empresa Importaciones Quemafex SRL, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0495/2023 de 8 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada, sea con las formalidades de rigor.
Regístrese, notifíquese y archívese.