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TSJ

SE/0113/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 113/2018.

FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018

EXPEDIENTE: 1156/2014

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PATRES: INDUSTRIAS DURALIT S.A. contra la

Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Marco Ernesto Jaimes Molina

_________________________________________________________________________

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 209 a 214 vta., interpuesta por María Roxana Domínguez Durán en representación legal de Industrias Duralit S.A., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 1246/2014 de 26 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT). respuesta de fs. 324 a 329, intervención del tercero interesado cursante de fs. 334 a 335 vta., informe de fs. 340, decreto de fs. 342 y demás antecedentes del proceso.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda. La representante legal de Industrias Duralit S.A., señaló que fue notificado con la Resolución impugnada el 1ro de septiembre de 2014, quedando agotada la vía administrativa de impugnación de la Resolución Determinativa N° 17-00058-14 de 21 de enero de 2014, emitida por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), encontrándose habilitada para la interposición de la presente demanda contencioso administrativa.

Agregó que, el Departamento de Fiscalización de la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba del SIN, el 29 de julio de 2013, notificó a Industrias Duralit S.A., con la Orden de Verificación Nº 00130VE05926, comunicando que se dispuso la verificación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente por los periodos fiscales febrero a diciembre de 2009, como resultado de dicho proceso de fiscalización, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo N° 29-00088-13 estableciendo la existencia de una deuda tributaria que asciende a 129.708- UFV's (Ciento veintinueve mil setecientos ocho 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda),

Indicó que, mediante nota fechada en 28 de noviembre de 2012 presentó ante la Administración Tributaria impugnación de la referida Vista de Cargo, acompañando documentos de descargo; sin embargo, no obstante la prueba de que acompañó se emitió la Resolución Determinativa N° 17 00058-14 de 21 de enero de 2014, emitida por GRACO Cochabamba, estableciendo una deuda tributaria de Bs. 254.953 (Doscientos cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta y tres 00/100 Bolivianos), equivalentes a 133.505 UFVs, por concepto de tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales correspondiente al IVA de los periodos fiscales febrero a diciembre de la gestión 2009.

Tributaria Añadió que la referida Resolución Determinativa fue impugnada mediante recurso de alzada, resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Cochabamba mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0229/2014 de 2 de junio, revocando parcialmente la Resolución Determinativa 17-00058-14; modificando el tributo omitido de UFVS 49.912 (Cuarenta y nueve mil novecientos doce Unidades de referidas subsidios Fomento a la Vivienda), debido a la validez de las facturas Nºs 4134 y 315, de lactancia y servicios de comedor respectivamente, por lo que, formulo recurso jerárquico, interponiendo idéntico recurso GRACO Cochabamba, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 1246/2014 de 26 de agosto, por la cual la autoridad demandada revocó parcialmente la Resolución de Alzada y por ende la Resolución Determinativa N° 17-00058-14 de 21 de enero.

1.2. Fundamentos de la demanda.

Bajo el subtítulo “Depuración del crédito fiscal por bonificaciones en arbitrariamente ventas Facturas 360 y 469”, expresó que la Administración Tributaria depuró estas facturas que fueron emitidas por documentación bonificaciones a sus comisionistas bajo el argumento que no se presentó en prueba suficiente que demuestre la efectiva realización de las transacciones y su procedencia, que la AGIT acertadamente en la resolución del recurso jerárquico reconoció que la Administración Tributaria no solicitó certificaciones de los proveedores y que DURALIT S.A., presentó documentación que se constituía en prueba clara , empero , por la falta de la certificación de los proveedores, confirma la depuración de dichas facturas.

Señaló que, respecto a aquella observación se presentaron como descargo facturas originales emitidas a nombre de DURALIT S.A., evidenciándose que se trata de pagos efectuados por bonificaciones a sus distribuidores, demostrando también en relación a que la transacción fue efectivamente realizada, por lo que la apropiación del crédito fiscal cumplió con los requisitos sustanciales y formales que permiten ser válidos para fines fiscales.

En relación a las facturas Nºs 51, 62 y 66 por servicio de transporte, manifestó que tanto la Administración Tributaria como la AGIT establecieron que no se demostró la efectiva realización de las transacciones y que la documentación y certificación emitida por Pamela Jhonson Flores serían inconsistentes por consignar fecha anterior a la de la liquidación presentada por CEINA LTDA que resulta ser el trasportador de carga internacional, aclarando que por procedimiento interno DURALIT S.A. para hacer efectivo el pago a dicha transportadora recibe por parte de ésta la liquidación de importación con el detalle de todos los gados ocurridos con sus respectivos documentos de respaldo, recibida esta liquidación, que en el presente caso fue presentada el 28 de marzo de 2009, se realiza el registro contable y se procede con el pago que fue solicitado por la nombrada Pamela Jhonson, quién autorizó el pago mediante abono en la cuenta corriente de CEINA LTDA., situación que fue claramente demostrada, evidenciándose a su vez la efectiva realización de la transacción.

Sobre la factura N° 277 emitida por Gonzalo Mamani, cuya depuración por la Administración Tributaria fue confirmada por la AGIT, indicó ya se asumió el importe total de dicha factura más multas intereses y accesorios a la fecha de su pago -tal como consta en los comprobantes que se adjunta al presente- (sic), por lo que, añade, la ARIT Cochabamba y la AGIT al omitir una debida valoración de la documentación presentada, transgredió el debido proceso garantizado en el art. 115 - II de la Constitución Política del Estado (CPE), citó al efecto la Sentencia Constitucional (SC) 0584/2006 - R de 20 de junio referida a las garantías constitucionales del debido proceso. Finalmente, refirió que la AGIT vulnero los arts. 81 y 200 (no indica de que norma), referidos a la apreciación pertinencia u oportunidad e las pruebas y los principios que rigen los recursos administrativos, olvidando la obligación que tiene la autoridad demandada del establecimiento de la verdad material.

I.3. Petitorio.

En virtud a los argumentos expuestos, solicitó se declare probada la demanda y se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1246/2014 de 26 de agosto y por ende se revoque parcialmente también la Resolución Determinativa N° 17-00058-14 de 21 de enero de 2014.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que, no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico - jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

En relación a lo alegado por el demandante sobre las facturas Nºs 51, 62 y 66, señaló que de la lectura del Contrato de Transporte y Nacionalización de Mercancía, queda claro que el transportador es CEINA, quién podrá utilizar los medios de transporte que sean convenientes a los intereses de las partes contratantes, que es lo que usualmente ocurre con este tipo de transportadoras que buscan otros medios para transportar los insumos al país, debido al volumen de la mercancía.

Añadió que según el contrato suscrito con CEINA LTDA., esta transportadora debió prestar servicio de transporte de carga internacional desde San Pablo - Brasil hasta Cochabamba en nuestro país, pactándose el pago en tres cuotas, de 7.500 a ser pagada a la firma del contrato, 33.750 a ser cancelada a la llegada de la mercancía a la estación de Guaracachi en Santa Cruz de la Sierra y la tercera cuota de 33.750 a ser cancelada a la llegada de la mercancía a los almacenes de Industrias DURALIT S.A. en Cochabamba, informando CEINA LTDA el presupuesto ejecutado , mediante liquidaciones presentadas el 26 de marzo, 25 de junio, y 28 de octubre de 2009 en relación a la importación de 200, 400 y 200 toneladas de amianto sama.

Refirió que en tales liquidaciones, se observó que el tramo carretero dentro del territorio nacional (Santa Cruz - Cochabamba), fue ejecutado por Pamela Jhonson Flores, quien según las facturas Nºs 51, 62 y 66 recibió como pago Bs. 43.910, Bs. 183.113 y Bs. 91.557, solicitando por su parte CEINA LTDA el reembolso de los conceptos en los que habría incurrido, dando a entender que al momento de esta solicitud ya habría cancelado a los proveedores de los servicios de transporte, situación que no fue aclarada por el demandante, más si se considera que las certificaciones emitidas por Pamela Jhonson son de data anterior a la fecha de las liquidaciones presentadas por CEINA LTDA.

Indicó también que la Administración Tributaria presentó reportes de las DDJJ del IVA de Pamela Jhonson Flores, correspondientes a los periodos marzo, junio y octubre en de 2009 en las que dicha contribuyente declaró un total de ventas que fueron facturadas precisamente en las facturas observadas 51, 62 y 66, consignándose montos menores a los consignados en las facturas.

Añadió que por los antecedentes anotados, DURALIT S.A., no demostró la efectiva realización de las transacciones, toda vez que la prueba presentada resulta inconsistente, donde la AGIT confirmó la resolución inferior en cuanto a la observación de las facturas Nºs 53, 62 y 66 se refiere.

Indicó que, en relación a la depuración de la factura N ° 277, emitida por Gonzalo Edgar Mamani Quispe en 11 de febrero de 2009 por Bs. 26.370, el demandante no impugnó nada al respecto en la instancia del recurso jerárquico, por lo que, fue confirmada la depuración de la misma.

Por último, como respaldo a sus fundamentos transcribió una suerte de precedentes sin especificar a qué Resolución Jerárquica pertenecen y las SSCC Nos. 0903/2012 de 22 de agosto; 1642 / 2010 - R de 15 de octubre.

II. 1. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 1246/2014 de 26 de agosto. II.2. Réplica y dúplica.

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Datos del proceso

Demandante
INDUSTRIAS DURALIT S.A.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018SE/0113/2018Fuente oficial