Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 113/2020
Expediente : 205/2018
Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 0479/2018 de 13 de marzo de 2018.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 17 a 21 vta., interpuesta por Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0479/2018 de 13 de marzo, de fojas 2 a 13, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de tercero interesado fojas 51 a 58, el memorial de contestación a la demanda de fojas 101 a 112 vta., la réplica de fojas 117 a 120, la dúplica de fs. 130 a 133, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Que, Boris Emilio Guzmán Arze, en su calidad de Administrador de la Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, designado mediante Memorandum Nº 0398/2016 de 24 de febrero, se apersonó y al amparo del art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0479/2018 de 13 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; a cuyo objeto describe los antecedentes del proceso en sede administrativa y vierte los siguientes argumentos:
Alega que según la AGIT la conducta de la ADA Acuario, no se adecúa a las previsiones del art. 186.a) de la Ley Nº 1990 y la Conducta Nº 1 de la RD 01-021-15, porque supuestamente se transcribieron correctamente los datos consignados en la documentación soporte al momento de validar el FR, apreciación incorrecta, conforme el art. 45 inc. a) de Ley Nº 1990, que establece que el Despachante de Aduana debe observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros. En el caso concreto, la importación a consumo, que conforme al art. 88 de la Ley 1990, implica el pago total de tributos y el cumplimiento de formalidades aduaneras. Entre estas formalidades está el cumplimiento de requisitos esenciales desde el momento de arribo de las mercancías hasta la entrega a la administración aduanera para la aplicación de un régimen aduanero conforme al art. 82 del D.S. 25870 y el examen previo previsto en el Título Cuarto, Cap. IV, art. 100 del citado D.S., que se configura en la posibilidad que el Estado concede al Despachante de Aduana, que este tenga certeza del despacho aduanero y no incurra en acciones u omisiones que posteriormente puedan causarle perjuicios, toda vez que la Aduana Nacional conforme a los arts. 66 y 100 de la Ley 2492, tiene amplias facultades de control y fiscalización posterior.
Explica, que si el Despachante de Aduana no hace uso de la posibilidad de realizar el examen previo de mercancías, asume la plena responsabilidad que los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercancía (art. 105 del D.S. 25870), sean exactamente los mismos que tienen consignados en los documentos soporte; caso contrario, si la declaración de mercancías no es completa, correcta y exacta bajo los términos del art. 101 del D.S. 25870, la Aduana Nacional tiene la amplia facultad de contravenir al declarante. Este procedimiento administrativo aplicado al caso concreto, deja evidencia que la ADA Acuario SRL., no hizo uso de la posibilidad legal prevista en el art. 100 del D.S. 25870 y por tanto al haber confiado -sin ningún tipo de verificación previa- que todos los datos contenidos en los documentos soporte son exactamente los que correspondían a las mercancías, consintió de mutuo propio hacer suyo el error de consignación del dato en el FRV referente al Tipo: MT150, cuando lo correcto era Tipo: MT160. Empero, pese a que el error es aceptado por la empresa proveedora, la responsabilidad del Declarante hace que ese error sea atribuido a la Agencia Despachante en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, porque quien asume como correctos los actos de terceros, con lo cuales la Aduana Nacional no tiene relación directa, asume la plena responsabilidad de todo lo que pueda verificarse durante el aforo físico al que fueron sometidas las mercancías.
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