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TSJ

SE/0113/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 113

Sucre, 12 de agosto de 2024

Expediente: 323-2023 CA

Demandante Karina Álvarez Dávila

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1144/2023 de 18 de septiembre

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 20, interpuesta por Karina Álvarez Dávila, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2023 de 18 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) (fojas 385 a 377 de los antecedentes administrativos, cuerpo 3); el Auto de 11 de diciembre de 2023 de fojas 22 que admite la demanda; la contestación de la AGIT de fojas 75 a 82 y vuelta; el memorial de contestación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de fojas 43 a 50, como tercero interesado; la réplica de fojas 87 a 88; el decreto de autos para sentencia de fojas 89; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

El 30 de abril de 2021, Karina Álvarez Dávila inició un proceso de importación de teléfonos móviles celulares, validando la Declaración Única de Importación (DUI) C-28077 a través de la Agencia Despachante de Aduana GRIGOTA SRL., de fs. 18 a 40, de los antecedentes administrativos, cuerpo 1.

El 12 de mayo de 2021, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional inició un Procedimiento de Control Diferido sobre dicha importación, culminando el 29 de julio de 2022 con la emisión de la Vista de Cargo AN-GRSZ/UF-VISCAR-276/2022 por parte de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, de fs. 84 a 111, de los antecedentes administrativos, cuerpo 1.

Posteriormente, el 10 de marzo de 2023, la autoridad aduanera emitió la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/50/2023, de fs. 263 a 300, de los antecedentes administrativos, cuerpo 2., donde estableció una deuda tributaria y se sancionó a Karina Álvarez Dávila por omisión de pago, decisión que la importadora consideró injusta y decidió impugnar.

En consecuencia, la demandante interpuso recurso de alzada contra la mencionada resolución determinativa.

El 29 de junio de 2023, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0361/2023, de fs. 334 y vuelta a 349, de los antecedentes administrativos, cuerpo 3., confirmando la decisión inicial.

Karina Álvarez Dávila decidió elevar su caso a instancia superior, presentando un recurso jerárquico contra esta última resolución, siendo resuelta por la AGIT que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2023 de 18 de septiembre, de fs. 377 a 385, de los antecedentes administrativos, cuerpo 3., ratificando una vez más la resolución del recurso de alzada y, por ende, la decisión original que establecía la deuda tributaria y la sanción.

En consecuencia, agotada la vía administrativa, Karina Álvarez Dávila, interpuso demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, impugnando la mencionada resolución jerárquica.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la siguiente argumentación:

I.2.1. La demandante alegó que la resolución de recurso jerárquico carece de fundamentación y motivación adecuadas, violando su derecho al debido proceso y defensa.

Argumentó que, la AGIT no cumplió con sus atribuciones y funciones establecidas en el Código Tributario Boliviano, específicamente en el artículo 139, inciso b), que requiere resolver de manera fundamentada los recursos jerárquicos.

Acusó, la falta de análisis técnico y jurídico por parte de la AGIT, alegando que ésta se limitó a hacer un simple relato de lo expuesto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) sin realizar su propia valoración.

Sostuvo que, no se fundamentó adecuadamente la duda razonable sobre el valor declarado de la mercancía importada, ni se justificó debidamente el descarte de los métodos de valoración aduanera.

Argumentó, que no se aplicaron correctamente las normas de valoración aduanera emanadas de la Organización Mundial de Comercio y la Comunidad Andina de Naciones.

Alegó, que no se le proporcionaron los estudios técnicos o datos objetivos y cuantificables que sustentaran la nueva valoración de la mercancía.

Por último, citó jurisprudencia constitucional sobre la importancia de la fundamentación y motivación en las resoluciones administrativas.

I.3.- Petitorio.

Solicitó al Tribunal que declare PROBADA la demanda y consiguientemente la REVOCATORIA TOTAL de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2023 de 18 de septiembre.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Mediante Auto de 11 de diciembre de 2023 de fojas 22, se admitió la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada.

La autoridad demandada, a través de memorial de contestación negativa, afirmó que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y luego de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.2.- Sobre la falta de fundamentación, argumentó que la resolución jerárquica analizó todos los puntos cuestionados por la recurrente, cumpliendo con la normativa y jurisprudencia sobre fundamentación y motivación.

Sobre los factores de riesgo, señaló que la ARIT realizó un análisis comparativo y verificó la fundamentación de la duda razonable; igualmente afirmó que se explicó el descarte de los métodos de valoración aduanera conforme a la normativa.

Sobre el contrato de compraventa, indicó que se analizó la falta de respaldo documental del contrato y en cuanto a las pruebas de reciente obtención, explicó que no se valoraron por incumplir los requisitos legales.

Por ultimo señaló que la demanda carece de argumentos que enerven lo establecido en la Resolución Jerárquica y que la demandante se limitó a reiterar observaciones ya respondidas en instancias anteriores; además que la demanda no cumpliría con los requisitos de especificidad y claridad.

II.3. Petitorio

Solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia, que declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Karina Álvarez Dávila, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2023 de 18 de septiembre.

II.4. Por providencia de 17 de abril de 2024 de fs. 83, se tuvo por contestada la demanda, corriéndose “Traslado” a la entidad demandante para la réplica.

Por providencia de 16 de mayo de 2019 (fs. 89), se constató que la parte demandante presento la réplica fuera de plazo, en consecuencia, no correspondía su consideración, ni el traslado para la dúplica, decretando Autos para sentencia.

II.5. Contestación del tercero interesado

Mediante memorial de fs. 43 a 50, José Luis Mollinedo Koya, en representación legal de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en virtud del Memorandum Cite Nº 3670/2022 de 30 de diciembre de 2022, emitido por la presidenta ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional, Karina Lliliana Serrudo Miranda; como tercero interesado, se apersonó al proceso y solicitó que se declare IMPROBADA la demanda contenciosa Administrativa.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Antecedentes administrativos y procesales

Cumplidas las formalidades del proceso y no existiendo nada más que tramitar, se decretó “Autos para Sentencia” de fojas 89.

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.2. El 30 de abril de 2021, Karina Álvarez Dávila, a través de la Agencia Despachante de Aduana GRIGOTA SRL, validó la Declaración Única de Importación (DUI) C-28077 para la importación de celulares y otros artículos electrónicos, con un valor FOB total declarado de $us. 21.465,93. (fs. 28 a 40 de los antecedentes administrativos, cuerpo 1)

El 25 de julio de 2022, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional notificó a Karina Álvarez Dávila con la Orden de Control Diferido N° 2021CDGRS0000258 del 12 de mayo de 2021, disponiendo la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable a la DUI C-28077. (fs. 3 a 5 de los antecedentes administrativos, cuerpo 1)

El 8 de agosto de 2022, la Aduana Nacional notificó a Karina Álvarez Dávila con la Vista de Cargo AN-GRSZ-UF-VISCAR-276-2022 de 29 de julio, estableciendo una deuda tributaria preliminar de 29,334.43 UFV por concepto de Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), más intereses y sanción por omisión de pago. Adicionalmente, se impuso una multa de 500 UFV por contravención aduanera. (fs. 84 a 112 de los antecedentes administrativos, cuerpo 1)

El 17 de agosto de 2022, Karina Álvarez Dávila presentó descargos a la vista de cargo. (fs. 116 a 187 de los antecedentes administrativos, cuerpo 1)

El 15 de marzo de 2023, la Aduana Nacional notificó la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/50/2023 de 10 de marzo, que determinó una deuda tributaria de 28,886.95 UFV por tributos omitidos, intereses y sanción por omisión de pago, más una multa de 500 UFV por contravención aduanera. (fs. 263 a 303 de los antecedentes administrativos, cuerpo 2)

El 4 de abril de 2023, Karina Álvarez Dávila interpuso recurso de alzada contra la resolución determinativa, alegando vulneración de derechos por falta de fundamentación de la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y el valor de sustitución, así como la incorrecta aplicación del Primer Método de Valoración. (fs. 305 a 310 de los antecedentes administrativos, cuerpo 3)

El 29 de junio de 2023, la ARIT Santa Cruz emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0361/2023, confirmando la resolución determinativa impugnada. (fs. 334 a 349 de los antecedentes administrativos, cuerpo 3)

Posteriormente, Karina Álvarez Dávila interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada. (fs. 352 a 363 de los antecedentes administrativos, cuerpo 3)

El 18 de septiembre de 2023, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2023, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0361/2023. (fs. 377 a 385 de los antecedentes administrativos, cuerpo 3)

El 26 de septiembre de 2023, Karina Álvarez Dávila fue notificada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2023. (fs. 153 de los antecedentes administrativos, cuerpo 1-AGIT)

Contra dicha resolución Karina Álvarez Dávila, interpuso demanda contenciosa administrativa que pasa a ser resuelta.

III.3. De la problemática planteada.

De la compulsa de los datos del proceso, se advierte que la razón principal por la que se generó la necesidad de interponer la demanda contencioso administrativa es que Karina Álvarez Dávila consideró que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2023 de 18 de septiembre, carece de fundamentación y motivación adecuadas; argumentó que la resolución no resolvió los agravios planteados en su recurso de alzada, especialmente en lo que respecta a la falta de fundamentación de la duda razonable sobre el valor declarado de la mercancía, el descarte de los métodos de valoración aduanera, y la aplicación del valor de sustitución.

La demandante alegó que estas omisiones violan su derecho al debido proceso y a la defensa, ya que no se le proporcionaron los fundamentos técnicos y legales adecuados para justificar la determinación de una nueva base imponible para su importación, lo que resultó en una deuda tributaria y una sanción por omisión de pago que ella considera injustificadas.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Fundamentos de la decisión.

Habiendo sido identificados los puntos de controversia, es necesario previamente establecer que la Ley General de Aduanas, tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad aduanera y las relaciones jurídicas que se establecen entre la Aduana Nacional y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.

IV.1.1. Respecto a la controversia, es decir, si la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución AGIT-RJ 1085/2022 de 31 de octubre, transgredió el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, además del derecho a la defensa, se pasa a desarrollar los siguientes fundamentos:

a) Sobre la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y motivación, la demandante Karina Álvarez Dávila alegó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2023 carece de la debida fundamentación y motivación, vulnerando así su derecho al debido proceso.

Al respecto, cabe señalar que el debido proceso es un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional reconocida en los artículos 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), la jurisprudencia constitucional ha establecido que el debido proceso comprende, entre otros elementos, la exigencia de motivación de las resoluciones.

La Sentencia Constitucional N° 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: "...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma."

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, estableció que: "...es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, con relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado".

En el presente caso, de la revisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2023, se evidencia que la misma contiene una relación de hechos, el análisis de los agravios expuestos por la recurrente, la valoración de la prueba y la fundamentación jurídica que sustenta la decisión.

El artículo 51 de la Resolución 1684 de la CAN, establece una serie de indicadores o señales de alerta que pueden llevar a las autoridades aduaneras a sospechar que el valor declarado de una mercancía importada no es el correcto; es decir, que se está subvalorando intencionalmente la mercancía para pagar menos impuestos. Este artículo enumera una amplia variedad de situaciones que pueden generar sospechas, como el de su inciso a) "precios ostensiblemente bajos", razonando que si el precio de una mercancía es mucho menor que el precio de mercado, podría indicar que se está subvalorando con el propósito de evadir impuestos.

La resolución demanda analiza los argumentos de la recurrente sobre la supuesta falta de fundamentación de la duda razonable, se identifica el factor de riesgo de "precios ostensiblemente bajos" conforme al artículo 51 de la Resolución 1684 de la CAN.

Presentar un análisis comparativo detallado en el Cuadro N° 1 de la vista de cargo y la resolución determinativa, donde se contrastaron las características y valores de las mercancías importadas con las mercancías referenciales; además utilizó como fuente de información el sistema BCTP (Banco de Consultas, Tarifas y Precios de Referencia), lo cual está permitido por el artículo 55, numerales 3 y 5 de la Resolución 1684.

Explicó que la utilización de estos precios referenciales no llevó al rechazo automático del valor de transacción, sino que permitió sustentar la duda razonable, en concordancia con el artículo 25 de la Decisión 571 de la CAN.

Igualmente, se advirtió que analizó la aplicación del valor de sustitución al determinar la imposibilidad de aplicar otros métodos anteriores, justificando el uso de criterios razonables basados en datos disponibles, conforme al artículo 48, numeral 3, inciso b) de la Resolución 1684. Señaló que los precios de referencia utilizados provenían del Banco de Datos de la Aduana Nacional, cumplían con las disposiciones legales pertinentes y no incurrían en prohibiciones establecidas (artículo 25 de la Decisión 571); además, resaltó que su uso estaba respaldado por la Resolución Administrativa RA-PE 02-008-18 de 2 de febrero de 2018, que creó un banco de información específico para valoración aduanera. Finalmente, la AGIT subrayó que la determinación del nuevo valor se había realizado considerando mercancías con características similares, conforme lo exige el artículo 55, numeral 3 de la Resolución 1684.

En ese contexto se advierte que La AGIT expuso las razones por las cuales consideró que la Administración Aduanera y la ARIT fundamentaron adecuadamente estos aspectos, citando la normativa aplicable y contrastando los hechos con el derecho.

b) Sobre la supuesta vulneración al derecho a la defensa, la demandante alegó que se vulneró este derecho al no habérsele hecho conocer las actuaciones relacionadas con los factores de riesgo, el Primer Método y los Métodos Secundarios de Valoración aduanera.

El derecho a la defensa, es un componente esencial del debido proceso, reconocido en el artículo 115.II de la Constitución Política del Estado. La jurisprudencia constitucional ha establecido que este derecho implica "la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea"

Asimismo, el artículo 68 numeral 6 del Código Tributario Boliviano reconoce el derecho del sujeto pasivo "Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen".

En el caso concreto, de la revisión de antecedentes se evidencia que:

a.1. La Administración Aduanera notificó a la recurrente con la orden de control diferido, la vista de cargo, el auto administrativo y la resolución determinativa.

a.2. tanto la vista de cargo como la resolución determinativa contienen el detalle de los factores de riesgo identificados, el análisis de los métodos de valoración y su descarte, así como la fundamentación para la aplicación del método del último recurso.

a.3. la recurrente tuvo la oportunidad de presentar descargos a la vista de cargo, los cuales fueron valorados en la resolución determinativa.

a.4. En las instancias de alzada y jerárquica, la recurrente pudo exponer sus argumentos y presentar pruebas.

Por consiguiente se concluye que, la Administración Aduanera y las instancias recursivas pusieron en conocimiento de la recurrente todas las actuaciones relevantes del proceso, otorgándole la oportunidad de asumir defensa en cada etapa, no siendo evidente una vulneración al derecho a la defensa como alega la demandante.

c) Sobre la aplicación del Primer Método de Valoración, la demandante argumentó que se debió aplicar, ya que el contrato de compraventa y la factura comercial serían suficientes para demostrar el valor de transacción.

Al respecto, el artículo 5 de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina establece los requisitos para aplicar el Método del Valor de Transacción, entre los cuales se encuentra: "c) Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio realmente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada"; requisitos que la Administración Aduanera, la ARIT y la AGIT coincidieron en que no se cumplieron; puesto que la recurrente no presentó documentación que acredite el pago efectivo de la mercancía, como certificaciones o Swift bancarios.

Esta conclusión se ajusta a lo establecido en el artículo 8 de la Resolución 1684, que señala: "Todos los pagos que haga el comprador por la compraventa de la mercancía importada deben ser verificados a fin de determinar la existencia de pagos indirectos no declarados para la conformación del precio realmente pagado o por pagar".

Asimismo, el artículo 76 del Código Tributario Boliviano establece que "En los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos".

De lo que se advierte que el descarte del Primer Método de Valoración por parte de la Administración Aduanera y su confirmación por las instancias recursivas se encuentran debidamente fundamentados y se ajustan a la normativa aplicable.

IV.2. Conclusiones

En el marco de la fundamentación jurídica precedente y de la pretensión deducida en la demanda, se concluye lo siguiente:

Por lo ampliamente expuesto, sobre la base de las normas cuya aplicación corresponde, resulta evidente que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2022 de 18 de septiembre, realizó un análisis de los agravios expuestos por la recurrente, fundamentando adecuadamente sus decisiones en cada aspecto controvertido.

Se evidencia que, tanto la Administración Aduanera como las instancias recursivas, cumplieron con su obligación de exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan sus determinaciones, conforme lo exige la jurisprudencia constitucional, en cuanto al derecho del debido proceso.

Respecto al derecho a la defensa, se verifica que la recurrente tuvo conocimiento de todas las actuaciones relevantes del proceso y oportunidad de presentar descargos y argumentos en cada instancia, no evidenciándose la vulneración alegada.

En cuanto a la aplicación de los métodos de valoración aduanera, se concluye que el descarte del Primer Método y la aplicación del Sexto Método (Último Recurso) fueron debidamente fundamentados y se ajustan a la normativa aplicable, específicamente a las disposiciones de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina y la legislación nacional.

Por lo tanto, este Tribunal determina que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/2023 de 18 de septiembre, fue emitida en observancia de las garantías del debido proceso, con la debida fundamentación y motivación, y respetando el derecho a la defensa de la recurrente.

POR TANTO La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, así como en los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 20, interpuesta por Karina Álvarez Dávila, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en consecuencia, se declara subsistente y con todo valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1144/202 de 18 de septiembre, pronunciada en recurso jerárquico por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Datos del proceso

Demandante
Karina Álvarez Dávila
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2024SE/0113/2024Fuente oficial