Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 114/2018.
FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE: 1183/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: INVERSIONES JANA S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 46 a 53, subsanada a fs. 57 interpuesta por Pablo Marcel Melgarejo Nava, en representación legal de Inversiones Jana SA, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1276/2014, pronunciada el 2 de septiembre, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 85 a 89 vta.; réplica de fs. 93 a 96 vta.; dúplica de fs. 100 a 101, notificación del tercero interesado de fs. 60; los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demanda señala que el 26 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria notificó al contribuyente con la Orden de Verificación Nº 0013OVE05493, mediante la cual solicitó la presentación de determinada documentación; Inversiones Jana SA en tiempo y forma, presentó los descargos correspondientes a la Orden de Verificación citada.
La Administración Tributaria no aceptó las pruebas presentadas y tampoco los fundamentos de descargo y de ese modo, la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), mediante Resolución Determinativa (RD) Nº 17-000041-14 de 4 de febrero de 2014, determinó una deuda tributaria de 10.753 UFV contra la empresa Inversiones Jana SA por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) crédito fiscal de los periodos enero, febrero, mayo, junio, octubre y noviembre, todos de la gestión 2009; monto que comprende tributo omitido, intereses, incumplimiento a deberes formales y sanción por omisión de pago.
El 19 de febrero de 2010, la empresa Inversiones Jana SA interpuso recurso de alzada, impugnando la RD Nº 17-000041-14 de 4 de febrero de 2014, resuelto mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA Nº 0036/2014 de 09 de junio, que revocó parcialmente la referida RD, pero manteniendo subsistente la multa de 3.000 UFV por un supuesto incumplimiento a deber formal establecido en el Acta de Contravención Tributaria Nº 78490.
Frente a dicha Resolución, el contribuyente interpuso recurso jerárquico, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1276/2014 de 2 de septiembre de 2014, que confirmó la Resolución de Alzada citada; por lo que, el contribuyente Inversiones Jana SA interpone la presente demanda contenciosa administrativa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
La empresa contribuyente previa relación de los hechos del proceso, indicó que el día 03 de octubre de 2013, fecha en la que vencía su plazo de descargo, existió un paro cívico que hubo en todo el departamento de Chuquisaca; continúa señalando que, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ Nº 1276/2014 interpretó incorrectamente el art. 4 del Código Tributario Boliviano (CTB) y no ha considerado toda la legislación aplicable porque no consideró el aspecto más importante o requisito indispensable para determinar si el día es o no hábil administrativo, puesto que únicamente son días hábiles administrativos, aquellos en los que la Administración Tributaria cumple sus funciones, debiendo cumplir con todas sus funciones propias de la Administración Tributaria; es decir, no se trata del cumplimiento parcial o por escasas horas; por lo que, al existir la condición de fuerza mayor, la presentación de documentación se debe trasladar al día siguiente hábil, dejando de este modo claramente establecido que un paro implica un día inhábil administrativo con todos sus efectos legales.
Señala también que la AGIT interpretó y aplicó incorrectamente la normativa que regula los eximentes de responsabilidad en materia tributaria porque el art. 153.I del CTB establece las causales de exclusión de responsabilidad en materia tributaria y entre ellas, la de “fuerza mayor”; y en su parágrafo II indica que las causales de exclusión solo liberan de la aplicación de sanciones y no así de los demás componentes de la deuda tributaria. Continúa transcribiendo los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada y art. 3 y del Decreto Supremo (DS) Nº 1233 de 16 de mayo de 2012, para señalar que en el caso de autos a raíz del paro cívico se dio la causal de fuerza mayor o caso fortuito porque efectivamente existió el impedimento de apersonarse a las oficinas públicas a objeto de presentar la documentación requerida; asimismo transcribe el art. 11 del citado DS Nº 1233, y señala que el último párrafo establece que el plazo respectivo se debe suspender a partir del día en que nace el impedimento y se reanudará al día siguiente en que cese el mismo, lo cual resulta concordante con el art. 4 del CTB, debiendo prorrogar un plazo que vence en día inhábil hasta el primer día hábil siguiente.
Continúa manifestando que la AGIT aplicó e interpretó incorrectamente la normativa referida a los medios, carga y apreciación de la prueba porque le correspondía a la Administración Tributaria aportar prueba plena sobre el ejercicio de sus funciones y que se trata de la pretensión de una sanción, es decir, se trata de materia punitiva; sin embargo, la AGIT ilegalmente exigió que sea el contribuyente quien demuestre su inocencia, pero éste no podía demostrar lo que no ocurrió, debiendo demostrar el SIN si efectivamente cumplió sus funciones ese día.
En cambio, en relación a la prueba presentada por la empresa contribuyente, demostraron la ocurrencia del paro cívico y por tanto su imposibilidad de apersonarse al SIN. De la misma forma, demostraron que las instituciones públicas normalmente se adhieren a los paros cívicos, conforme se evidencia de la prueba: fotografías de un comunicado del 19 de marzo de 2014, en la que el SIN anunció a los contribuyentes que el día del paro cívico del 20 de marzo de 2014, no se atendería al público y también demostraron con otra fotografía que las rejas de la puerta del SIN el día de otro paro cívico estaban aseguradas con cadenas, empero, estas pruebas sin mayor análisis han sido rechazadas bajo el calificativo de dilatorias y ese día ninguna notaria estaba en servicio debido al paro cívico, presentando recortes de prensa que demostraron la existencia de bloqueos y conmoción social con bloqueos en toda la ciudad y que fue el paro cívico de mayor movilización social ocurrido en el departamento y en el país en el 2013.
Finaliza señalando que, la Resolución Jerárquica impugnada, violó los principios sancionadores previstos en el art. 71 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); y el art. 89 del DS Nº 27113 Reglamento de la LPA (RLPA) porque según esta disposición legal, no deja dudas que tanto en la etapa administrativa de fiscalización, como en los recursos de alzada y jerárquico, el único sujeto que tenía la carga de la prueba era el Fisco, quedando demostrado que la Resolución Jerárquica incurrió en interpretación y aplicación errónea de la legislación tributaria, administrativa y constitucional aplicable al presente caso y que se desarrolló en su demanda.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se dicte Sentencia declarando probada la presente demanda, y consecuentemente se sirva revocar parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1276/2014 de 02 de septiembre, e improcedente la multa por incumplimiento de deberes formales de 3.000 UFV.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 25 de marzo de 2015, que cursa de fs. 85 a 89, y señala lo siguiente:
Respecto a la errónea interpretación del art. 4 CTB; señala que, dicha disposición legal establece que los plazos relativos a normas tributarias, son perentorios y se computarán desde el día siguiente hábil a aquel en el que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá siempre prorrogado al primer día hábil siguiente, debiendo entenderse por momentos y días hábiles administrativos, aquellos en los que la Administración Tributaria cumple sus funciones, por lo que, cuando vencieran en día inhábil para el SIN, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente. Por su parte, el numeral 1, parágrafo I del art. 153 del CTB, establece como causal de exclusión de responsabilidad a la fuerza mayor, aclarando en el parágrafo II del mismo artículo, que las causales de exclusión solamente liberan de la aplicación de sanciones; continúa indicando que, un hecho de fuerza mayor es aquel que procede de la voluntad de un tercero y que no pudo prevenirse; es decir, que no se conocía con antelación y que no pudo ser resistido, lo que no ocurrió en el presente caso pues el demandante no demostró que fuere un hecho de fuerza mayor ni que desconocía el hecho, por lo que quedan desvirtuadas sus aseveraciones.
Sobre la supuesta e incorrecta aplicación de la normativa, respecto de la carga de la prueba; señala que, el demandante pretende que se valoren pruebas meramente dilatorias como son las fotografías impresas y otros que no demuestran ninguna de sus peticiones, y solamente pretenden dilatar y evadir responsabilidades.
Continúa la autoridad demandada transcribiendo los fundamentos establecidos en los puntos: xi, xii, xiii, xiv, xv, xvi, xvii, xviii, xix de la Resolución Jerárquica ahora impugnada, para continuar señalando que, se ratifica en todos y cada uno de dichos fundamentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1276/2014 de 02 de septiembre porque ésta fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso.
Finaliza citando, como doctrina tributaria del sistema SIDOT V.3 de la Administración Tributaria, entre otras Resoluciones Jerárquicas respecto del requerimiento de información atendido incumpliendo el numeral 4.1 del Anexo de la RND Nº 10-0037-07 genera sanción, las siguientes: AGIT-RJ Nº 0038/2013, AGIT-RJ Nº 2099/2013, AGIT-RJ Nº0280/2014 y AGIT-RJ Nº 0368/2014, entre otras.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Inversiones Jana SA, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1276/2014 de 02 de septiembre emitida por la AGIT.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
A efectos de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, el 26 de septiembre de 2013, la Administración Tributaria notificó al representante legal de la empresa Inversiones Jana SA, con la Orden de Verificación Nº 0013OVE05493, comunicando que sería sujeto a un proceso de determinación bajo la modalidad Operativo Específico Crédito Fiscal, con alcance al IVA correspondiente a los periodos fiscales enero, febrero, mayo, junio, octubre y noviembre 2009. Asimismo, mediante el Anexo del Detalle de Diferencias de facturas observadas, solicitó presentar: declaraciones juradas F-200, Libro de Compras IVA, facturas de compras, medios de pago y otra documentación que el fiscalizador asignado solicite en el proceso de verificación, conforme fs. 4 a 6 del Anexo 2 de antecedentes administrativos.
El 04 de octubre de 2013, Inversiones Jana SA, presentó la documentación solicitada, conforme se detalla en el Acta de Recepción y Devolución de documentación cursante a fs. 39 del Anexo 2 de antecedentes administrativos.
El 04 de noviembre de 2013, la Administración Tributaria emitió el Acta por Contravención Tributaria Nº 78490, registrando como incumplimiento al deber formal por la presentación fuera de plazo de la documentación requerida en el Detalle de Diferencias Anexo al F-7531 de la Orden de Verificación, estableciendo una multa de 3.000 UFV, conforme consta a fs. 38 del Anexo 2.
El 8 de noviembre de 2013, el SIN notificó al representante legal de Inversiones SA con la Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/0013OVE05493/VC/00274/2013 de 30 de octubre, que determinó preliminarmente una deuda tributaria por el IVA de los periodos fiscales enero, febrero, mayo, junio, octubre y noviembre 2009, de 14.436 UFV, monto que incluye tributo omitido, intereses y multa por incumplimiento de deberes formales, adicionalmente califica la conducta del sujeto pasivo como Omisión de Pago, monto que asciende a 1.867 UFV, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos, conforme consta de fs. 342 a 349 del Anexo 2.
Finalmente, el 7 de febrero de 2014, la Administración Tributaria notificó al representante legal de la empresa Inversiones Jana SA con RD Nº 17-000041-14 de 4 de febrero, que determinó la deuda tributaria que asciende a 10.753 UFV, equivalente a Bs.20.550, por concepto de IVA, del periodo fiscal octubre 2009, monto que comprende el tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multas por incumplimiento a deberes formales, conforme cursa a fs. 417 a 427 del Anexo 2 de antecedentes administrativos (las negrillas son añadidas).
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