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TSJ

SE/0115/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM, PRIMERA

Sentencia Nº 115

Sucre, 5 de diciembre de 2016

Expediente : 038/2016-CA

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Tarija

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : RJ- AGIT-RJ 1898/2015 de 9 de noviembre

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 38, en la que Apolinar Choque Arevillca en su calidad de Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Tarija (SIN), impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1898/2015 de 9 de noviembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la respuesta de fs. 114 a 119 (fs. 99 a 109 vía fax); la réplica de fs. 122 a 125 vta.; la dúplica de fs. 128 a 130; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contencioso Administrativa

I.1.1. Antecedentes de hecho de la demanda

La entidad demandante señala que, emergentes de procesos de determinación de una deuda tributaria sobre Base Presunta más sanción por omisión de pago, en fecha 18 de abril de 2008 se notificó por cédula al contribuyente Gonzales Romana Ambrocio con las Resoluciones Determinativas con número de orden 32025719, 32025718, 32025715, 32025714, 32025713, 32025712, 32025711, 32025710, 32025709, 32025708, todas de 17 de marzo de 2008, y posteriormente el 28 de abril de 2009, se notificó al contribuyente con los proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 24-0505-09; 24-0506-09; 24-0507-09; 24-0508-09; 24-0509-09; 24;0510-09;24-0511-09; 24-0512-09; 24-0513-19; 24-0514-09 por las citadas Resoluciones Determinativas, aplicándose en consecuencia el 14 de diciembre de 2010 medidas coactivas como la solicitud de retención de fondos a la ASFI, reiterándose la medida en fecha 22 de junio de 2011.

Por otro lado, emergentes de procesos de determinación de una deuda tributaria sobre Base Presunta más sanción por omisión de pago, en fecha 20 de junio de 2007 se notificó por cédula al contribuyente Gonzales Romana Ambrocio con las Resoluciones Determinativas con números de orden Nº 30507877, 30507878, 30507879, 30507880, 30507881, 30507882, 30507883, 30507884, 30507885, 30507886, 30507887, 30507888 y 30507889 todas de 21 de mayo de 2007, y posteriormente el 28 de abril de 2009 se notificó al contribuyente con los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 24-0492-09; 24-0493-09; 24-0494-09; 24-0495-09; 24-0496-09; 24-0497-09; 24-0498-09; 24-0499-09; 24-0500-09; 24-0501-09; 24-0502-09; 24-0503-09 y 24-0504-09 por la citadas Resoluciones Determinativas, aplicándose en consecuencia el 14 de diciembre de 2010 las medidas coactivas respectivas como la solicitud de retención de fondos a la ASFI, reiterándose la misma el 22 de junio de 2011.

Manifestó también que, emergentes de procesos de determinación de una deuda tributaria sobre Base Presunta más sanción por omisión de pago, el 18 de abril de 2008 se notificó por cédula al Contribuyente Gonzales Romana Ambrocio con las Resoluciones Determinativas con números de orden 32025717, 32025716 de 17 de marzo de 2008 y posteriormente el 20 de mayo de 2011, se notificó al contribuyente con los proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 24-1210-10 y 24-1211-10 por las citadas Resoluciones Determinativas, aplicándose posteriormente las medidas coactivas señaladas por ley.

Manifestó que, emergentes del proceso de determinación de una deuda tributaria sobre Base Presunta más sanción por omisión de pago, el 11 de diciembre de 2006, se notificó por cédula al contribuyente Gonzales Romana Ambrocio con la Resolución Determinativa Nº 14/2006 de 10 de octubre, y posteriormente el 12 de febrero de 2007 se notificó al contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 005/2007; por la citada RD aplicándose el 14 de diciembre de 2010 las medidas coactivas respectivas como la solicitud de retención de fondos a la ASFI, reiteración a la misma en fecha 22 de junio de 2011, solicitud de 20 de febrero a la Contraloría General del Estado de registro de los datos del contribuyente y su adeudo tributario y últimamente en fecha 21 de mayo de 2013 se realizó una nueva solicitud de retención de fondos a la ASFI cobrándose retenciones de fondos con cheques de Gerencia en fechas 14 y 17 de junio de 2013 por Bs. 96 y 383, respectivamente.

Indicó que, a consecuencia de los proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria citados, mediante Testimonio Nº 89/2014 y 94/2014 en primera instancia se procedió a hipotecar en Derechos Reales dos inmuebles de propiedad del contribuyente, con matrículas Nº 6011270000182 y 6022010001545 por un total de UFV´s 753.221, equivalentes a Bs. 1.487.701 (UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UN 00/100 BOLIVIANOS), y en cumplimiento al mandamiento de embargo Nº 0065/2014 de 29 de agosto de 2014, mediante acta de embargo Nº 0065/2014 se embargó y registró en Derechos Reales el inmueble con matrícula Nº 6011270000182 de propiedad del contribuyente.

Que, en fecha 29 de octubre de 2014, mediante nota el contribuyente con NIT 1317551017, citando Sentencias Constitucionales (SSCC), normativa tributaria como los arts. 59, 60, 61, 62, 68.2, 109.II.1) de la Ley Nº 2492, 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310, 17 de la Ley Nº 2341 y doctrina tributaria, solicitó la prescripción de la deuda tributaria contenida en los proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria citados, en el entendimiento que la AT tenía cuatro años para ejercer su facultad de ejecución tributaria de acuerdo al art. 59.4 del Código Tributario, y considerando que las notificaciones de las Resoluciones Determinativas fueron en la gestión 2007 y 2008, tal cual se acredita por las diligencias de notificación por cédula que cursan en antecedentes, hubiera operado la prescripción de la facultad de la AT para el cobro, pese a las medidas coactivas a las que se habría avocado no consiguió el logro de la supuesta deuda determinada al no producirse ninguna causal de interrupción o suspensión.

Señaló que, solicitó la anulación tanto del mandamiento de embargo como del acta de embargo Nº 0065/2014 por carecer de los requisitos formales establecidos en los arts. 500 y 501 del Código de Procedimiento Civil aplicables por mandato del art. 5 de la Ley Nº 2492, y que de acuerdo al art. 35.c) de la Ley Nº 2341 son nulos de pleno derecho, indicando vicios de nulidad de los actos administrativos emitidos por la AT referidos a: 1. Bajo su desconocimiento se dio inicio a una verificación con alcance del IVA, IT e IUE, correspondiente a la no prestación de Declaraciones Juradas (DDJJ) de los periodos fiscales de la gestión 2004 señalando el art. 68 del Código Tributario; 2. Se le impusieron tributos y sanciones que no solamente están fuera del alcance de la verificación, sino también prescritos violando el art. 70.5 del Código Tributario; 3. Falta de motivación, fundamentos legales, contables de las Vistas de Cargo que dieron origen a las Resoluciones Determinativas por las cuales solicita prescripción; 4. Falta de motivación de la Vista de Cargo y de las Resoluciones Determinativas, al efecto cita los arts. 96 de la Ley Nº 2492, 35 de la Ley Nº 2341 y 31 del DS Nº 27113 Reglamento a la Ley Nº 2341 y Sentencias Constitucionales sin realizar una solicitud concreta de este punto.

Señaló que, en atención a dicha solicitud, la Administración Tributaria (AT) el 6 de mayo de 2015 emitió el Auto Nº 25-0136-15, que fue notificado personalmente al contribuyente y que resolvió: 1. Declarar la improcedencia de la solicitud de nulidad del Mandamiento de Embargo Nº 0065/2014 de 29 de agosto emitidos en contra del contribuyente; 2. Declarar la improcedencia de la solicitud de nulidad de actuados de la AT e las Vistas de Cargo Nº 6129891994, 6129891902, 6129892706, 6129892828, 6129892078, 6129892158, 6129892250, 6129892340, 6129892426, 6129891828, 6129890374, 6129890742, 6129890820, 6129890902, 6129890980, 6129891062, 6129891152, 6129891246, 6129891334, 6129891422, 6129891514, 6129891616, 6129891746, 6129892516, 612989610, 610-VE-0024-005-06, Resoluciones Determinativas Nº 32025719, 32025718, 32025715, 32025714, 32025713, 32025712, 32025711, 32025710, 32025709, 32025708, todas de 17 de marzo de 2008, 30507877, 30507878, 30507879, 30507880, 30507881, 30507882, 30507883, 30507884, 30507885, 30507886, 30507887, 30507888 y 30507889 todas de 21 de mayo de 2007 y 32025717 y 32025716 de 17 de marzo de 2008; 3. Declarar la improcedencia de la prescripción de la facultad de la AT para ejecutar los Títulos de Ejecución Tributaria firmes consistentes en las Resoluciones Determinativas señaladas en el punto anterior, disponiendo que se prosiga los trámites de ejecución tributaria hasta el cobro de los adeudos tributarios, en virtud a que la acción para que la AT ejerza sus facultades de ejecución tributaria prescriben en el término general de 4 años a contar desde el día siguiente a producirse la notificación con los títulos de ejecución tributaria que se pretenden ejecutar, de acuerdo a lo establecido en los arts. 59.I.4 y 60.II de la Ley Nº 2492, que previo a las modificaciones introducidas por la Ley 291 y 317, disponía: “…En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria”. Esta notificación se dio en el presente proceso, en consecuencia dicho plazo concluía en los diferentes casos por los cuales se pretendía la prescripción, en la gestión 2013.

Refirió que, de la revisión de obrados se tiene que la AT, con antelación ejerció su facultad de ejecución tributaria al aplicar medidas coactivas en diferentes fechas, evitando que opere la prescripción, y que por otra parte se debe considerar las modificaciones a los arts. 59 y 60 de la Ley Nº 2942 (Sic.), por la Disposición Adicional Quinta de la Ley Nº 291 y posteriormente por la Disposición Derogatoria Primera de la Ley Nº 317, dejando establecido que la facultad de ejecutar la deuda determinada, es imprescriptible, en consecuencia la facultad de la AT para ejecutar las deudas tributarias establecidas.

Arguyó que, el 3 de junio de 2015, la Gerencia Distrital Tarija del SIN, fue notificada con el Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente en contra del Auto Nº 25-0136-1506, y una contestado el mismo, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0742/2015, la cual revocó parcialmente el Auto Nº 25-0136-15, al considerar prescrita la facultad para ejercer la ejecución tributaria correspondiente al IVA, IT e IUE de los periodos de enero a diciembre de 2004, contenidos en los proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 24-0492-09; 24-0493-09; 24-0494-09; 24-0495-09; 24-0496-09; 24-0497-09; 24-0498-09; 24-0499-09; 24-0500-09; 24-0501-09; 24-0502-09; 24-0503-09, 24-0504-09, 24-0505-09, 24-0506-09, 24-0507-09, 24-0508-09, 24-0509-09, 24-0510-09, 24-0511-09, 24-0512-09, 24-0513-09, 24-0514-09, 24-1210-10 y 24-1211-10, disponiendo que la AT considere lo resuelto para las demás determinaciones del citado Auto, en aplicación del art. 212.II.1.a) de la Ley Nº 2492.

Señaló que, el 15 de septiembre de 2015 la AT interpuso Recurso Jerárquico en contra de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0742/2015, dando lugar a que la AGIT emita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1898/2015, la cual confirmó la Resolución emitida por la ARIT Cochabamba, disponiendo se deje sin efecto parcialmente el Auto Nº 25-0136-15, declarando prescrita la facultad de Ejecución Tributaria de la AT para los adeudos tributarios contenidos en los proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria señalados anteriormente.

I.1.2. Fundamentos de la demanda

Manifestó que la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, ha incurrido en error de derecho realizando una incorrecta apreciación y valoración de la prueba documental, violando el principio de “Correcta valoración de la prueba” sobre la interrupción del cómputo de la prescripción al haber la AT ejercido su facultad de ejecución tributaria, toda vez que en las páginas 21 al 22 del Sub numeral IV.4.2 sobre la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de las Resoluciones Determinativas IV.4 Fundamentación Técnico-Jurídica, la AGIT no consideró con relación a los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria Nº 24-1210-10 y 24-1211-10, en virtud a que el contribuyente no pagó los adeudos al tercer día de sus notificación, que la AT procedió a su ejecución tributaria, aplicando diferentes medidas coactivas, como ser hipotecas legales realizadas en Derechos Reales de los inmuebles con matrícula Nº 6011270000182 y 6022010001545 en fechas 20 de agosto y 23 de septiembre de 2014, interrumpiendo de esta manera la prescripción.

Refirió que, es necesaria una interpretación más amplia de la norma tributaria, de acuerdo a lo establecido por el art. 8.I de la Ley Nº 2492, recurriendo a los métodos de interpretación admitidos en derecho, como el lógico y el sistemático, por lo que en aplicación de los arts. 5 y 8.III de la Ley Nº 2492, son aplicables las normas del Código Civil a efectos de establecer los términos de prescripción así como las causales de interrupción que se encuentran en el art. 1503 de dicho Código, de lo que se tiene que la ejecución tributaria también constituye un acto de interrupción de la prescripción, como ser el embargo de bienes o cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, en este caso la hipoteca legal.

Señaló que, la AGIT ha dictado su resolución soslayando el principio de verdad material, violando el principio de “correcta valoración de la prueba” con relación a la interrupción de la prescripción por embargo e hipoteca legal de bienes, al no impartir justicia ya que actuó de manera apresurada sin resolver el fondo, sin estudiar punto por punto, teniendo en la página 26 del subnumeral IV.4.2., sobre la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de las Resoluciones Determinativas, IV.4 Fundamentación Técnico-Jurídica de la Resolución, punto en el cual no se consideró los argumentos de la AT, en sentido de que en una aplicación más amplia de la normativa vigente se entiende que la interrupción tiene efectos más radicales que la suspensión, y borra totalmente el término transcurrido y la prescripción vuelve a correr por todo el término de ley, puesto que si bien el art. 61 de la Ley Nº 2492 establece las causales de interrupción de la prescripción para casos establecidos en el art. 59.I.1.2.3 del mismo Código, es evidente que existe un vacío normativo respecto a la interrupción de la prescripción para ejercer la facultad de ejecución tributaria por la AT.

Manifestó que, en el presente caso es necesaria una interpretación más amplia, de acuerdo al art. 8.I de la Ley Nº 2492, recurriendo a los métodos como el lógico y el sistemático, conforme a la analogía admitida para vacíos legales conforme al art. 5 de la Ley Nº 2492, siendo aplicable el art. 1503 del CC que establece las causas que interrumpen la prescripción, aspecto que la AGIT no consideró, puesto que las hipotecas de los inmuebles referidos interrumpen el cómputo de la prescripción, debiendo dicho cómputo del término de la prescripción y constitución en mora del deudor, reiniciarse el 16 de noviembre de 2014 para concluir el 16 de noviembre de 2018.

Finalmente, acuso que la AGIT ha dictado resolución violando el principio de la fundamentación y motivación de las resoluciones con relación a lo manifestado por la AT sobre la interrupción de la prescripción por embargo e hipoteca legal de bienes, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil, puesto que se limitó a señalar que dicho Código no es aplicable en el presente caso, sin considerar que los actos de embargo e hipoteca legal de bienes en mérito al art. 1503.I y II del CC constituyen causal de interrupción para el cómputo del término de la prescripción y constitución en mora del deudor.

I.1.3. Petitorio

Concluyó solicitando que se declare probada su demanda y se mantenga firme e incólume el Artículo Tercero del Auto Nº 25-0136-15, en la parte referida a la declaración de improcedencia de la prescripción de la facultad de la AT para ejecutar los Títulos de Ejecución Tributaria y firmes consistentes en las Resoluciones Determinativas Nº 32025717 y 32025716.

I.2. Contestación a la Demanda por la AGIT

Citada que fue con la demanda y su correspondiente auto de admisión, la AGIT dentro del plazo previsto por Ley, presentó respuesta negativa, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 114 a 119 del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:

Señaló que, el art. 59.I de la Ley Nº 2492, sin modificaciones, dispone que prescriben a los 4 años las acciones de la AT para: 1) Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; 2) Determinar la deuda tributaria; 3) Imponer sanciones administrativas; 4) Ejercer su facultad de ejecución tributaria; y que en cuanto al cómputo el art. 60.II de la misma ley, establece que el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, señalando también que en cuanto a las causales de suspensión e interrupción, los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492 señalan que se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la RD; b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del contribuyente (solicitud de facilidades de pago); y se suspende con: I) La notificación de inicio de fiscalización individualizada al contribuyente, la cual se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por 6 meses; II) Por la interposición de Recursos Administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente.

Manifestó que, tratándose de la facultad de ejecución, el inicio del cómputo se realiza desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, conforme a lo previsto por el art. 60.II de la Ley Nº 2492, por lo que siendo que el proveído de inicio de ejecución tributaria en el medio por el cual la AT comunica al contribuyente sobre el título de ejecución tributaria y su respectiva ejecución, es a partir de la notificación con dicho acto que inicia el cómputo de la prescripción.

Refirió que, las notificaciones se efectuaron el 12 de febrero de 2007, 28 de abril de 2009 y 20 de mayo de 2011, y que el cómputo de la prescripción conforme al art. 60.II de la Ley Nº 2492, es a partir del día siguiente de efectuadas dichas notificaciones, es decir, desde el 13 de febrero de 2007, 29 de abril de 2009 y 23 de mayo de 2011, concluyendo el 14 de febrero de 2011, 29 de abril de 2013 y 25 de mayo de 2015, fechas hasta las cuales la AT podía ejercer la facultad de ejecución para el cobro de las deudas determinadas, y al no haberlo hecho sus facultades para el cobro prescribieron.

Indicó que, sobre la aplicación del Código Civil y la actualización de medidas coactivas, se debe considerar que si bien cursan notas emitidas por la AT enviadas a diferentes entidades, solicitando información y aplicación de medidas coactivas, estas no tienen carácter interruptivo, puesto que los plazos y el cómputo para la ejecución de la deuda determinada se encuentran claramente establecidos en la Ley Nº 2492, motivo por el cual no existe vacío legal y no corresponde la aplicación supletoria de ninguna otra norma, de tal manera que el cómputo y causales de interrupción y suspensión de la prescripción deben realizarse dentro el marco de lo dispuesto en los arts. 61 y 62 de la Ley Nº 2492, causales que la AT no demostró que se hubieran configurado, por lo que al declarar prescrita la facultad de ejecución tributaria de la AT para los adeudos tributarios que son objeto de la presente demanda, la AGIT obro en estricta justicia.

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Datos del proceso

Demandante
Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Tarija
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016SE/0115/2016Fuente oficial