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TSJReiteradora

SE/0115/2019

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2019Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El objeto de controversia radica en determinar si se ajusta a derecho, la decisión de la AGIT, de anular la Resolución de Alzada, con reposición de obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0775/2016, bajo el argumento de que correspondía a la Administración Aduanera, ante el hec...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 115

Sucre, 1 de octubre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y LAS PARTES

Expediente:237/2017 - CA

Demandante:Gerencia Regional Cochabamba de la

Aduana Nacional

Demandado:Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso:Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:Resolución de Recurso Jerárquico

AGIT-RJ 0482/2017 de 24 de abril

Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 14 a 17, interpuesta por la Administración de Aduana Interior, dependiente de Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, por intermedio de su representante Boris Emilio Guzmán Arze, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0482/2017 de 24 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 44 a 54 vta., la réplica de fs.76 vta., la dúplica de fs. 79 a 82; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

La Administración de Aduana interior, dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, fundamenta su demanda, argumentando lo siguiente:

En el caso concreto se identificó mercancía no manifestada, encontrada dentro de un medio de transporte en pleno tránsito aduanero, habiendo realizado la contrastación con el MIC/DTA, como único documento válido, conforme al art. 66 de la Ley 1990, adecuándose a los incisos a), b) y c).

EL medio de transporte con placa 1731-ICR, fue detectado como sospechoso en la localidad de Patacamaya, por contener presumiblemente mercancía no manifestada. A su arribo a la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional, se procedió a su apertura y consiguiente emisión del Parte de Recepción, con el fin de corroborar la presunción, y ante la certeza, se levantó el Acta de Intervención.

Al haber encontrado mercancía no manifestada en un medio de transporte que se encontraba en tránsito aduanero, no correspondía la otorgación del plazo de 5 días, toda vez que no se ingresó a un Régimen de Depósito de Aduana, porque si bien fue evidente que se encontró faltante de mercancía y sobrante de peso con relación al peso verificado físicamente y comprobado con la cantidad y peso del Manifiesto Internacional de Carga, dicha situación fue identificada antes de emitirse el Parte de Recepción que comprueba la presunción de Mercancía no Manifestada, y siendo que se encontraba en pleno Tránsito aduanero, se aplicó la exención de responsabilidad establecida en el párrafo cuarto del art. 96 del Decreto Supremo (DS) N° 25870, con relación al transportista.

Así, recién con el Parte de Recepción, se ingresó al Régimen de Depósito Aduanero, y habiéndose aplicado la exención de responsabilidad mencionada, resultaba inviable la concesión de los cinco días, más aún si esta previsión es exclusiva para el transporte, no así para el importador.

El hecho que el Agente haya procedido a realizar el Examen Previo al Despacho Aduanero, mediante el Formulario 138 con la finalidad de verificar y declarar la cantidad en exceso, es decir, antes de dar inicio al proceso de nacionalización, configurándose un acto preparatorio para que la mercancía pueda ser nacionalizada, no constituye un acto documental sustituto del Manifiesto Internacional de carga, porque la mercancía no manifestada, fue identificada en pleno Tránsito Aduanero y solo con la emisión del Parte de Recepción, puede ponerse fin a este régimen para ingresar al depósito aduanero.

Según la AGIT, correspondía a la Administración Aduanera, ante el hecho de tener la certidumbre de encontrarse con mercancía no manifestada, otorgar el plazo de cinco días para la presentación de descargos, conforme al numeral 3, literal A, acápite V del Procedimiento del Régimen de Depósito de Aduana, aprobado por RD 01-016-03 y modificado por RD 01-038-04; en base a ello, manifiesta la imposibilidad de analizar los aspectos de fondo, porque evidencia vulneración del debido proceso.

El análisis de la instancia jerárquica, vulneró la normativa aduanera, por cuanto no consideró los momentos procesales ni los sujetos involucrados para la aplicación de la aludida Resolución de Directorio.

Petitorio

Solicita que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0482/2017M, y confirme la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0040/2017 y del mismo modo, la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0893/2016.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante memorial cursante de fs. 44 a 54 vta., la AGIT por intermedio de su Director General, Daney David Valdivia Coria, respondió negativamente a la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes argumentos:

La Administración demandante, no cumple con lo establecido en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sus argumentos no son claros ni preciso, y lo alegado, no constituye un agravio que conculque normas, y no señala cual el agravio ocasionado, ni establecen una errada interpretación de la AGIT, limitándose a realizar afirmaciones generales e imprecisas.

Por otro lado, con los mismos argumentos expresados en la Resolución jerárquica impugnada, sintetizando, señala que ésta, cuenta con fundamentación y motivación, pues estableció con precisión que, al haberse identificado un vicio de nulidad que vulneró el debido proceso, previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y 68.6 de la Ley N° 2492, que afecta a Desiderio Aranibar Colque; dado que, al existir diferencias entre la mercancía efectivamente recepcionada y la mercancía consignada en el Manifiesto Internacional de Carga y documentos anexos, previamente a calificar la conducta como Contravención Aduanera de Contrabando, de conformidad con el art. 181.b) de la referida Ley, en el Acta de Intervención Contravencional, debió darse cumplimiento al procedimiento dispuesto en el numeral 3 del Procedimiento de Régimen de Depósito de Aduana, aprobado con Resolución de Directorio (RD) N° 01-016-03, modificado con RD N° 01-038-04, por lo que, en aplicación de los parágrafos I y II, arts. 36 de la Ley 2341, correspondió a la instancia jerárquica, anular la Resolución de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0775/2016 de 9 de agosto, a fin de que la Administración Aduanera, aplique lo dispuesto en el citado numeral 3 del Régimen de Depósito de Aduana.

Por otro lado, la instancia de alzada, para desestimar la aplicación del mencionado numeral 3 del Procedimiento del Régimen de depósito de Aduana, refirió la existencia de un Examen Previo al Despacho Aduanero, emitiéndose al respecto el Formulario 138 de 7 de julio de 2016, indicando que dicho examen fue efectuado antes de la emisión del Acta de Intervención Contravencional de 9 de agosto de 2016; asimismo, que al haberse evidenciado el Examen Previo al Despacho Aduanero, se advirtió un procedimiento voluntario realizado por la ADA con la finalidad de verificar y declarar la cantidad de exceso que no se encuentra manifestada en el MIC, por lo que consideró que no era necesario retrotraer obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional, al no haber advertido la vulneración al debido proceso en razón al plazo de tres días posteriores a la notificación con el Acta de Intervención Contravencional, en virtud del cual, tuvo el espacio necesario para justificar y desvirtuar los cargos establecidos en dicho acto administrativo; argumentos que no se adecuan al caso, debido a que dicha instancia refiere que se identificó la mercancía no manifestada al momento del aforo físico y documental de la DUI; es decir, que la mercancía ya se encontraba siendo sometida al Régimen de Importación a Consumo, siendo que existía la sospecha de mercancía no manifestada, verificada a momento de su recepción por parte de concesionario de Recinto Aduanero; advirtiéndose en consecuencia, que la Resolución de alzada, no se encontraba fundamentada, vulnerando lo dispuesto en el art. 28.e) de la Ley N° 2341, viciándola de nulidad; sin embargo, existiendo un vicio mucho más antiguo, correspondía retrotraer obrados hasta el Acta de Intervención Contravencional.

Por otro lado, la demanda pretende que se revise el fondo de la problemática jurídica del caso, lo cual denota incongruencia en su petitorio, toda vez que solicita declarar firme y subsistente la Resolución Sancionatoria, empero omite mencionar que la Autoridad jerárquica, no ingresó a revisar aspectos de fondo, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia se ve impedido de ingresar al fondo de la problemática.

Petitorio

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Máxima

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO/ Es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que mínimamente se garantice al administrado infractor, el conocimiento oportuno de la sindicación que se le atribuye, con relación a una falta de contravención que presuntamente hubiese cometido y que esté previamente tipificada como tal en norma expresa.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Sentencia Constitucional N° 0448/2010-R de 28 de junio de 2010.

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