Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 115
Sucre, 27 de junio de 2022
Expediente: 013/2020-CA
Demandante: Miguel Ángel Benítez Chávez
Demandando: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1308/2019 de 25 de noviembre
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de Miguel Ángel Benítez Chávez contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 16, interpuesta por Miguel Ángel Benítez Chávez representado por Rubén Carpio Gonzales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1308/2019 de 25 de noviembre; el Auto de admisión de fs. 19; la contestación a la demanda de fs. 54 a 63; el Decreto de fs. 64 que corrió traslado a la réplica sin que el demandante ejerza ese derecho; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 76; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 22 de febrero de 2008, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Los Andes SRL, por su comitente Miguel Ángel Benítez Chávez, tramitó y valido ante la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), la Declaración Única de Importación (DUI) C-2517 (fs. 1 a 3 de los antecedentes administrativos) bajo la modalidad de despacho inmediato.
La AN realizando la verificación informática del sistema SIDUNEA++, evidenció que no se regularizó el despacho inmediato en los plazos y figura como pendiente el pago de tributos; por lo que, el 24 de abril de 2019 notificó personalmente a Miguel Ángel Benítez Chávez con la nota AN-GRLGR-LAPLI-C-238-2019 de 14 de enero (fs. 11 de los antecedentes administrativos), requiriendo que se realice el pago dentro el plazo de 3 días hábiles computables desde esa notificación.
El 30 de abril de 2019, Miguel Ángel Benítez Chávez, por memorial de fs. 60 a 61 de los antecedentes administrativos, solicitó la prescripción de la acción administrativa aduanera para requerir el pago de la DUI C-2517; resolviendo la solicitud, la AN emitió la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-946-2019 de 6 de mayo (fs. 62 a 68 de los antecedentes administrativos) que declaró IMPROCEDENTE la oposición de prescripción.
Contra la Resolución Administrativa emitida, Miguel Ángel Benítez Chávez interpuso recurso de Alzada que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0990/2019 de 6 de septiembre (fs. 52 a 60 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ el acto administrativo impugnado; asimismo, planteado el Recurso Jerárquico, se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1308/2019 de 25 de noviembre, (fs. 93 a 99 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada impugnada.
El 23 de enero de 2020, Miguel Ángel Benítez Chávez representado por Rubén Carpio Gonzales, interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 12 a 16), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:
Demanda.
Fundamentos de hecho.
Miguel Ángel Benítez Chávez reclamó que, la AGIT aplico de manera errónea los arts. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), afectando la seguridad jurídica, porque la AN tenía el plazo de 4 años para ejercer la facultad de ejecución tributaria del pago adeudado de la gestión 2008; entendiendo que, la AGIT contradictoriamente habría indicado que el inicio se habría realizado con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET), lo que sería incongruente.
Indicó que, no se consideró que el hecho generador, acaeció en la gestión 2008 con la validación de la DUI C-2517; pero posteriormente a los 11 años, se le notificó con el requerimiento de pago, otorgando el plazo de 3 días para el cumplimiento de la supuesta deuda generada con la DUI, desconociendo lo establecido en el art. 8 de la Ley General de Aduana (LGA).
De acuerdo a lo señalado, se habría planteado la prescripción, que fue declarada improcedente por la Resolución Administrativa GRLGR-LAPLI-RESADM-946-2019, que erróneamente habría sido confirmada por la AGIT, quién no consideró que se inaplicó el art. 59 de la Ley Nº 2492 (CTB-2003), se configuró la prescripción por el transcurso del tiempo y la inactividad de la AN, por lo que no correspondía rechazar la prescripción; además, no se habría considerado lo dispuesto en el art. 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 23710.
Indicó que, se desconoció la verdad material porque conforme al art. 108-6 de la Ley Nº 2492, la DUI se habría convertido en Titulo de Ejecución Tributaria (TET) en la gestión 2008, a partir del cual se computaría los 4 años que acaecieron el 31 de diciembre de 2012; empero, el 2019 cuando ya habría operado la prescripción, recién se hizo habrían realizado el requerimiento de pago.
Petitorio.
Solicitó se declare PROBADA la demanda y se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1308/2019.
Admisión.
Mediante Auto de 24 de enero de 2020 de fs. 19, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisión citatoria en ambos casos.
Contestación.
La AGIT representada legalmente por Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo de la AGIT, por memorial de fs. 54 a 63, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:
1.- Refirió que, los argumentos de la demanda son una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, aspecto que sería un impedimento para ingresar al fondo de la acción, conforme se ha establecido en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, 252/2017 de 18 de abril, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo; es así que, la carencia de los requisitos en la demanda y la carencia de peticiones claras conlleva a declararla improbada.
2.- Afirmó que, al haberse emitido la DUI en la gestión 2008, corresponde la aplicación del art. 59-I del CTB-2003 sin modificaciones, habiéndose validado el 22 de febrero de 2008; posteriormente el 24 de abril de 2019, la AN habría requerido el pago otorgando el plazo perentorio de 3 días computables desde la notificación del requerimiento, advirtiendo que el incumplimiento daría inicio a la ejecución tributaria conforme los arts. 107 y 108 del CTB-2003.
De acuerdo a lo expuesto y considerando el art. 60-II de la Ley Nº 2492, la AGIT considera que al no haberse emitido el PIET, no se inició el cómputo de la prescripción, por lo que la facultad no puede estar prescrita, motivo por el cual se habría confirmado el rechazo de la prescripción conforme a la facultad establecida en los arts. 211 y 212 del CTB-2003,
3.- Indicó que, la demanda no habría fundamentado los agravios cometidos y solo expone desacuerdos o disconformidades respecto de la Resolución Jerárquica que impugna, sin criterios que la sustenten; por ello, debería considerarse la Sentencia Nº 20 de 20 de marzo de 2017 emitida por la Sala Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- Expuso que, la demandando no cumple con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), porque no realizó ni expuso el razonamiento jurídico por las cuales considera que su pretensión fue valorada erróneamente, incumpliendo de esa manera lo establecido en las Sentencias Nº 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
5.- Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0303/2011 y como jurisprudencia las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre, 54/2017 de 15 de febrero y 229/2014 de 15 de septiembre emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Miguel Ángel Benítez Chávez; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1308/2019 de 25 de noviembre.
Réplica y dúplica.
Contestada la demanda, se corrió traslado para replica conforme el Decreto de fs. 64 notificando a la parte demandante, conforme a Diligencia de fs. 65, sin que esa parte haga uso de ese derecho.
Tercero interesado.
Conforme la diligencia fs. 36, el 14 de septiembre de 2020, se notificó al tercero interesado Gerencia Regional La Paz de la AN con la demanda planteada por Miguel Ángel Benítez Chávez, apersonándose la entidad aduanera conforme el memorial de fs. 70 a 72, habiéndose resguardado sus derechos, quien se adhirió a los fundamentos de la AGIT.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La controversia radica en verificar si la Resolución Jerárquica impugnada, valoró correctamente la prescripción de la facultad de ejecución respecto de la DUI C-2517.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Luego de los trámites de Ley conforme se desprende de los antecedentes; se pasa a resolver la causa, analizando a los puntos traídos en la demanda, en los siguientes términos:
Doctrina aplicable al caso.
Para la solución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, es necesario considerar:
Respecto de la prescripción, García Novoa en las memorias de la III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario citado en el Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, emitido por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…la prescripción, es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace”; y a decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.”
Entendiendo el ámbito de aplicación y finalidad de la prescripción, se establece que ésta, implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo establecido por Ley, extremo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación; porque ésta si bien subsiste, sólo se priva al ente tributario de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.
El contexto señalado, se debe considerar que la aplicación de la prescripción requiere la configuración de dos requisitos básicos, el primero referido al “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica que debe estar expresamente establecido en la Ley, donde su configuración temporal debe estar regulado en cuanto al inicio del cómputo y finalización del mismo, estableciéndose en una Ley específica, las circunstancias por las cuáles este transcurso del tiempo, puede ser interrumpido o suspendido; el segundo, la “inacción” del sujeto activo, quién por su pasividad o falta de diligencia oportuna no pueda ejecutar el cobro adeudado dentro el tiempo establecido por Ley para que configure la prescripción; con ello, se da la configuración de la figura de la prescripción, que se encuentra prevista por el legislador, por la necesidad de dotar de seguridad jurídica a la población frente a las acciones de las entidades públicas en ejercicio del poder punitivo delegado, incorporándose como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.
Para la aplicación de la prescripción dentro el Derecho Tributario, la Sentencia N° 52 de 28 de junio de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es aplicable el principio de tempus comici delicti; es decir, la normativa aplicable al momento de la generación de la obligación, comprendiendo que la aplicación de la prescripción corresponde a la gama del derecho sustantivo, que se debe regular conforme a la Ley aplicable a la configuración del derecho.
Respecto de la determinación tributaria establecida en el art. 93 de la Ley Nº 2492, se establece que la misma puede ser realizada por el sujeto pasivo, por la administración tributaria o mixta; la primera, es ejercida por medio de las declaraciones juradas (DDJJ) realizadas por el contribuyente o su representante legal, quién por medio de ésta establece la cuantía y el pago respectivo de la deuda tributaria o su inexistencia.
Conforme a lo señalado, debe entenderse que las DDJJ son manifestaciones de hechos, actos y datos que se comunican a la Administración Tributaria, presentada en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la reglamentación correspondiente, comprometiendo la responsabilidad de quién la suscribe.
En el entendido de lo señalado, se debe en observancia del art. 108-I-6 de la Ley N° 2492, se tiene que la declaración jurada, con la determinación de la deuda tributaria presentada por el sujeto pasivo, que no sea pagada o sea pagada parcialmente o menos de lo declarado, constituye en Titulo de Ejecución Tributaria (TET); por lo que, al adquirir ese carácter y por imperio de la norma especial contenida en el art. 94-II de la Ley N° 2492, se tiene que:
“La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.”
Conforme a la normativa señalada, el TET puede ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.
Lo expuesto, dentro de la aplicación de la normativa aduanera, debe ser considerada aplicando lo dispuesto en los arts. 10 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA) y 46 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB)
Resolución del caso concreto.
Considerando lo expuesto en el acápite “Doctrina aplicable al caso“, se analizara si la AGIT ha procedido correctamente al confirmar el rechazo de la prescripción de la ejecución tributaria; en ese entendido, se tiene lo siguiente:
El reclamo central de demandante, se refiere a la aplicación de la prescripción sobre la facultad de la AN de ejecución tributaria de la DUI Nº C-2517, emitida el 22 de febrero de 2008, debe considerarse de inicio el demandante argumentó que debe considerarse los arts. 59 y siguientes de la Ley Nº 2492, sin modificaciones de las Leyes 291, 317 y 812, extremo que en el presente caso no tiene controversia, porque la parte demandante sobre esta aplicación normativa responde de manera afirmativa, indicando que al ser aceptada la señalada DUI en la gestión 2008, gestión en la que se encontraba vigente la Ley Nº 2492 sin modificaciones, respecto de la prescripción, corresponde su aplicación, acepción normativa que también está contenida en la resolución Jerárquica que se impugna.
Asimismo, al encontrarse la prescripción dentro el ámbito de aplicación del derecho sustantivo, corresponde aplicar la norma vigente al momento de nacimiento del derecho, extremo que en el presente caso se generó en la gestión 2008, aspecto que no deja lugar a dudas que es correcto aplicar los arts. 59 y siguientes de la Ley Nº 2492 sin modificaciones, por lo que lo afirmado por la parte demandante y respaldado afirmativamente por la entidad demandada para el término y cómputo de la prescripción se enmarca en la indicada normativa.
Habiendo establecido la aplicación normativa para la prescripción tributaria a analizar, debe considerarse que de acuerdo al art. 59-I-4 del CTB-2003, la facultad de ejecución tributaria prescribe a los 4 años, término que conforme al art. 60-I de la misma norma tributaria, se computa desde la notificación con el TET correspondiente.
Considerando que, en el caso en análisis la Ejecución Tributaria surgiría por la declaración realizada en la DUI C-2517 de 22 de febrero de 2008, debe considerarse que su ejecución no requiere notificación previa, esto por lo dispuesto en el art. 99-II del CTB-2003, que establece que la declaración realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable para su ejecución no requiere intimación ni determinación previa alguna, debiendo el ente fiscal proceder a la ejecución cuando advierta la inexistencia de pago o que este sea parcial, entendiendo que el sujeto pasivo al realizar la declaración ya tiene conocimiento de la obligación generada y no requiere que se efectué más acciones que ponga en su conocimiento la obligación auto determinada, teniendo la entidad fiscal la vía expedita para iniciar las acciones que busquen la ejecución tributaria.
Lo expuesto también está respaldado con la aplicación del art. 10 del RLGA, que de manera expresa establece que una vez que la AN, acepta la declaración de mercancías, se genera la obligación de pago, mostrando que la determinación sobre la cuál recaerá la ejecución, se encuentra consolidada; y ya, dentro el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria se otorga al obligado el plazo de 3 días para hacer efectiva la cancelación, aspecto que no constituye una nueva acción de determinación tributaria ni cambia al TET a ejecutar; es decir, que la AN desde el momento de la aceptación de la declaración de mercancías puede realizar las acciones legales para cobrar la obligación impaga.
La aplicación normativa señalada no fue considerada por la AGIT, porque en la Resolución Jerárquica impugnada, en la página 11 de 13 afirmo:
“Al respecto, de la revisión de antecedentes administrativos se evidencia que la Administración Aduanera no emitió ni notificó el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria; por lo tanto, el computo de prescripción de la facultad de ejecución aún no se inició, de acuerdo a lo previsto en el art. 60 parágrafo II del CTB. Consiguientemente, se establece que las facultades de la mencionada Administración para la ejecución de la deuda tributaria auto determinada en la DUI C-2517 de 22 de febrero de 2088, no se encuentran prescritas, conclusión a la cual también arribo la instancia de Alzada…” (Negrillas de origen)
Conforme a la cita realizada, la AGIT entiende que el inicio de la facultad de ejecución tributaria se da con la notificación del PIET, sin considerar que ese no se encuentra dentro los TET establecidos en el art. 108 de la Ley Nº 2492, menos aún se pude considerar que la DUI como declaración Jurada realizada por el sujeto pasivo en la que se determinó la obligación tributaria, no es suplida ni modificada por el PIET; por lo que, el inicio de la facultad de ejecución tributaria se configura cuando la AN aceptó la declaración de mercancías realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable, partiendo desde ese momento el inicio del cómputo de la prescripción.
En el desarrollo de los hechos y la aplicación normativa señalada, se establece que en el caso, la DUI C-2517 fue declarada y aceptada el 22 de febrero de 2008; siendo que, la AN advirtió que producto de esa DUI se generó una obligación tributaria impagada, emitió la nota AN-GRLGR-LAPLI-C-238-2019 de 14 de enero, por el cual requiere el pago de la DUI C-2517 de 22 de febrero de 2008, hecho que acredita que la AN inició el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria recién en la gestión 2019, cuando esta ya nació el 22 de febrero de 2008 con la aceptación de la señalada DUI.
Sobre los hechos expuestos, debe aplicarse el plazo establecido en el art. 59-I-4 de la Ley Nº 2492; es decir, el plazo de 4 años para la ejecución tributaria, cómputo que inicia conforme a lo establecido en el art. 60-II del mismo cuerpo legal, que establece que el cómputo inicia al día siguiente de la notificación con el TET, pero entendiendo que en el presente caso la determinación fue realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable, no requiere notificación alguna, tomándose como fecha de inicio de la facultad de ejecución la fecha de aceptación de la AN de la DUI, lo que fue realizado el 23 de febrero del 2008, venciendo el cómputo para la prescripción el 24 de febrero de 2012.
Conforme a lo señalado, se establece que cuando la AN emitió la nota AN-GRL-LAPLI-C-238/2019 de 14 de enero de 2019, el computo de la prescripción ya habría acaecido, encontrando que la solicitud realizada por el sujeto pasivo para la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, se encontraba amparada en la normativa legal contenida en la Ley Nº 2492.
Es así que, se advierte que la AGIT al momento de establecer que el cómputo de la prescripción no inició al no haberse emitido y notificado el PIET correspondiente para la ejecución error en el análisis normativo, entendiendo que la AN no puede pretender el inicio de la ejecución tributaria de una DUI que fue declarada el 2008, más de 10 años después, violentándose el derecho a la seguridad jurídica.
Asimismo, en el presente caso es necesario aclarar que desde el 23 de febrero de 2008, (inicio del cómputo de la prescripción) hasta el 23 de febrero del 2012 (fin del cómputo de la prescripción), no se dio ninguna de las causales de interrupción y/o suspensión de la prescripción establecido en los arts. 61 y 62 del CTB-2003, más aun si consideramos que dentro ese cómputo la AN no realizo acto alguno de ejecución, que además de ninguna manera interrumpe ni suspende los plazos de prescripción que estuviese corriendo.
Por lo expuesto, sin realizar mayor fundamentación respecto a los reclamos realizados en la demanda de fs. 12 a 16, se llega a la conclusión que, el demandante ha demostrado que la AN emitió la nota AN-GRLGR-LAPLI-C-238-2019 de 14 de enero de 2019, cuando ya ha acaecido el término de la prescripción establecido en el art. 59 de la Ley Nº 2492; por lo que, las acciones realizadas por la AN carecen de fuerza legal y no corresponde que realice más acciones.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 16, interpuesta por Miguel Ángel Benítez Chávez, representada por Rubén Carpio Gonzales; en consecuencia, se deja sin efecto ni fuerza legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1308/2019 de 25 de noviembre, y se declara PRESCRITA la facultad de ejecución tributaria de la AN para el cobro de lo determinado en la DUI C-2517 de 22 de febrero de 2018.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.