Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 116
Sucre, 18 de septiembre de 2020
Expediente : 067/2018-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : ECOJET SA.
Demandado : Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda
Resolución Impugnada : RM N° 447/2017 de 30 de noviembre de 2017
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por ECOJET SA, a través de su apoderado Jhonny Fernando Ramírez Prado, impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica RM N° 447/2017 de 30 de noviembre de 2017, emitida por el Ministro de la Cartera de Estado de Obras Públicas Servicio y Vivienda.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 51 a 57, interpuesta por ECOJET SA, representada legalmente por su apoderado Jhonny Fernando Ramírez Prado, impugnando la RM N° 447/2017 de 30 de noviembre de 2017, emitido por el Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda, el Auto de Admisión de 24 de abril de 2018, la contestación del Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda de fs. 67 a 71, el decreto de Autos de 19 de marzo de 2019; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y:
I. ANTECEDENTES
Mediante Auto ATT-DJ-A TR LP 621/2015 de 17 de diciembre de 2015 la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes formuló cargos contra ECOJET SA por el incumplimiento del Factor de Puntualidad (FDP) y Factor de Cancelación (FDC), en el trimestre noviembre 2013 a enero 2014, infracción prevista en el art. 37 de las Normas para la Regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios aprobadas por el DS N° 24718.
A través de memorial de 11 de enero de 2016, Linder M. Delgadillo Medina, en representación de ECOJET SA., contestó al Auto ATT-DJ-A TR LP 621/201, presentando descargos y solicitando apertura de término de prueba.
Por Auto ATT-DJ-A TR LP 42/2016, de 8 de abril de 2016, se dispuso apertura de término de prueba de diez días hábiles administrativos computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, consecuentemente, mediante Auto ATT-DJ- A TR LP 122/2016 de 9 de junio de 2016, se dispuso la clausura del término probatorio.
A través de Auto ATT-DJ-A TR LP 255/2016 de 16 de noviembre, la ATT dispuso de oficio, anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la diligencia de notificación con Auto de Apertura de Etapa Probatoria ATT-DJ TR LP 42/2018, de 8 de abril de 2016; en consecuencia, mediante Auto ATT-A TR LP 2802016 de 12 de diciembre de 2016, dispuso la clausura del término probatorio respectivo.
El 28 de abril de 2017, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, emitió la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RAS LP 31/2017 y declaró probados los cargos formulados contra ECOJET SA, por la comisión de la infracción establecida en el art. 37 de las Normas de Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios aprobado por DS N° 24718, por el incumplimiento del Factor de Puntualidad, Factor de Cancelación.
El 4 de julio de 2017, la Autoridad de Regulación y Fiscalización, Telecomunicaciones y Transportes emitió la Resolución de Revocatoria ATT D-RA RE-TR LP 62/2017, que por una parte acepto el recurso y rectificó la resolución recurrida, subsanado los errores materiales identificados, manteniendo firme y subsistente el resto de su contenido y por otra denegó la invocación de la prescripción
El 25 de julio de 2017, ECOJET SA., interpuso recurso jerárquico en contra de la Resolución de Revocatoria ATT D-RA RE-TR LP 62/2017, que fue resuelta mediante Resolución Ministerial N° 447 de 30 de noviembre de 2017, que rechazó el recurso jerárquico planteado por ECOJET SA.
Impugnando esta última resolución ECOJET SA, formulando demanda contenciosa administrativa que se resuelve en esta Sentencia.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
ECOJET SA, señaló que, no existe norma, ni previsión alguna que establezca de manera expresa cómo o cuándo se interrumpe la prescripción y que, de acuerdo a la doctrina, existen criterios diferentes, haciéndose un manejo discrecional y errático del procedimiento, el incumplimiento de plazos, la realización de notificaciones erróneas que luego determinan nulidades de obrados que perjudican el interés del administrado y la comisión sistemática de innumerables irregularidades en el transcurso del trámite administrativo.
Alegó que, se vulneraron los principios del Procedimiento Sancionador, contenidos en los arts. 71, 72 y 73 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), particularmente los principios de legalidad y de tipicidad que no fueron observados en el presente proceso, sin respetarse la previsión legal contenida en la Disposición Final Primera de la misma Ley, al intentar aplicar la previsión del art. 37 del DS N° 24718 de 22 de Julio de 1997, que es de carácter genérico y proviene de una norma de inferior jerarquía, contraviniendo las disposiciones de la LPA, además de estar implícitamente derogada.
Afirmó que, en el primer párrafo sobre la prescripción, se transcribe la opinión que expresaron en su memorial de interposición de recurso jerárquico sobre los que se ratifican, manifestó que, en el sub punto iii), se transcribió solo la primera parte del art. 79 de la LPA, relativa a la prescripción de las infracciones en el término de dos años, sin que se establezca, ninguna otra condición que interrumpa o suspenda esta prescripción de manera expresa.
Aclaró que, la interrupción de la prescripción y ciertas disposiciones legales no expresan ni significa lo que en la resolución impugnada se sostiene; señaló que, la resolución afirma que, corresponde determinar el momento que empieza a correr la prescripción, aceptando que se da desde la fecha de la comisión de la infracción administrativa, concepto con el que señalan estar de pleno acuerdo.
Refirió que, no se menciona un aspecto fundamental, que es la suspensión de la prescripción por actos de la administración que tienen que ver con la dejadez, la negligencia o el desinterés de la Autoridad Pública, en atender el asunto a su cargo con la debida celeridad y continuidad, dejando correr espacios de tiempo sin tramitar absolutamente nada, desoyendo y vulnerando todos los plazos establecidos por Ley para reanudar posteriormente el proceso, como si nada hubiera pasado y sin recibir por su irresponsabilidad sanción de ninguna naturaleza; citó legislación comparada de la República del Perú y el caso de España.
Afirmó que, lamentablemente la entidad Reguladora del Transporte Aéreo en nuestro país, implementa todo tipo de especulaciones teóricas para justificar su dejadez o negligencia, para incumplir el ordenamiento administrativo, aspecto que determina que Autoridades como la ATT, vulneren plazos que por Ley son obligatorios y de orden público, en perjuicio y desmedro de los administrados, para quienes si valen dichos términos que son exigidos.
Señaló que, la prescripción operó sin lugar a duda alguna, porque no existe disposición expresa que determine la interrupción o suspensión de dicha prescripción, afirmó que la resolución impugnada hace un comentario relativo al art. 1501 del Código Civil, referido a la suspensión de la prescripción, que no está regulado en el país, generando una deplorable laguna legislativa aprovechada por la Administración de acuerdo a su mejor conveniencia.
Alegó que, la resolución impugnada sostiene que no existe vicio de nulidad alguno y que, la resolución fue emitida conforme a lo establecido por Ley y en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido; sostuvo que el incumplimiento del procedimiento se produjo desde la primera actuación de la ATT y se mantiene sistemáticamente durante el transcurso del trámite, incumpliendo plazos, manejando el proceso a su albedrío, efectuando notificaciones incorrectas, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, volviendo a incumplir plazos obligatorios y finalmente emitiendo un fallo ajustado exclusivamente a sus
intereses; es decir, prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido, vulnerando el principio de legalidad y debido proceso.
Observó que, la resolución impugnada justifico su actuar con la transcripción de parte del texto de la SC N° 0032/2010 de 20 de Septiembre de 2010; acusó que se infringió la LPA en sus arts. 4 inc. c), e), f), g), h) y p; 17, 35-I, 71, 72, 73, 77 y 80
Petitorio
Concluyó solicitando: "...se dicte Auto Supremo declarando probada la demanda en todas sus partes y, en consecuencia, se disponga la anulación de la Resolución Ministerial N° 447 de fecha 30 de Noviembre de 2017, dictada por la última autoridad gubernamental, que pretende confirmar y validar la Resolución Sancionatoria de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones Transportes ATT-DJ-RA-S-TRLP 31/2017 de fecha 28 de Abril de 2017...(...)".(textual)
Admisión y contestación a la demanda
Admitida la demanda, mediante Auto de 24 de abril de 2018, fue corrida en traslado a la autoridad demandada, quien fue legamente citada, apersonándose por escrito de fs. 68 a 72, el Señor Ministro de Obras Públicas Servicio y Vivienda, contestando negativamente la demanda, reiterando y redundando en los argumentos expuestos en la Resolución Ministerial N° 447/2017 de 30 de noviembre de 2017, negando que se hubiese vulnerado algún derecho de ECOJET SA, observando que los argumentos citados en la demanda no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Problemática planteada
De la revisión de la demanda, contestación y antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que la problemática traída a juicio de éste Tribunal se circunscribe a determinar, si en el pronunciamiento de la Resolución Ministerial N° 447/2017 de 30 de noviembre de 2017, emitido por el Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda, se vulneró el principio de legalidad y la garantía del debido proceso, vulnerando el sometimiento pleno a la ley N° 2341, específicamente los arts. 4 inc. c), e), f), g), h) y p), 17, 35. I, 71, 72, 73, 77 y 80, resolviendo declarar probados los cargos formulados contra ECOJET SA. y confirmar la no prescripción de las infracciones imputadas a la empresa demandante.
Principios aplicables
El principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1662/2012 de 1 de octubre, señala como: "...aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
En cuanto al derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, es de aplicación inmediata, vincula a las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal previsto por el constituyente, para proteger derechos a la tutela judicial efectiva, a la garantía de certeza e intangibilidad de resoluciones judiciales a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, a una justicia en igualdad de condiciones y oportunidades, a la defensa, al principio de la seguridad jurídica, entre otros; hace al cumplimiento del conjunto de condiciones y requisitos en el trámite de los procesos observando procedimientos, como la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, que precisa: "El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) -art. 16.IV de la CPE abrg.-, y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales".
Análisis del caso
La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo previsto en los arts. 778 al 781 del CPC-1975, constituye en la acción del administrado que acude a un proceso que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley expuesta por la parte demandante (administrado), proceso en el que corresponde realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la autoridad demandada, en el acto impugnado concreto.
En ese sentido, en el marco de la competencia prescrita por el art. 778 del CPC- 1975, corresponde a este Tribunal realizar el control judicial de legalidad, sobre la impugnación de aquellos puntos demandados relacionados con la Resolución Ministerial N° 447/2017 de 30 de noviembre de 2017, emitido por el Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda.
En el contexto de la demanda y en las acusaciones principales sobre las cuales se centra principalmente la argumentación de la empresa demandante, relativo a la prescripción de la ejecución administrativa de la sanción impuesta, por la Autoridad Regulatoria de Transportes y Telecomunicaciones, bajo el argumento de inexistencia de norma, ni previsión alguna que establezca de manera expresa cómo o cuándo se interrumpe o suspende la prescripción.
Ante la confusión de la entidad reguladora y de la empresa demandante, que acusa la interrupción o suspensión de la prescripción de las infracciones, asimilando cual si ambos institutos tuviesen el mismo significado o efecto; es preciso señalar; sobre la interrupción de la prescripción, se debe entender que una vez sucedido el presupuesto de hecho del curso de la prescripción, se comienza a computar nuevamente el término de un nuevo periodo a partir del día siguiente a aquel en que se produjo la interrupción; por tanto, la interrupción equivale a la inexistencia del tiempo transcurrido hasta la realización del hecho que da lugar a tal interrupción, por cuanto el término para que ésta opere comenzara a computarse nuevamente a partir de la inacción del titular de la acreencia de la sanción.
Por su parte, la suspensión de la prescripción, a diferencia con la interrupción, radica en que la suspensión sólo enerva el curso de ésta por el tiempo determinado, lo cual implica que transcurrido ese tiempo de interrupción, continúa el cómputo original; es decir, el plazo anterior a la interrupción se acumula al reiniciado.
Ahora bien, de revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que el caso en análisis está circunscrito a un proceso administrativo de infracción y posterior ejecución de una sanción impuesta por la Autoridad de Transportes y Telecomunicaciones (ATT), cuyo proceso administrativo se inició mediante Auto ATT-DJ-A TR LP 621/2015, de 17 de diciembre de 2015, en el que, la ATT formuló cargos contra ECOJET SA, por el presunto incumplimiento del Factor de Puntualidad (FDP) y Factor de Cancelación (FDC), en el trimestre noviembre 2013 a enero 2014, infracciones previstas en el art. 37 de las Nomas para la Regulación de los Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios (NRSASP) aprobadas por el DS N° 24718.
Efectivizados los trámites administrativos previos del caso, el 28 de abril de 2017, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes, emitió la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RAS LP 31/2017, que declaró probados los cargos formulados contra ECOJET SA, por la comisión de la infracción establecida en el art. 37 de las NRSASP aprobado por DS N° 24718, por el incumplimiento del Factor de Puntualidad, Factor de Cancelación, sanción que fue impugnada en la vía administrativa por ECOJET SA., hasta instancia de emisión de Resolución Ministerial N° 447 de 30 de noviembre de 2017, que declaró probados los cargos formulados contra ECOJET SA, en la señalada Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RAS LP 31/2017.
Consiguientemente, la demanda busca o pretende la anulación de la Resolución Ministerial N° 447 de fecha 30 de noviembre de 2017, emitida por el Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda, que confirmó la Resolución Sancionatoria de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones Transportes ATT- DJ-RA-S-TRLP 31/2017 de 28 de Abril de 2017.
Subsumido el argumento central de la empresa demandante, y la contestación de la entidad demandada ATT; el punto sustancial de controversia planteada por la demanda es la prescripción de la infracción; en ese entendido es preciso evidenciar si en la ejecución de la resolución sancionatoria emitida por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones Transportes ATT-DJ-RA-S-TRLP 31/2017, se vulneró el debido proceso por inexistencia de norma, ni previsión alguna que establezca de manera expresa como o en qué momento se suspende la prescripción; toda vez que, en el entendimiento de la empresa demandante, la ATT, habría suspendido el plazo de la prescripción sin respaldo normativo.
En ese sentido, revisada la Resolución Jerárquica RM N° 447/2017 de 30 de noviembre de 2017, emitido por el Ministerio de Obras Públicas Servicio y Vivienda, se advierte que la resolución impugnada señaló: "En ese sentido, corresponde aclarar que el legislador por razón normativa y con base en un criterio objetivo, no establece desde qué momento se interrumpe la prescripción por la sencilla razón de la propia naturaleza de la prescripción, es la de limitar la potestad punitiva del Estado y por lo tanto, en el momento que este ejerza potestad punitiva y que este dentro del plazo (de dos años para el presente caso) ese plazo se interrumpe y por ello, según el caso, se inicia un nuevo computo."
"Conforme a ello, cabe determinar que la prescripción se interrumpe conforme al precepto establecido por el artículo 82 de la Ley N° 2341, que puntualiza que la etapa de iniciación del proceso sancionador se formalizara con la notificación a los presuntos infractores con los cargos imputados, por lo que se infiere que en el presente proceso se inició con el Auto ATT DJ-A TR LP 621/2015 de 17 de diciembre de 2015."
"En este entendido, corresponde determinar el momento que empieza a correr la prescripción, que siguiendo la doctrina se da desde la fecha de la comisión de la infracción o falta administrativa hasta que el procedimiento investigativo o sancionatorio se haya iniciado el cual a su vez interrumpe plazo de la prescripción."
"De acuerdo a lo desarrollado, es importante tener presente que, el plazo de inicio de la prescripción corre en el presente caso a partir del 3 de febrero de 2014, debido a que es el momento a partir del cual el operador puede ser fiscalizado, y por tanto, hasta el 30 de diciembre de 2015, fecha en que se notificó a ECOJET S.A con el Auto ATT DJ-A TR LP 621/2015 de 17 de diciembre de 2015, no se cumplió el plazo necesario de dos años para la prescripción de la infracción de acuerdo a lo establecido por el artículo 79 de la Ley N° 2341. En el contexto y en el marco de lo previsto por la normativa señalada, corresponde afirmar que no operó la prescripción invocada por el operador, tomando en cuenta además que la interrupción de la prescripción se efectiviza con el inicio de la actividad punitiva del Estado, siendo innecesario su señalamiento expreso y por tanto no existe un vacío legal conforme argumenta el recurrente."
Consecuentemente, se advierte que, el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo LPS) N° 23241, establece: "ARTICULO 79°. (Prescripción de Infracciones y Sanciones). - Las infracciones prescribirán en el término de dos (2) años. Las sanciones impuestas se extinguirán en el término de un (1) año. La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro, conforme a reglamentación especial para los órganos de la Administración Pública, comprendidos en el Artículo 2° de la presente Ley." (El resaltado y el subrayado fueron añadidos).
Del contexto normativo descrito se advierte, que la citada norma, establece de forma precisa que las infracciones prescriben en el término de dos (2) años, tiempo en el que la Administración debe contar con un acto administrativo definitivo o equivalente, que pongan fin a una actuación administrativa, conforme lo prevé el art. 56 de la LPA que establece: "(Procedencia). I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. II. Para efectos de esta Ley, entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa."
Asimismo, el art. 51 de la LPA que señala: "(Formas de Terminación). I. El procedimiento administrativo terminará por medio de una resolución dictada por el órgano administrativo competente, salvando los recursos establecidos por Ley."
En ese sentido se advierte, que la notificación efectuada por la ATT, el 17 de diciembre de 2015, con el Auto ATT DJ-A TR LP 621/2015, acto administrativo que se asimila a un Auto de Inicio de Proceso Infraccional, acto que no se subsume en la exigencia de los arts. 51 y 56 de la LPA; es decir, acto administrativo que no suspende el cómputo de la prescripción, porque no tiene el carácter de acto definitivo que permita ejecutar la sanción o efectuar el cobro de alguna multa o sanción económica.
Por otra parte, se evidencia, que la Autoridad administrativa notificó, a ECOJET SA, el 28 de abril de 2017, con la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RAS LP 31/2017, resolución definitiva, que declaró probados los cargos formulados mediante Auto ATT DJ-A TR LP 621/2015, contra ECOJET SA, por la comisión de la infracción establecida en el art. 37 de las Normas de Servicios Aeronáuticos y Servicios Aeroportuarios aprobado por DS N° 24718, por el incumplimiento del Factor de Puntualidad, Factor de Cancelación.
Ahora bien, considerando que el Informe Técnico de Investigación ATT-DTRSP-INF TEC LP 627/2015 de 30 de noviembre de 2015, sobre el cual basó su decisión la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RA S-TR LP 31/2017; que establece la investigación de los vuelos de los periodos noviembre de 2013 a enero de 2014; constatándose en consecuencia, que el inicio de la prescripción de los periodos fiscalizados a ECOJET SA, empezó a correr a partir del día lunes 3 de febrero de 2014.
Se constata que el cómputo de la prescripción iniciado el día lunes 3 de febrero de 2014, permitía a la ATT, notificar con resolución sancionatoria hasta el 3 de febrero de 2016, aspecto no acontecido; toda vez que, la ATT notificó a ECOJET SA, el 28 de abril de 2017 con la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RA S-TR LP 31/2017, por la comisión de las infracciones de incumplimiento del Factor de Puntualidad, Factor de Cancelación, establecidas en el art. 37 del DS N° 24718; es decir, posterior al término de dos años previstos por el art. 79 de la LPA, operando consiguientemente la prescripción de las infracciones.
Por lo razonado, con criterio ajustado a derecho, se establece la prescripción de las infracciones establecidas en la Resolución Sancionatoria ATT-DJ-RAS LP 31/201; aspecto que no fue correctamente compulsado por la Resolución de Recurso Jerárquico RM N° 447/2017 de 30 de noviembre de 2017, emitida por el Señor Ministro de la Cartera de Estado de Obras Públicas Servicio y Vivienda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el ejercicio de la atribución conferida en el arts. 778 y 780 del CPC, art. 2-2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, administrando justicia en única instancia, a nombre de la Ley y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando PROBADA, la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 51 a 57, interpuesta por ECOJET SA., representada legalmente por su apoderado Jhonny Fernando Ramírez Prado, contra la RM N° 447/2017 de 30 de noviembre de 2017, emitida por el Señor Ministro de la Cartera de Estado de Obras Públicas Servicio y Vivienda, declarando la prescripción de las infracciones materia del presente proceso.
Procédase a la devolución de antecedentes administrativos remitidos a éste Tribunal por el Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.