Volver a sentencias
TSJReiteradora

SE/0116/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2da

Máxima

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/ Cuando la autoridad jerárquica…

Criterio completo, sentencias y PDF oficiales.

Pixi Lector · Bs. 20/mes

Desbloquear criterio completo

¿Ya tienes acceso? Inicia sesión

Resumen del caso

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El demandante argumentó que en la resolución jerárquica impugnada no existe pronunciamiento ni fundamentación del por qué la autoridad jerárquica se apartó del criterio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, que a través de su jurisprudencia, ha señalado que la labor de las agencias despachant…

Proceso
Contencioso Administrativo

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 116/2020

EXPEDIENTE :191/2018

DEMANDANTE : GR. Cochabamba de la ANB

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0477/2018 de 13 de marzo

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 15 a 19 y vuelta, interpuesta por Boris Emilio Guzmán Arze, en representación legal de la Aduana Interior, dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, en mérito al Memorando de designación Nº 0398/2016 de 24 de febrero (fojas 14), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0477/2018 de 13 de marzo (fojas 2 a 13), el memorial de contestación del tercero interesado de fojas 46 a 53, el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 76 a 87 y vuelta, la réplica de fojas 92 a 95, la dúplica de fojas 100 a 103, el decreto de autos de fojas 110, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, el origen del proceso, radica en que la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) Acuario SRL., tramitó y validó declaraciones únicas de importación para su comitente, Alicia Úrsula Nina Quispe, para la importación de 96 motocicletas, marca Montero, Modelo MT 150, amparadas por la factura comercial N600SOW16002 de 12 de mayo de 2016, emitida por el proveedor Chongqing Astronautic Bashan Motorcycle Manufacturing Co. Ltd.

A continuación desarrolló una extensa relación de antecedentes ocurridos en sede administrativa, hasta la emisión de la resolución jerárquica que es motivo de impugnación a través de la presente demanda contenciosa administrativa.

Dijo que, la ADA Acuario SRL., fue sancionada a través de una resolución sancionatoria por cada una de las motocicletas con la suma de UFV 500,- una vez que fueron sometidas a aforo físico documental las Declaraciones Únicas de Importación (DUI).

I.1.1. Manifestó que en criterio de la Autoridad de Impugnación Tributaria, la conducta de la ADA Acuario SRL. no se adecua a las previsiones del inciso a) del artículo 186 de la Ley Nº 1990 y la conducta 1 de la Resolución de Directorio RD-01-021-15, porque se habrían trascrito correctamente los datos consignados en la documentación soporte al validar el Formulario de Registro de Vehículos (FRV).

I.1.2. Hizo referencia y citó las normas aplicables al despacho aduanero como el inciso a) del artículo 45 y el artículo 88 de la Ley Nº 1990; los artículos 82 y 100 del Decreto Supremo Nº 25870 y los artículos 66 y 100 de la Ley Nº 2492.

Expresó que en virtud de lo anterior, si el despachante de aduanas no hace uso de la posibilidad de realizar el examen previo de mercancías, “…asume la plena responsabilidad…” de los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercancía, de acuerdo con lo que dispone el artículo 105 del Decreto Supremo Nº 25870, en relación con la previsión del artículo 101 de la misma norma.

I.1.3. Que, en el caso concreto, la ADA Acuario SRL., “…ha consentido de mutuo propio hacer suyo el error…” de consignación del dato en el FRV, referente al tipo: MT150, cuando lo correcto era MT160.

Que, aún cuando el error es aceptado por la empresa proveedora, la responsabilidad del declarante hace que el error sea atribuido a la agencia despachante de aduana, en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, la que asume como correctos los actos de terceros con los que la Aduana Nacional no tiene relación directa.

I.1.4. Que, la agencia despachante de aduana asumió la responsabilidad del error de trascripción en los datos consignados en el formulario de registro de vehículos, que pudo haber evitado, si optaba por la aplicación del artículo 100 del Decreto Supremo Nº 25870, por lo que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), ni la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), pueden deslindar la responsabilidad de la agencia despachante de aduanas.

I.1.5. Que, en el marco de lo que determina el artículo 285 del Decreto Supremo Nº 25870, el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió la Resolución de Directorio RD-01-021-15 de 15 de septiembre, que aprobó la inclusión de la contravención: “Error de transcripción de datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos”, sujeta a la aplicación de la sanción de UFV 500,- al declarante, en este caso, la Agencia Despachante de Aduanas Acuario SRL.

Argumentó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), reconoció la existencia del error, pero que de manera incoherente, deslindó de responsabilidad a la agencia despachante de aduanas, con el argumento que la transcripción de la descripción técnica de la mercancía, fue correcta; además, que pretendió la aplicación de un eximente de responsabilidad, que no existe en la normativa aduanera y sin tomar en cuenta la calidad de auxiliar de la función pública aduanera de la agencia despachante, tal como prevé el artículo 42 de la Ley Nº 1990, citando a continuación el texto del mismo.

Mostrando 26 de 127 parrafos.

Datos del proceso

Demandante
GR. Cochabamba de la ANB
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0116/2020Fuente oficial