Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 117
Sucre, 5 de diciembre de 2016
Expediente : 272/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : René Antonio Rollano Vargas
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : RJ- AGIT-RJ 1600/2015
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada en el proceso contencioso-administrativo, interpuesto por René Antonio Rollano Vargas contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 59 a 70, que impugna la Resolución Jerárquica Nº 1600/2015, de 8 de septiembre, cursante de fs. 26 a 35, emitida por la AGIT, contestación de fs. 114 a 118, los antecedentes administrativos y:
CONSIDERANDO I:
I.1. De la Demanda Contenciosa Administrativa
René Antonio Rollano Vargas en su escrito de demanda, expone los siguientes antecedentes:
La Administradora Aduana Interior de Cochabamba, el 5 de abril de 2012, emitió la Resolución Sancionatoria Nº 0346/2012, cursante de fs. 4 a 7 del Anexo 1, que dispuso: a) declarar probado el contrabando contravencional atribuido a José Plata y a la Empresa de Transporte “Trans Uwaldo”, por el tránsito no arribado correspondiente al Acta de Intervención Contravencional Nº GRCBA-CBBCI-AI0016/11, de 27 de septiembre de 2011; b) la referida Resolución Sancionatoria impuso a la Empresa de Transporte el pago de 95.306,51 UFVs en calidad de multa; c) con relación al medio de transporte, es decir el camión con placa de control 1197-KPI, se impuso una multa de 47.653,26 UFVs, equivalente al 50 % del valor de la mercancía.
El 30 de mayo de 2012, se notificó con la Resolución Sancionatoria Nº 0346/2012, al señor José Plata y a la Empresa de Transporte “Trans Uwaldo”.
El 4 de febrero de 2015, René Antonio Rollano Vargas, se apersona ante la Administración de Aduana Interior Cochabamba, en calidad de propietario del vehículo, tipo Camión, con placa de control 1197-KPI, solicitando prescripción de la ejecución de la Sanción de 47.653,26 UFVs que fuese impuesta por la Resolución Sancionatoria Nº 0346/2012.
El 2 de marzo de 2015 la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa Nº 008/2015, mediante la cual declara improbada la excepción de prescripción extintiva, disponiendo la continuación de la ejecución tributaria.
Contra esta decisión, el propietario del vehículo, tipo camión, el 19 de marzo de 2015, interpuso recurso de Alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, mediante Resolución de Alzada Nº 0506/2015, revocando la Resolución Administrativa Nº 008/2015, declarando prescrita la sanción impuesta al medio de transporte, vehículo, clase camión, con placa de control 1197-KPI, contenida en la Resolución Sancionatoria.
La Aduana, contra la referida Resolución de Alzada, presentó recurso jerárquico, resuelto por la AGIT, mediante Resolución Jerárquica Nº 1600/2015, que “revoca totalmente la resolución de alzada…(…)… en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera para el cobro de la sanción impuesta a través de la Resolución Sancionatoria Nº 0346/2012, iniciada mediante el proveído de inicio de Ejecución Tributaria AN-GRC-UL-ET-PIET-002/2013, de 28 de enero…”
I.1.1. Fundamentos de la demanda
En mérito de estos antecedentes, René Antonio Rollano Vargas, contra la AGIT, interpuso demanda contenciosa administrativa, argumentando que:
1. La persona natural que presentó el recurso jerárquico a nombre la Administradora de Aduana del Interior, no tenía un poder específico, sino genérico, vulnerando lo previsto en el art. 198 inc. b) de la Ley 2492.
2. Teniendo presente que la Resolución Sancionatoria Nº 0346/2012, adquirió ejecutoria el 25 de mayo de 2012, la norma aplicable para el pedido de prescripción es el art. 59 de la Ley 2492, no siendo correcto que en el caso concreto se aplique las modificaciones que hicieron a este artículo, las Leyes número 291 y 317, en virtud a que las mismas son posteriores al hecho constitutivo. En consecuencia, cuando la AGIT, fundamentó el cómputo de la prescripción en el plazo contenido en estas leyes, para el caso concreto habría vulnerado lo previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Petitorio
Finalmente pide que este Tribunal, declare probada la demanda y revoque totalmente la Resolución Jerárquica, disponiendo la nulidad de obrados, hasta la admisión del referido recurso jerárquico, por haber sido planteado por una persona sin capacidad legal, en virtud al poder genérico con el cual actuó a nombre de la Administración Tributaria o caso contrario, se confirme la Resolución de Alzada, que determinó la prescripción de ejecutar la sanción por contravención tributaria.
Decreto de admisión
Mediante decreto de 28 de octubre de 2015 de fs. 73 se admite la demanda y en la misma resolución, se pide a la parte actora, identifique las generales del tercero interesado, situación que cumple, mediante escrito de fs. 75.
I.2. De la Contestación a la Demanda (AGIT)
La AGIT, contesta en forma negativa a la demanda contenciosa administrativa, por escrito de fs. 105 a 108, negando los dos argumentos centrales de la pretensión expuesta por la parte actora, en sentido que el poder con el cual actuó el representante de la Administración de Aduana del Interior de Cochabamba, al momento de interponer recurso jerárquico, si cumplió con lo previsto por la Ley 2492 y con relación al cómputo del plazo para la prescripción de la ejecución de la sanción, por parte de la Administración Tributaria, en el caso concreto, es imperativo que se aplique el art. 59 del CTB, con las respectivas modificaciones que se hicieron mediante la Ley 291 y 317 que actualmente están vigentes.
Petitorio
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