Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 117/2019
EXPEDIENTE : 224/2017
DEMANDANTE : Hyung Bin Kim
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0367/2017 de 3 de abril
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de octubre de 2019
VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 30 a 34, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0367/2017 de 3 de abril (fs. 2 a 15), el memorial de contestación de fs. 79 a 83 vta., los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, Hyung Bin Kim se apersonó e interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0367/2017 de 3 de abril. Señaló que en mérito a dicha Resolución dictada por el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria dentro del Recurso Jerárquico interpuesto por el demandante impugnando la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0039/2017 de 19 de enero, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba dentro del Recurso de Alzada interpuesto en contra de la Resolución Administrativa N° TARTI-RC-1124/2016 de 30 de septiembre.
El 25 de enero de 2017, el actor fue notificado con la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0039/2017 de 19 de enero, la cual confirmó la Resolución Administrativa de Aduana Interior Tarija N° TARTI-RC-1124/2016 de 30 de septiembre que declaró probada la contravención aduanera por contrabando contra Mateo Orlando Lira Casson y Hyung Bin Kim, en consecuencia, se procedió al decomiso definitivo de la mercancía descrita en los ítems BI-1 (926 unid.), B2-1 (40 unid.) y B4-1 del Informe Técnico N2 TARTI-IN-0230/2016 de 28 de septiembre.
Refirió que la actuación de la Administración Tributaria de Aduana Tarija fue irregular y contradictoria, puesto no valoró la documentación correspondiente a la mercancía que fue internada de manera legal, habiendo cancelado el tributo acorde a la liquidación efectuada al momento de la liquidación realizada a tiempo de la declaración a instancias aduaneras.
Por otro lado, refirió que, respecto del art. 2 de la Ley N° 1990 -Ley General de Aduanas-, el cual establece que todas las actividades vinculadas con el comercio exterior se rigen por el principio de buena fe y transparencia, una vez aceptada la declaración de mercancías, procedió a cancelar la obligación tributaria conforme lo establece el art. 8 y 9 de la referida Ley; sin embargo, bajo pretexto de que la DUI N° C-36229 y DUI 2013/201/C-13672 no coincide con la marca, color, talla y modelo, la Administración Aduanera, vulneró el derecho a un debido proceso y a la defensa, toda vez que debió existir una armonía lógico-jurídico entre la fundamentación y valoración realizada por el juzgador y la decisión que asumió.
Asimismo, manifestó que la Declaración Única de Importación, fue realizada de manera completa, correcta y exacta, y que los funcionarios administrativos no detallaron de manera precisa los supuestos que pretenden demostrar, los datos son generalizados sin haber descrito aspectos de individualización y mucho menos expusieron con claridad y objetividad la falta de coincidencia entre los datos de la DUI 2013/201/C-13672 con la marca, color, talla y modelo de la mercancía decomisada.
Finalmente, manifestó que el art. 181 de la Ley N° 2492 establece que comete contrabando el que realice tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por las normas aduaneras o por disposiciones especiales. En el caso en análisis, dijo que, se cumplieron con todas las exigencias que la norma establece para internación de mercaderías extranjeras al país y que las supuestas inconsistencias en cuanto a marca, color, talla y demás características observadas son inexistentes, además, dicha mercancía ingresó al país durante la gestión 2014, siendo completamente diferente su tratamiento.
En tal sentido, en aplicación del principio de verdad material, corresponde afirmar que la Declaración Única de Importación detalló las características reales que coinciden con cada una de las mercancías que ilegalmente fueron comisadas mediante intervención COCRTRJ-C-0603/2015 de 11 de agosto, no como erradamente lo estableció la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0039/2017 de 19 de enero a través de la cual se dispuso la subsistencia del comiso de los ítems B1-1 (926 unid.), B2-1 (40 unid.) y B4-1 descrito en el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C 0603/2015 de 31 de agosto, resultando ser un acto obscuro y fuera de la realidad.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal, en base a los antecedentes expuestos, en aplicación de los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 70 de la Ley N° 2341 y 74.2) de la Ley N° 2492, declare probada la demanda; en consecuencia, “revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico N° AGIT RJ/0187/2015 de 3 de abril de 2017”, debiendo ser la Resolución de Recuso Jerárquico AGIT-RJ 0367/2017 de 3 de abril, se declare improbada la contravención aduanera por contrabando para los ítems descritos y la devolución de la mercadería comisada ilegalmente.
II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria respondió negativamente desvirtuando los argumentos por el demandante de la siguiente manera.
Refirió que el Decreto Supremo N° 0784 de 2 de febrero de 2011, que modifica el Reglamento a la Ley General de Aduanas establece de manera categórica las características que debe contener la declaración de mercancías. Por lo referido, se debe aclarar que el ahora demandante, respecto a la DUI C-13672, ofreció como descargo el acta de intervención con su página de información adicional, la factura y packing list N° JK04013, carta de porte N° XMPC326112, parte de recepción, así como planilla de gastos y facturas emitidas por la ADA, transportista y la DAB por los servicios del despacho, documentos que cursan de fs. 28 a 41 de antecedentes administrativos.
En tal sentido, la DUI C-13672 y su documentación soporte, tan solo describe al producto chamarras de las marcas Adidas y Nick, sin mayor detalle ni descripción, evidenciándose que no coinciden con todas las características de la mercancía decomisada; consecuentemente, no ampara la legal internación de los citados ítems, aspecto advertido por la administración aduanera y las instancias recursivas, lo que desvirtúa plenamente lo argüido por la parte demandante siendo pertinente destacar que la conclusión y determinación a la que se arribó tanto en sede administrativa como en instancia recursiva, responde a una valoración y análisis de toda la documentación de descargo que en su oportunidad presentó el ahora demandante en ejercicio de su derecho a la defensa previsto en el art. 68.7 de la Ley N° 2492, lo que demuestra que no se incurrió en la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa.
Por lo manifestado, se concluye que el demandante, dentro del proceso sancionatorio y ante las instancias recursivas no demostró que los ítems B1-1 (926 unid.), B2-1 (40 unid.) y B4-1, fueron importados legalmente, mucho menos desvirtuó la discrepancia que existe respecto a la marca y la cantidad conforme lo previene el art. 76 de la Ley N° 2492, según el cual, quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Por lo referido precedentemente, esa instancia jerárquica resolvió confirmar la resolución del recurso de alzada emitida por la Autoridad Regional de impugnación Tributaria Cochabamba; toda vez que, el art. 101 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, establece que la declaración de mercancías debe ser completa, correcta y exacta.
En atención a lo citado, podrán verificar que los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la resolución de recurso jerárquico, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, ratificando todos los fundamentos de la resolución impugnada, por lo que la demanda contencioso administrativa incoada, carece de sustento jurídico-tributario, evidenciándose que no existe agravio ni lesión de derechos que se hubieren causado con la resolución ahora impugnada.
II.1.- PETITORIO.
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, declare improbada la demanda interpuesta por Hyung Bin Kim, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0367/2017 de 3 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Continuando el trámite del proceso, a fs. 102 se dio por apersonado a Daney David Valdivia Coria, se corrió traslado a efecto de que se presente la réplica -fs. 105 y vta.-, y duplica -fs. 115 a 125-. No habiendo más que tramitar, a fs. 126 se dispuso Autos para Sentencia.
Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En este marco legal, el art. 778 del CPC, establece que: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiera oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
Mostrando 36 de 72 parrafos.