Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 117/2020
EXPEDIENTE : 97/2018
DEMANDANTE : Gustavo René Alcón Carrasco
DEMANDADO (A) : Ministerio de Trabajo, Empleo y P. S.
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : RM. 1363/3017 de 29 de diciembre
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 26 a 39 y vuelta, interpuesta por Gustavo René Alcón Carrasco, impugnando la Resolución Ministerial Nº 1363/17 de 29 de diciembre, pronunciada por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en recurso jerárquico deducido por el ahora demandante (fojas 2 a 3), el memorial de contestación del Banco Central de Bolivia (BCB) en su condición de tercero interesado (fojas 103 a 114 y vuelta), el memorial de contestación de la autoridad demandada, cursante de fojas 120 a 130 y vuelta, el decreto de autos de fojas 136, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, Gustavo René Alcón Carrasco, luego de señalar los antecedentes que dieron lugar al desarrollo del proceso, manifestó que interpone demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:
I.1.1. Manifestó que la autoridad demandada incurrió en omisión de fundamentación y motivación de la resolución ministerial impugnada, respecto de lo descrito en el Decreto Supremo Nº 26319, invocando la aplicación del razonamiento expresado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 0090/2006 de 17 de noviembre, acerca de lo que constituye la comprensión del proceso contencioso administrativo.
I.1.2. Alegó que se produjo congruencia omisiva en la resolución de su recurso de revocatoria en relación a la recusación planteada contra el sumariante, en aplicación del artículo 26 del Decreto Supremo Nº 23318-A, en relación con la norma de igual jerarquía Nº 27113 que no fue analizada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Desarrolló a continuación una extensa relación de hechos respecto de la resolución pronunciada en recurso de revocatoria, insistiendo en que existen elementos que la resolución jerárquica no consideró.
I.1.3. Indicó que fue vulnerado el principio de congruencia, desarrollando una extensa relación de los hechos que sucedieron en sede administrativa, qué se entiende por congruencia; que se vulneró el principio de congruencia por falta de individualización de la prueba; y que su destitución se debió a elementos indiciarios, citando a continuación la .
I.1.4. Sostuvo que se vulneró el principio de proporcionalidad, en relación con el principio de verdad material, con el argumento que “A objeto de aplicar la sanción, se debe tomar en cuenta factores agravantes y atenuantes…”, lo que no ha sido considerado por la resolución jerárquica que ahora se impugna, afirmando que su destitución fue ilegal.
I.1.5. Que, la resolución impugnada omitió pronunciarse sobre la valoración de la prueba, tipificación y normativa aplicable, con lo que vulneró el derecho al debido proceso, en su elemento de congruencia.
Que la Resolución de Proceso Interno Administrativo ASS-BCB-EOVA Nº 002/2017 de 2 de junio, es citra petita y que incurrió en la violación del inciso e) del artículo 28 de la Ley Nº 2341, además de hacer referencia a jurisprudencia constitucional sobre la aplicación de los principios del derecho penal en el ámbito del derecho administrativo sancionador.
I.1.6. Hizo referencia a la falta de elementos formales para iniciar un proceso interno, lo que no fue evaluado por la resolución jerárquica que ahora impugna. Señaló que estos elementos son: “La especificidad de los hechos objeto del proceso. Elementos de juicio que el procesado es autor del ilícito. Descripción y valoración clara de la prueba. Tipificación legal del hecho. Individualización de cada imputado.” (Sic).
Que lo anterior fue respondido con la cita del inciso a) del artículo 21 del Decreto Supremo Nº 23318-A, desarrollando a continuación una descripción de cada uno de los elementos señalados en el párrafo anterior, además que se produjo falta de pronunciamiento de la autoridad sumariante como de la autoridad jerárquica, en relación con cada uno de esos elementos.
I.1.7. Continuó desarrollando una extensa relación acerca de su propia comprensión del principio de proporcionalidad en el derecho administrativo sancionador, para concluir expresando que: “…resulta cuestionable que en un proceso administrativo que tenga como consecuencia la sanción máxima de destitución, se omita la valoración de toda prueba o elemento que coadyuve a la determinación certera de la responsabilidad de los procesados, así también se omita la fundamentación y motivación, falta de tipicidad, cuando ésta representa la única garantía de justicia y proporcionalidad entre la supuesta falta cometida y la sanción a imponerse.”
I.1.8. Afirmó que se produjo la violación del principio de seguridad jurídica, en relación con lo dispuesto en el punto cuarto de la resolución pronunciada por el sumariante, que dispuso la remisión de antecedentes a la Gerencia de Asuntos Legales del Banco Central de Bolivia, a efecto de determinar si existen indicios de responsabilidad penal y el inicio de acciones que corresponda ante autoridad competente, si corresponde.
I.1.9. Que, su destitución, vulnera la seguridad jurídica y provoca inestabilidad legal por aplicación discrecional y arbitraria de la ley. Citó al respecto el parágrafo I del artículo 23 de la Constitución Política del Estado.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, en observancia del artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, el Tribunal Supremo de Justicia dicte resolución declarando probada la demanda en todas sus partes y en su mérito, se deje sin efecto la Resolución Ministerial Nº 1363/2017 de 29 de diciembre, “…así como sus predecesoras emergentes de los recursos de revocatoria y jerárquico que no cumplieron con elementales requisitos del artículo 28 de la Ley Nº 2341…”
CONSIDERANDO II:
II.1. De la contestación a la demanda.
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