Volver a sentencias
TSJReiteradora

SE/0117/2023

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Propiedad Industrial - Derechos de Autor

El recurrente manifiesta que, la autoridad en primera instancia omite considerar los argumentos vertidos por su mandante, en lo que respecta a la legitimación de la presente demanda, pues ya advertía que, la demandante estaba siendo investigada bajo el proceso IF-00034-2014, por importación de merca...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 117/2023

Sucre, 14 de junio de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 245/2016

Demandante : Sociedad LOUIS VUITTON MALLETIER

Demandado : Servicio Nacional de Propiedad Intelectual ..(SENAPI).

Proceso : Contencioso Administrativo

Distrito : RA DGE/CANC/J – N° 015/2016 de 20 de ..enero.

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 60 a 70, presentada por Pilar Salazar G., en representación de Louis Vuitton Malletier, impugnando la Resolución Administrativa DGE/CANC/J-N° 015/2016 de 20 de enero de 2016, pronunciada por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), la respuesta de fs. 131 a 136 vta., la réplica de fs. 154 a 157 vta., la dúplica, de fs. 162 a 163 vta., los antecedentes procesales, y

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.

Pilar Salazar G., en representación de la Sociedad Louis Vuitton Mallettier, se apersonó interponiendo demanda contenciosa administrativa, expresando en síntesis lo siguiente:

Que interpone la presente demanda, contra el SENAPI, contra la Resolución Administrativa DGE/CANC/J-015/2016, expediente Nº 46344-C, de 20 de enero de 2016, notificada el 02 de agosto de 2016, y que agotada la vía administrativa de impugnación, interpone la presente demanda contencioso administrativa, en virtud a lo establecido por la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y demás legislación vigente y aplicable a los efectos de acceder a la revisión judicial y control jurisdiccional por el Tribunal Supremo de Justica, cuyo procedimiento vigente se enmarca dentro de los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

La referida Resolución Administrativa, DGE/CANC/J-015/2016, dispuso rechazar el recurso jerárquico, interpuesto por la firma LOUIS VUITTON MALLETIER, y confirmar la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-Nº 165/2015 de 31 de agosto de 2015, que a su vez rechaza el recurso de revocatoria y confirma la Resolución Administrativa Nº 189/2015 de 18 de mayo de 2015, que resuelve declarar probada la demanda de cancelación planteada por Aleida Adams Ramírez y dispone la cancelación de la marca “DISEÑO DE LETRAS Y FIGURAS” (Mixta), registrada a favor de la firma LOUIS VUITTON MALLETIER, bajo Nº 46344-C, de fecha 10 de noviembre de 1987, con última renovación Nº 71486 –A, desde el 10 de noviembre de 2007, para la protección de productos de la clase 03 de la nomenclatura de Niza.

Señala que, la demanda, tiene por objeto impugnar la totalidad de la Resolución Administrativa DGE/CANC/J-015/2016, en consideración a la ilegal y equivocada valoración de la autoridad recurrida, respecto de los antecedentes del presente procedimiento de impugnación, particularmente, el acto administrativo, contenido en la Resolución Administrativa Nº 189/2015, que declara probada la demanda de cancelación, interpuesta por quien ha sido declarada infractora, como se evidencia de la Resolución Administrativa Nº IF-36/2016 (Expediente Nº IF-34/2014) de 28 de abril de 2016.

Podrán advertir, que no es posible admitir una demanda de cancelación, interpuesta por quien carece de un interés legítimo. La legitimidad de la acción, descansa en el cumplimiento de los requisitos formales o el supuesto de intención de uso de una marca, su ejercicio debe hallarse debidamente acreditado con base en la buena fe y lealtad procesal de quien pretende hacer valer sus derechos. En este caso, quien demandó la cancelación, pretende a través de la autoridad administrativa, que le sea reconocido un supuesto derecho y peor aún, legitimar hechos reñidos con la ética, la buena fe y la lealtad procesal, toda vez que, dichos hechos ilícitos, fueron consumados mediante la importación de productos falsificados, con la marca cuyo registro, la infractora ha solicitado su cancelación; y lo que es peor, no obstante que las infracciones, fueron oportunamente denunciadas por nuestra autoridad administrativa, quien calificó como infractora a la ahora demandante de la cancelación y, ahora el SENAPI, incumpliendo los principios y garantías que asisten al procedimiento administrativo, ha dispuesto la cancelación del registro de la marca, hasta el presente válido y legítimo.

Adicionalmente, podrán evidenciar que, la Directora Ejecutiva del SENAPI, no solamente ignoró estos antecedentes, sobre la base de una extrema rigurosidad, formalista, reñida con los principios de informalismo, verdad material y legítima defensa, rechazó sistemáticamente todas y cada una de las pruebas presentadas por nuestro mandante, que acreditan el efectivo uso de la marca en la región andina.

Los argumentos, sobre cuya base el SENAPI, pretende legitimar la cancelación de la marca DISEÑO DE LETRAS Y FIGURAS, se circunscribe a sostener respecto de la cancelación, que la demandante, cuenta con la intención de usar el signo demandado, por lo que, de esta forma, cuenta con legítimo interés, para interponer la demanda de cancelación, contra la marca DISEÑO DE LETRAS Y FIGURAS (Mixta) Nº 46344-C.

Por otro lado manifiesta que, se puede advertir que, la autoridad en primera instancia, omite considerar los argumentos vertidos por su mandante, en lo que respecta a la legitimación de la presente demanda, pues ya advertía que, la demandante estaba siendo investigada bajo el proceso IF-00034-2014, por importación de mercadería falsificada de marcas, en las que se encontraban las marcas LOUIS VUITTON y LV; con base en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Andino, la cancelación no solo debe legitimarse por “intención de uso, el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva, la cual deberá ser evaluad por la oficina nacional competente” (Sentencia 094-IP-2012), lineamiento jurisprudencial, que guarda comunión, con la decisión 486, que en su artículo 258, considera como desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial, realizado en el ámbito empresarial, que sea contrario al uso y prácticas honestas.

Por otra parte señala que, el SENAPI, justifica declarar probada la demanda de cancelación, bajo la exclusiva valoración del efectivo uso de la marca, por su mandante, mencionando además que, en el proceso de cancelación y como cursa en antecedentes, se han presentado documentos probatorios y otros elementos de prueba que, razonablemente y bajo la sana crítica, demuestran que los productos distinguidos por las marcas LOUIS VUITTON y LV, han sido efectivamente puestos en el comercio y se encuentran disponibles en el mercado boliviano, conforme a lo previsto por la decisión 486 de la CAN.

Todos los actos administrativos realizados, son de naturaleza sancionatoria, pues conlleva la cancelación del derecho de mantener el registro de una marca, con la consecuente afectación a los intereses de la mandante, exigen incuestionablemente, la observancia de los elementos esenciales de causa y fundamento, contenidos en el artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, para que puedan ser considerados legítimos y válidos, sin embargo, la autoridad administrativa, incurre en actos administrativos, carentes de motivación y de valoración adecuada de los elementos denunciados a tiempo de responder a la demanda de cancelación y los posteriores recursos interpuestos, contra los actos ilegales, emitidos por el SENAPI y que resultan en la afectación a nuestros derechos e intereses, cuya protección y efectivo reconocimiento, solicitan sean reestablecidos.

I.3 Petitorio.

En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda y revoquen totalmente la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-015/2016 de 20 de enero de 2016, y en consecuencia, se disponga la no cancelación del Registro de la Marca DISEÑO DE LETRAS Y FIGURAS (Mixta), Clase 03, Registro 46344-C, de 10 de noviembre de 1987, cuya última renovación Nº 71486-A, desde 10 de noviembre de 2007, a nombre de LOUIS VUITTON MALLETIER, con costas.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Que admitida la demanda por decreto de fs. 72 de obrados, se corrió traslado, apersonándose por memorial de fs. 131 a 136 vta., Jhilda Gabriel Murillo Zárate, en representación del Servicio Nacional de Patrimonio Intelectual (SENAPI), quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:

La cancelación de la marca por no uso, dentro del régimen común andino de propiedad industrial, es una manera de extinguir el derecho de registro de una marca que puede interponerse por quien ostente interés legítimo, como acción administrativa directa o como excepción dentro de procedimientos de oposiciones.

La cancelación de la marca, se distingue de la nulidad absoluta en cuanto a sus consecuencias, ya que no produce efectos retroactivos, sino, hacia futuro, desde el momento en el que se produce tal declaratoria por no uso, en los términos establecidos por la legislación comunitaria. Que la marca honre la función que está llamada a cumplir, cual es la de proteger los signos marcarios registrados, mediante la identificación efectiva de los bienes y servicios a que ella se aplica. La forma de contrarrestar la acción de cancelación, es la de demostrar el uso de la marca, que tiene su titular, a quien corresponde la carga de la prueba.

El uso de la marca, debe ser real y efectivo, de manera que no basta con la mera intención de usarla o con la publicidad de la misma, sino, que el uso debe manifestarse externa y públicamente, para que sea real y no simplemente formal o simbólico. La condición para declarar cancelado el registro de una marca por falta de uso, radica en que esta no haya sido utilizada durante los tres años consecutivos anteriores a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. En consecuencia, si el uso de la marca no ha sido justificado dentro de los tres años anteriores a la acción de cancelación, de manera consecutiva y por tanto, se ha hecho uso de ella a partir del inicio de respectiva acción, procede la cancelación del registro, por la oficina nacional competente.

Menciona que, la demanda presentada, dentro del proceso de cancelación, desarrollado ante la instancia administrativa a su cargo, se limita a resumir los antecedentes y exponer argumentos sin fundamento, sobre la valoración de la prueba, efectuada dentro de la Resolución Administrativa Nº DGE/CANC/J-0015/2016, reiterando argumentos ya analizados en la resolución jerárquica emitida por la Dirección a su cargo, extremo que niega, desde todo punto de vista, por lo que responde negativamente la demanda, manifestando que los argumentos del demandante versan sobre una falta de valoración de la prueba, por aspectos simplemente formales, así como la legitimación del demandante en aquel proceso; al respecto, corresponde negar dicho extremo, reiterando todos los fundamentos expuestos en la Resolución Administrativa Nº DGE/CANC/J-0015/2016, se ajustan a derecho y se exponen de forma detallada, la valoración de cada uno de los medios probatorios al proceso y los de legitimación activa, mencionando que, sobre la legitimación para plantear una acción de cancelación, es pertinente mencionar el artículo 11 de la Ley Nº 2341 y al respecto, el artículo 165 de la Decisión 486 de la CAN, señalando además alguna jurisprudencia en distintos procesos similares, como el proceso 122-IP-2007, el proceso 131-IP-2007, así mismo señala el principio de la verdad material y sometimiento pleno a la ley, establecida en el artículo 4, lit. c) y d) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE COMPLEMENTO INDISPENSABLE/ Según este principio se deja a la legislación de los Países Miembros de la Comunidad Andina, la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria; ya que, es posible que aquella no prevea todos los casos susceptibles de regulación jurídica.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad LOUIS VUITTON MALLETIER
Demandado
SERVICIO NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SENAPI).
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Sentencia Nº 116 de 30 de octubre de 2018 del Tribunal Supremo de Justicia.

Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2023SE/0117/2023Fuente oficial