Volver a sentencias
TSJ

SE/0117/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 117

Sucre, 12 de agosto de 2024

Expediente: 286-2023 CA

Demandante Peso Agropecuaria SRL.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: RJ AGIT RJ 1085/2023 de 4 de septiembre

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 34 a 43, interpuesta por la empresa Peso Agropecuaria SRL., a través de su apoderado Luigi Silvestre Guanella, dentro del proceso contencioso administrativo seguido contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1085/2023 de 4 de septiembre; el Auto de admisión de la demanda de 7 de noviembre de 2023 de fs. 45; la contestación de la AGIT de fs. 103 a 112; la contestación del tercer interesado, Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de fs. 70 a 78; el memorial de réplica de fs. 123 a 125; el escrito de dúplica de fs. 135 a 136; el proveído de autos para sentencia de 18 de abril de 2024 de fs. 137; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar;

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso

El 19 de octubre de 2021, la Agencia Despachante de Aduana Grigotá SRL, validó para su comitente Peso Agropecuaria SRL, la DIM DI-2021-701-2251497, para la importación de un cabezal para cosechadora.

El 23 de agosto de 2022, la Administración Tributaria Aduanera notificó por medios electrónicos a la recurrente, con la Orden de Control Diferido 2022CDGRS0000794, de 19 de agosto de 2022, que señala que en aplicación del art. 104 del Código Tributario Boliviano y el Reglamento de Control Posterior, aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-025-21, dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable y las formalidades aduaneras del operador, para la DIM DI-2021-701-2251497.

El 15 y 20 de septiembre de 2022, la Administración Tributaria Aduanera notificó por medios electrónicos a la Agencia Despachante de Aduana Grigotá SRL., y al sujeto pasivo-respectivamente- con la Vista de Cargo AN/GRSZ/UFA/ISCAR/388/2022, de 12 de septiembre de 2022, que identificó como factores de riesgo precios bajos y descripción incompleta o imprecisa de la mercancía; observó la inadecuada apropiación de la sub-partida arancelaria; el incumplimiento del art. 5 incs. c) y g) de la Resolución 1684, por que la factura comercial 13501 no corresponde a una factura comercial, pues según traducción constituye una "Orden del Cliente", además de omitir información que justifique el valor declarado; así como no efectúa una adecuada descripción de la mercancía, al no detallar la marca comercial, modelo, clase, tipo y las características mínimas de acuerdo con el tipo de mercancía para su individualización; y pese a la notificación con el formulario 2058, de Requerimiento de Información, el importador no presentó la documentación solicitada, imposibilitando la aplicación del Primer Método Valor de Transacción; procediendo al descarte de los métodos secundarios y finalmente aplicando el Sexto Método; determinó preliminarmente una deuda tributaria de 15.167,89 UFV equivalente a Bs.36.286 importe que incluye tributos omitidos Gravamen Arancelario y el Impuesto al Valor Agregado, mantenimiento de valor, intereses y la multa por omisión de pago, otorgando un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días, para formular y presentar descargos, así como la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana Grigotá SRL.

El 17 de octubre de 2022, la recurrente mediante nota, presentó descargos a la vista de cargo, indicando que la transacción realizada fue por la compra de un cabezal de cosechadora JD 635 F, maquinaria que se adjudicó en un remate de la empresa DWIT AUCTIÓN CO, a cuyo propósito adjuntó guía para ingresar al remate, Swift bancario, factura comercial, indicando que con tal documentación se demuestra la adquisición de la maquinaria por el valor declarado en la DIM de forma correcta y cumpliendo los requisitos establecidos por el fax Instructivo 028/2017.

El 27 de febrero de 2023, la Administración Tributaria Aduanera notificó por medios electrónicos al sujeto pasivo y a la Agencia Despachante de Aduana Grigotá SRL -respectivamente-, con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/41/2023, de 14 de febrero de 2023; que resolvió determinar de oficio las obligaciones aduaneras del operador Peso Agropecuaria SRL. y la Agencia Despachante de Aduana, como responsable solidario, por concepto del tributo omitido del Gravamen Arancelario e Impuesto al Valor Agregado, dentro el despacho aduanero correspondiente a la DIM DI-2021-701-2251497, por el monto que asciende a 15.167,89 UFV equivalentes a Bs.36.286 por concepto de deuda tributaria que incluye el tributo omitido, interés y la sanción por omisión de pago, además de 250 UFV y 150 UFV, a Peso Agropecuaria SRL por concepto de contravenciones aduaneras de Resistencia a órdenes o instrucciones emitidas por la Administración Aduanera conforme los procedimientos vigentes y no consignar información completa y correcta en la declaración andina de valor; así como 250 UFV a la Agencia Despachante de Aduana Grigotá SRL, por la contravención aduanera de no consignar información completa, correcta y exacta en la declaración de mercancía, b) Posición Arancelaria, conforme lo establece la RD 01-043-19 de 20 de diciembre de 2019 que aprueba el Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones.

Contra la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/41/2023, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, el operador Peso Agropecuaria SRL, interpuso recurso de alzada, resuelto a través de Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0344/2023 de 16 de junio, que CONFIRMÓ la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET /41/2023, de 14 de febrero, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional.

Contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0344/2023 de 16 de junio, el operador Peso Agropecuaria SRL., interpuso recurso jerárquico, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1085/2023 de 4 de septiembre, que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0344/2023 de 16 de junio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria. Santa Cruz.

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1085/2023 de 4 de septiembre, la empresa Peso Agropecuaria SRL., interpuso demanda contenciosa administrativa, que pasa a ser resuelta.

CONSIDERANDO II

II. 1. Fundamentos de la demanda contenciosa administrativa

Alegó que, a efectos de determinar si la Vista de Cargo AN/GRSZ/UFA/ISCAR/388/2022, de 12 de septiembre de 2022 se encuentra debidamente fundamentada, respecto del “factor de riesgo”, que dio pie a la Aduana para generar una “duda razonable”, la autoridades administrativas de Impugnación Tributaria tanto en instancia de alzada como en jerárquica debieron fundamentar y corroborar en base a una compulsa objetiva e imparcial, aplicando sus propios criterios doctrinarios y líneas jurisprudenciales, la correcta aplicación de lo que determina el art. 51-a) de la Resolución No. 1684 de la CAN,

En cumplimiento de los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571, la Administración Aduanera debió cumplir con los siguientes aspectos: 1. Identificar cuál o cuáles serían los factores de riesgo previstos en la normativa. 2. Fundamentar cuál o cuáles serían las dudas razonables que le generaron los factores de riesgo identificados; es decir, en el marco de la garantía constitucional del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, la Administración Aduanera debió a) Determinar con claridad los hechos atribuidos al contribuyente; b) Exponer de forma clara los aspectos fácticos pertinentes; c) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportada al procedimiento, de ambas partes; e) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos en forma motivada y; f) Determinar el nexo de causalidad entre los hallazgos de la administración aduanera, el hecho inserto en la norma aplicable, la Valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

3. Iniciar la investigación del valor; es decir la Administración Aduanera debió exponer y desarrollar todas las gestiones realizadas para establecer el valor correcto con relación al valor declarado.

4. Comunicar al contribuyente los factores de riesgo identificados, los fundamentos que justifican las dudas razonables y los nuevos valores determinados, para que ejerza su derecho a la defensa con conocimiento claro y concreto de las actuaciones de la aduana, y en su caso, exponer los argumentos correspondientes y/o aportando la prueba que considere pertinente para la defensa de sus derechos.

Ahora bien, subsumiendo esta norma al caso concreto se advierte que, tanto la vista de cargo como la resolución determinativa, fundamentaron la duda razonable, únicamente con una supuesta verificación de su base de datos, obteniendo de esta manera un precio referencial superior al declarado de acuerdo a lo expuesto en su cuadro comparativo; desestimando el valor probatorio de toda la documental aportada que fehacientemente demuestra la existencia de una verdad material inequívoca de como se hizo la transacción por medio de una subasta pública.

En este punto en particular, la Administración Aduanera no puede desestimar que se hizo presente durante el proceso de control, el sitio web www.equipmentfacts.com, donde está registrado todo el proceso de la subasta pública de la maquinaria importada, se le indicó al funcionario aduanero como ingresar, se le indicó que cuando uno ingresa al mismo y realiza la búsqueda por el LOTE, a primera vista se advierte que el LOTE + 6806 correspondiente al equipo 2006 JHON DEERE 635F, ha sido sometido a subasta pública con finalización en fecha Aug 2, 2021 (Agosto, 2 de 2021) por un precio de $us 6.630,00. Adicionalmente a ello, éste documento impreso de la misma página web, adjunta una serie de fotografías de la mercancía y señala con total claridad las especificaciones técnicas y descripción; consecuentemente bajo ningún argumento la administración puede desconocer prueba fehaciente, de que se ha llevado a cabo una subasta y esta ha sido adjudicada en el precio claramente señalado.

Ahora bien, una vez concluida la subasta en agosto 2 de 2021, la empresa De Eitt Auction Company emitió la Orden No. 13501 (esta es la orden de adjudicación del equipo en subasta), esté documento consigna la fecha de su emisión 8-3-2021 (en Estados Unidos, va por delante el Mes, Día y Año, consecuentemente debe leerse Agosto, 3 de 2021), consigna el nombre del Adjudicatario “Peso Agropecuario SRL” el NIT y la Dirección, consigna el No. De LOTE 6806, 13 descripción del equipo y lo más importante, el Monto que se debe cancelar. Este montó consignado en el documento de adjudicación es de $us. 6.630 y es el monto que la empresa a su cargo giró o transfirió el 10 de agosto de 2021, conforme consta en el swift bancario correspondiente, puesto a conocimiento de la Administración Aduanera, citó parte de la Sentencia Constitucional 1138/2004-R de 21 de julio de 2004, respecto a la verdad material como garantía de la efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material verdaderamente eficaz.

Asimismo, el art. 9 de la Resolución 1684, dispone requisitos referenciales que debieran contener las facturas comerciales; empero, también señala que: “...Los errores u omisiones de los requisitos de la factura comercial se tratarán conforme a lo señalado en la Opinión Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración...”

La Opinión Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración regula el trato aplicable a los errores cometidos de buena fe y la documentación incompleta, señalando que pueden darse casos en los que sea necesario utilizar los datos que consten en un documento incompleto, y proceder a las investigaciones complementarias para obtener información o para dar con ciertos elementos de hecho que falten en el documento. También es posible que sólo una parte de un documento contenga errores cometidos de buena fe, y pueda confiarse en las otras partes en las que no hay error alguno; asimismo las Administraciones de Aduana tienen el deber y el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda la información, documento o declaración presentados a efectos de la valoración en aduana que la Aduana debió verificar la veracidad del monto consignado y realizar una investigación objetiva que demuestre que ese valor consignado es real o no

Asimismo, la Opinión Consultiva 10.1 del Comité Técnico de Valoración hace hincapié en que las Administraciones de Aduana tienen el deber y el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda la información, documento o declaración presentados a efectos de la valoración en aduana, esto quiere decir que, la Aduana debió verificar la veracidad del monto consignado y realizar una investigación objetiva que demuestre que ese valor es real o no, cosa que no ocurrió en el presente caso, pues la aduana se limitó a rechazar la orden de pago y el comprobante de pago, sin investigar la veracidad, nunca requirió información al sistema financiero para verificar el pago realizado, nunca se puso en contacto con el proveedor, pese a que de nuestra parte se aportó toda la documentación de respaldo al pago realizado incluyendo los contactos del proveedor para transparentar la transacción realizada.

Consecuentemente la Autoridad de Impugnación Tributaria debió velar por que se cumpla el principio de verdad material, respetando el precio realmente pagado o por pagar, debió compulsar además, una valoración integral de toda la documentación soporte constituida en el despacho, a fin de verificar la veracidad de la información declarada y determinar si ésta, infringió el pago adecuado de los tributos que le corresponde al estado.

Con relación al descarte del segundo método de valoración, se verifica una carencia de fundamentación y en sí una contradicción evidente, cuando por un lado la Aduana señala que el precio de referencia impuesto haya sido obtenido de su base de datos, tomando en cuenta mercancía similar en características, tiempos de importación, etc., pero que misteriosamente al momento de realizar el descarte del segundo y tercer método de valoración, la misma Administración Aduanera señala que no es posible aplicar estos métodos por que no cuenta en su “misma” base de datos, registro de mercancías similares o idénticas que hubiesen sido Aceptadas en aplicación del valor de transacción y que además de ello no cuenta con información que hubiese sido proporcionada por el contribuyente.

Con relación al cuarto y quinto método, se limitó a citar norma y a concluir que el contribuyente no aportó documentación e información, y que por lo tanto no es posible aplicar estos métodos; luego con relación al descarte del sexto método o último recurso, la Aduana Nacional no precisó las razones por las cuales no se pudo flexibilizar los otros métodos y utilizando los mismos argumentos vacíos de fundamento y motivación, concluye que ninguno se puede aplicar, sustituyendo el valor declarado, con valores a su criterio, aplicados arbitrariamente.

Citó jurisprudencia constitucional respecto del deber de fundamentación y motivación de las resoluciones alegando que, tanto la instancia de alzada como jerárquica, omitieron pronunciarse sobre aspectos de relevancia jurídica, han omitido aplicar preceptos de control previo contenidos en antecedentes de resoluciones previas de este mismo proceso y también preceptos de otros procesos resueltos, sin valorar la documentación de descargo aportada, que hacen al ejercicio del derecho a defensa y debido proceso, que en el presente caso versa en criterios estrictamente técnicos y fácticos que permiten sustentar el porqué de la aceptación o ratificación de la resolución determinativa, evidenciándose muy por el contrario, que el fallo se limita a describir la forma en cómo se emitieron los actos administrativos de la Aduana y transcripción de la norma en forma pura y simple, sin ningún análisis, motivación ni fundamentación del caso concreto o aplicación al mismo.

Petitorio

Concluyó su argumentación solicitando, se declare probada la demanda en todas sus partes, y se disponga la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1085/2023 de 4 de septiembre, a efecto de reponer los derechos y garantías conculcados.

Contestación a la demanda

Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 6 de febrero de 2024, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su representante, contestó negativamente la demanda, reiterando y ampliando argumentos vertidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 1085/2023 de 4 de septiembre.

Alegó que, las peticiones de la demanda no se basan en los hechos, antecedentes y menos en lo resuelto en la resolución demandada, observándose simples observaciones redundantes, sobre todo, el referido a la falta de respaldo documental al precio realmente pagado o por pagar de la mercancía, sobre el cual incluso la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria descarta la observación respecto a la fecha del Swift Bancario y la Orden de Cliente N⁰ 13501 (Factura Comercial), señalando al respecto, que las fechas de la factura comercial concuerdan con la de conclusión del proceso de subasta, pese a ello la parte adversa en la demanda insiste es desvirtuar dicha observación, lo que demuestra que únicamente ensaya nuevamente argumentos de anulación pese a que los mismos fueron desvirtuados en instancia de alzada, contexto dentro del cual, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, durante el proceso de impugnación en vía administrativa, en la fundamentación técnico-jurídica, de la resolución jerárquica, ahora observada, efectuó el respectivo análisis sobre los argumentos del recurso jerárquico, con lo resuelto en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0344/2023 de 16 de junio de 2023, debiendo al efecto considerarse, que los agravios vertidos en el memorial de recurso jerárquico son sumamente escuetos e incongruentes; lo lacónico e inoportuno es tal que, en los argumentos de la demanda tiene que recurrir a sus agravios plasmados en alzada, para justificar las supuestas omisiones en la que a su criterio habría incurrido esta instancia recursiva.

Las alegaciones extraídas del memorial de recurso jerárquico, reflejan el desacuerdo de la parte actora con lo decidido en la resolución jerárquica, ahora observada, además de reflejar que los argumentos con los que impugnó la resolución de alzada, son reproducidos contra la resolución objeto del presente proceso, es decir, que sólo traslada los supuestos incumplimientos de alzada a la instancia jerárquica, por el solo hecho que los argumentos vertidos no le convencen o no le son satisfactorios.

Se advirtió también que, la resolución del recurso de alzada corroboró que la Administración Aduanera, rechazó el Primer Método de valor de transacción indicando que, se incumplió el art. 5, Incisos c) y g) de la Resolución 1684; porque no se demostró el pago efectuado por la mercancía declarada y que al no contar con documentación contable, tampoco es posible constatar si el comprador realizó a través de su cuenta bancaria, el pago de las mercancías al proveedor, aspecto que no fue desvirtuado y sobre él que no emite criterio alguno la parte actora.

Se constató también, que en alzada se analizó el descarte de los métodos de valoración, de acuerdo con los siguientes puntos de la vista de cargo: “4.3.2. Métodos de valor de transacción de mercancías idénticas”. “4.3.3. Método del Valor de Transacción de Mercancías Similares”. “4.3.4. Método del Valor Deductivo”, “4.3.5 Método del Valor Reconstruido”. “4.3.6. Método del Último Recurso” y “4.3.6.1 Flexibilidad razonable”, advirtiendo que, el sujeto activo fundamentó técnica y legalmente los factores de riesgo, la duda razonable y el descarte del primer método hasta la aplicación del último recurso; es decir, que contrario a lo que señala la parte demandante, en instancia administrativa de impugnación se constató que la Administración Aduanera realizó una explicación sobre el descarte de los métodos a efecto de comprobar su correcta aplicación, haciendo conocer al sujeto pasivo sobre todas y cada una de sus actuaciones.

Estos elementos permitieron concluir que la Aduana, motivó en derecho los factores de riesgo la duda razonable el descarte del Primer Método de valoración hasta la aplicación del Método del Último Recurso, en base a lo cual, estableció el valor de sustitución; actuaciones que se pusieron en conocimiento del operador con la Orden de Control Diferido 2022CDGRS0000794, Formulario N⁰ 2058 de Requerimiento de Información, la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/388/2022 y finalmente con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/41/2023.

Añadió que esa instancia recursiva verificó, contrariamente a lo afirmado por el sujeto pasivo, que en alzada se consideró y analizó la página web extrañada por el Operador, no obstante, concluyó que dicha página no reviste un documento válido de adjudicación y tal como ocurre en el presente proceso, tampoco se evidenció que el sujeto pasivo ahora demandante hubiese fundamentado de qué manera la referida página “informática tiene efecto en la veracidad o exactitud del valor declarado.

Con este análisis se definió con meridiana claridad que la resolución de recurso de alzada fue emitida conforme lo dispuesto en el art. 211-I y III del Código Tributario; evidenciado que el análisis de la alzada abordo tanto aspectos de forma como de fondo extrañados por el sujeto pasivo, así como de los agravios denunciados por este, descartando con ello la denuncia de nulidad postulada por el actor, quien en la presente demanda pretende que para confirmar lo decidido por alzada, la instancia jerárquica debe realizar un nuevo y propio análisis.

Concluyó solicitando, se declare improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Peso Agropecuaria SRL., manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1085/2023 de 4 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Contestación de la entidad tercero interesado

A través del memorial de fs. 70 a 78, la Gerencia Regional Santa Cruz, contestó rechazando la demanda, ampliando los conceptos vertidos en la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET/41/2023, de 14 de febrero de 2023; solicitó se declare improbada la demanda interpuesta.

CONSIDERANDO III

III.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso

Los procesos Tributarios-Aduaneros, resguardan el cumplimiento de los derechos y principios previstos por la norma general, Ley de Procedimiento Administrativo N⁰ 2341, que rige la actividad administrativa del Estado en sus diferentes reparticiones, estableciendo en el art. 4 inc. c), el cumplimiento al debido proceso administrativo, derecho plasmado en los arts. 96 al 99 del Código Tributario, normativa respaldada por los arts. 68-6 y 7 del Código Tributario, que al explicar los derechos del sujeto pasivo, señala:

“Constituyen derechos del sujeto pasivo, los siguientes:

6. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.”

Aspecto que se encuentra íntimamente relacionado, con lo instituido por el inc. 7 del mismo artículo; en cuanto al derecho a formular y aportar en la forma y plazos previstos por la ley, todo tipo de pruebas y alegatos para que sean considerados por la administración tributaria, al momento de emitir las resoluciones correspondientes; aclarando que, si la vista de cargo no contiene una adecuada motivación y fundamentación, se restringe al sujeto pasivo el derecho a descargar las observaciones que se puedan efectuar dentro las facultad otorgadas al sujeto pasivo.

Asimismo, en resguardo del derecho al debido proceso administrativo el art. 96-I del Código Tributario (Ley N⁰ 2492), instituye que la vista de cargo para su emisión debe contener los hechos, actos, datos, elementos y valoración que fundamenten la resolución determinativa, procedentes de la declaración del sujeto pasivo o tercero responsable, de los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria o de los resultados de las actuaciones de control, verificación, fiscalización e investigación; asimismo, la vista de cargo fijará la base imponible, sobre base cierta o sobre base presunta, según corresponda, y contendrá la liquidación previa del tributo adeudado; debiendo en ese sentido, entenderse que, la exposición y contenido de esta actuación administrativa, es de fundamental y relevante importancia; toda vez que, en base al contenido de la vista de cargo, el sujeto pasivo podrá ejercer su derecho a defensa en el plazo previsto por el art. 98 del Código Tributario, para la presentación de descargos que crea que son convenientes a efectos de refutar su contenido; por ello, si la vista de cargo no contiene una motivación y fundamentación adecuada, se restringe al administrado el ejercicio del derecho a la defensa y se limita el debido proceso, porque si no es comprensible el análisis, razonamiento, motivación y fundamentación de la vista de cargo, el sujeto pasivo no podrá descargar adecuadamente las imputaciones que se le realiza.

Problemática planteada

En consideración a lo expuesto en el acápite “Doctrina aplicable al caso”, la presente decisión analizará si la Autoridad General de Administración Tributaria, al momento de confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0344/2023 de 16 de junio, ha motivado y fundamentado, conforme a derecho el señalado acto administrativo y verificado el cumplimiento de aplicación de los métodos de valoración aduanera, efectuados por la Aduana Nacional.

Resolución del caso

En el contexto general referido, a efecto del control de legalidad de la resolución jerárquica impugnada, se evidencia que la empresa demandante argumentó que la identificación y los factores de riesgo, como la fundamentación del valor de transacción, no se encuentran debidamente expuestos en la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-388-2022 de 12 de septiembre, ni en la resolución de alzada; y como consecuencia de ello, la motivación del recurso jerárquico impugnado, añadiendo que, la duda razonable se generó al surgir dudas respecto de la exactitud de la información consignada en el valor de transacción de la mercancía importada, en específico la Orden de cliente (Custommer Order) N⁰ 13501 de 3 de agosto de 2021, de fs. 4 Anexo 1, y el Swift bancario, proporcionados, que dio lugar de manera errada a la duda razonable.

Ante la confusión en la que incurrió la empresa demandante al impugnar la vista de cargo de fase administrativa, que derivó en la resolución determinativa del caso, documento que fue impugnado por la empresa demandante a través de recurso de alzada y posteriormente en recurso jerárquico; por ello, resulta imperativo establecer que, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso establece. “Art. 778.- El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.” (Énfasis añadido).

En ese sentido, la facultad de conocer y resolver el proceso contencioso administrativo previsto en el art 2 num. 2 la Ley N⁰ 620, ha sido encomendada al Órgano Judicial y corresponde a los órganos que ejercen control judicial, la protección jurídica encomendada, con el fin de sujetar a los órganos transgresores al orden jurídico establecido, que no tiene por fin el provecho de los intereses y derechos privados, sino, el resguardo del interés público y del Estado, a través del correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares; dicha facultad deviene del principio de “control judicial” instituido en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo N⁰ 2341, pues en un Estado de derecho, son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos, que implica, por una parte, el respeto de los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados y por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública.

En ese sentido, el proceso contencioso administrativo, tiene como finalidad realizar el referido control de legalidad y legitimidad del último acto administrativo, el que es remitido a conocimiento de este Tribunal Supremo de Justicia, una vez planteada la demanda por la parte afectada, siendo el recurso jerárquico el acto jurídico administrativo que se admite y revisa al emitir la sentencia; puesto que, por mandato del art. 780 del Código de Procedimiento Civil, (1975), este proceso se tramita como proceso ordinario de puro derecho en razón a que en la acción mencionada, no se discute en primer lugar, el reconocimiento o desconocimiento de ningún derecho, de donde resulta que la sentencia que se emite, se refiere exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado normativa vigente que rige el accionar de la administración, disponiéndose que el acto sea repuesto.

En ese sentido, el demandante en cumplimiento a la normativa descrita, estaba compelido a identificar y demandar -si veía pertinente-, los agravios en los que incurrió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1085/2023 de 4 de septiembre, que lesionaban sus intereses, a efecto de que el Supremo Tribunal de Justicia, efectué un control de legalidad de la señalada resolución; empero, contrariamente, la empresa demandante incurrió en confusión, porque demandó el control de legalidad la Vista de Cargo AN/GRSZ/UFA/ISCAR/388/2022, de 12 de septiembre de 2022 y de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0344/2023 de 16 de junio.

En ese contexto resulta pertinente rememorar de los actuados del proceso, que la empresa demandante refirió que la empresa De Eitt Auction Company emitió la Orden No. 13501, que es la orden de adjudicación del equipo en subasta, esté documento consignó la fecha de agosto, 3 de 2021, consignó el nombre del Adjudicatario “Peso Agropecuario SRL” el NIT y la Dirección, consigna el N⁰ de LOTE 6806, 13 descripción del equipo y monto que se debe cancelar. Este montó consignado en el documento de adjudicación es de $us. 6.630, y es el monto que la empresa a su cargo giró o transfirió el 10 de agosto de 2021, conforme consta en el swift bancario correspondiente, puesto a conocimiento de la Administración Aduanera.

En ese sentido, la empresa demandante señaló que la vista de cargo no aplicó correctamente art. 51-a) de la Resolución 1684, respeto del factor de riesgo que dio lugar a la duda razonable alegada por la Administración Aduanera, norma que señala:

“Artículo 51. Factores de riesgo.

Como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la Administración Aduanera, pueden surgir discrepancias respecto a los siguientes aspectos, entre otros: a) Precios ostensiblemente bajos. (…) g) Facturas presumiblemente falsas o inexactas. (…) j) Inexactitud en el llenado de las casillas de la Declaración Andina del Valor. k) Descripción incompleta o imprecisa de las mercancías.

Cuando sobre la base de los factores de riesgo antes indicados o cualquier otro que pueda surgir, se hubiere detectado una duda razonable, la Administración Aduanera deberá dejar constancia escrita sobre el hecho encontrado, con la indicación de los justificativos correspondientes. Fundamentada la duda, se dará inicio a la investigación pertinente del valor, dándole la oportunidad al importador para que pueda aportar las pruebas requeridas teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Decisión 571.”

Por su parte el art. 53, respecto a las dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado y sobre los documentos probatorios establece:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 y en el capítulo V de la Decisión 571, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, harán uso del procedimiento que se establece a continuación para la verificación y comprobación del valor declarado:

1. A los fines de lo previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) cuando la Administración Aduanera tenga motivos para dudar de la Declaración Andina del Valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de esa declaración, pedirá al importador por medios físicos, electrónicos o digitales, explicaciones complementarias, así como documentos u otras pruebas, con el fin de efectuar las debidas comprobaciones y determinar el valor en aduana que corresponda.

b) si, una vez recibida la información complementaria o, a falta de respuesta, la Administración Aduanera tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar en aplicación del Método del Valor de Transacción y la valoración de las mercancías se realizará conforme a los métodos secundarios, según lo señalado en los numerales 2 a 6 del artículo 3 de la Decisión 571.

c) antes de adoptar una Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador, mediante medios físicos, electrónicos o digitales, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará un plazo razonable para responder. Una vez adoptada la Decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador mediante medios físicos, electrónicos o digitales, indicando los motivos que la inspiran.

En los casos en que este control se realice durante el despacho, el importador podrá retirar las mercancías, si presta una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado, que cubra el pago de los derechos, tasas e impuestos a la importación a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías.

2. Cuando los documentos probatorios aportados para la aplicación de alguno de los métodos secundarios, no satisfagan los requerimientos exigidos por la Administración Aduanera o no sean aportados, podrá aplicarse el método siguiente, utilizando los elementos de que disponga.

3. Cuando se incumplan los requisitos o condiciones determinadas para aplicar el primer método de valoración establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, las decisiones del Comité de Valoración, los instrumentos del Comité Técnico de Valoración, la Decisión 571 y el artículo 5 de este Reglamento, se aplicarán los métodos secundarios.”

Los actuados del proceso acreditan que la Administración Aduanera también observó la inconsistencia de la prueba de descargo al precio efectivamente pagado por el importador, al no cumplir la Orden de cliente (Custommer Order) N⁰ 13501 de 3 de agosto de 2021, de fs. 4 Anexo 1, y el Swift bancario, con el art. 9 numeral 5 de la Resolución N⁰ 1684, que determina:

“Artículo 9.- A los efectos de la aplicación del primer método "Valor de Transacción de las mercancías importadas" establecido en el artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la factura comercial debe: (…)

5. Contener como mínimo los siguientes datos:

a) Número y fecha de expedición.

b) Lugar de expedición de la factura.

c) Nombre y dirección del vendedor.

d) Nombre y dirección del comprador.

e) Descripción de la mercancía.

f) Cantidad.

g) Precio unitario y total.

h) Moneda de la transacción comercial.

i) Lugar y condiciones de entrega de la mercancía, según los términos internacionales de comercio "INCOTERMS", establecidos por la Cámara de Comercio Internacional, o cualquier otra designación que consigne las condiciones de entrega de la mercancía importada por parte del vendedor, salvo que esté previsto en el contrato de compra-venta internacional.

j) Otros datos establecidos de acuerdo a la legislación de cada País Miembro”

En ese contexto, se tiene que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1085/2023 de 4 de septiembre, respecto del Primer Método de valoración relacionado al incumplimiento del art. 5, incisos c) y g) de la Resolución N° 1684 de la CAN, luego de citar parte de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0344/2023 de 16 de junio argumentó: “… de lectura de la Vista de Cargo AN/GRSZ/UFA/ISCAR/388/2022, de 12 de septiembre de 2022 “… en los Subtítulos: "4.3.1. Primer Método Valor de Transacción de las mercancías importadas”; “4.3.1.1 Análisis de la documentación presentada al momento del despacho, referente al Precio Realmente Pagado o por Pagar"; "4.3.1.2 Documentación presentada por el operador" y "4.3.1.3. Conclusión - Rechazo del Valor de Transacción", la Aduana efectuó el análisis de la documentación del despacho aduanero estableciendo el incumplimiento del Artículo 5, Incisos c) y g) de la Resolución N° 1684 de la CAN; por lo que, descartó la aplicación del Primer Método”.

Asimismo, en el punto x la resolución jerárquica fundamentó señalando: “En cuanto a que la Alzada no analizó: la prueba presentada, la ausencia de justificación en el descarte de los Métodos de Valoración, la falta de respaldo en el origen del nuevo valor con datos objetivos y cuantificables; corresponde aclarar que, de la revisión del Subnumeral: "IV.3 Incorrecta valoración de la prueba descargo" de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0344/2023, se tiene que la ARIT determinó que, de la verificación de la Resolución Determinativa impugnada, concurre un acápite de descargos a la Vista de Cargo AN/GRSZ/UFA/l|sCAR/388/2022 (fs. 132 vta. del expediente), en el cual la Aduana Nacional emitió pronunciamiento sobre el Swift Bancario y la Orden de Cliente N° 13501 (Factura Comercial), situación que fue corroborada por la Alzada; efectuando la compulsa de la prueba aportada, aclarando que las fechas de la Factura Comercial concuerdan con la de conclusión del proceso de subasta, resaltando además que fueron descargos adicionales al despacho; asimismo, analizó la documentación aportada como prueba, en el entendido de que el Operador no pudo probar la viabilidad de la aplicación del Primer Método de Valoración (fs. 136 vta. del expediente).”

Resulta evidente que la resolución jerárquica, respecto a este punto de la demanda, confirmó los fundamentos y motivación de la resolución del recurso de alzada, resolución que motivó y fundamentó, acreditando la correcta aplicación del valor conforme al Primer Método valor de transacción de la mercancía importada, argumentación que contiene motivación y fundamentación correspondiente para dar respuesta al recurso jerárquico presentado por la empresa Peso Agropecuaria SRL, emitiendo criterios dirigidos a confirmar la duda razonable sobre la veracidad o exactitud del valor declarado por el importador; acreditando la resolución jerárquica el por qué de la confirmación efectuada, acreditando el por qué de los argumentos de la vista de cargo y de la resolución de alzada se acomodan al incumplimiento del importador a la normativa exigida por los arts. 53-I inc. a), 54 num. 2 de la Resolución N⁰ 1684 y arts. 68 num. 7, 70 y 217 del Código Tributario, documentación de la transacción que de conformidad con la fundamentación de la resolución de alzada, no cuenta con la suficiencia exigida por el art. 17 de la Decisión 571, no evidenciándose sobre este punto las vulneraciones acusadas por la empresa demandante.

En ese contexto, respecto al Primer Método valor de transacción de las mercancías importadas, la revisión de Orden de cliente (Custommer Order) N⁰ 13501 de 3 de agosto de 2021, de fs. 4 Anexo 1, y el Swift bancario, acreditan que dicho documento no detalla la marca comercial, modelo, clase, tipo, estado de la mercancía (usado nuevo) y menos las características mínimas de acuerdo al tipo de mercadería que pretende individualizar, en tal contexto, se evidencia que la Resolución N⁰ 1684 de la Decisión 571, determina en el art. 9 numeral 5, la descripción detallada de la mercancía, acreditándose que la Orden de cliente N⁰ 13501 de 3 de agosto de 2021 y el Swift bancario, evidentemente no dieron cumplimiento a la exigencia prevista en el art. 9 numeral 5 de la Resolución N⁰ 1684, que exige una descripción completa de la mercancía.

Asimismo, corresponde señalar que mediante Formulario de Requerimiento de Información N⁰ 2058 de 19 de agosto de 2022, (fs. 6 del Cuerpo 1 de 2), en aplicación del art. 53-I inc. a) de la Resolución N⁰ 1684 y art. 217 y 68 num. 7 del Código Tributario, la Aduana Nacional solicitó al importador mayor información, solicitando datos como: Número de Identificación Tributaria NIT, Declaración de Mercancías de Importación DI2021-701-2251497, con los documentos soportes correspondientes, contratos con proveedores, libros de compras y ventas presentadas ante el Servicio e Impuesto Nacionales, extractos bancarios a nombre de la empresa o del representante legal comprobantes contables de pago a los proveedores de las DIM sujetas a fiscalización, incluida la documentación respaldatoria (certificaciones bancarias, cartas de crédito, cheques y otros), fichas técnicas y/o catálogos con especificaciones técnicas de la mercancía, relacionada a las DIM fiscalizadas, toda esta documentación requerida por la Administración Aduanera al importador, no fue presentada por este último.

Acreditada la no presentación de toda la documentación requerida por la Administración Aduanera al importador y en especial los extractos bancarios a nombre de la empresa o del representante legal, comprobantes contables de pago a los proveedores de las DIM sujetas a fiscalización; y al no subsumirse la prueba presentada por el importador para demostrar el precio realmente pagado o por pagar, que generó el factor de riesgo, de conformidad con la exigencia normativa prevista por los arts. 53-I inc. a), 54 num. 2 de la Resolución N⁰ 1684 y arts. 68 num. 7, 70 y 217 del Código Tributario, no contando la señalada prueba alegada por la empresa demandante con la idoneidad prevista por el art. 17 de la Decisión 571 y art. 8 de la Resolución 1684, no se demostró con exactitud el valor conforme al Primer Método valor de transacción de la mercancía importada, generándose la duda razonable sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, con el precio realmente pagado por el importador de manera directa o indirecta al vendedor de la mercancía importada y no reunir la factura comercial (Orden de cliente y swift bancario), los requisitos previstos por el art. 9 de la señalada resolución, y al no haber cumplido el importador con la exigencia normativa del art. 54 num. 2 de la Resolución N⁰ 1684 y art. 70 del Código Tributario, acreditándose la inexactitud de la documentación de pago respecto del Primer Método valor de transacción de la mercancía importada y como consecuencia, con otro criterio al señalado por la resolución jerárquica, se advierte el incumplimiento del importador a demostrar el precio efectivamente pagado en la compra de la mercancía.

Respecto de la observación en sentido que, el art. 9 de la Resolución 1684, dispone requisitos referenciales que debieran contener las facturas comerciales; empero, también señala que: “...Los errores u omisiones de los requisitos de la factura comercial se tratarán conforme a lo señalado en la Opinión Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración...” regulando el trato aplicable a los errores cometidos de buena fe y la documentación incompleta, señalando que pueden darse casos en los que sea necesario utilizar los datos que consten en un documento incompleto, y proceder a las investigaciones complementarias para obtener información o para dar con ciertos elementos de hecho que falten en el documento.

También es posible que sólo una parte de un documento contenga errores cometidos de buena fe, y pueda confiarse en las otras partes en las que no hay error alguno.

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1085/2023 de 4 de septiembre, al respecto argumentó que: “xvi. Del mismo modo, en cuanto a que no se comprobaría que las referidas omisiones fueran tratadas mediante investigación de otros documentos (descripción, características y precio de subasta), cuyos pagos resultan verificables mediante Comprobantes y Swifts Bancarios, así como de reportes de las transacciones efectuadas por entidades financieras, según la Opinión Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración de Aduana; cabe aclarar que el Sujeto Pasivo pretende incorporar nuevos agravios que no fueron expuestos ante la ARIT, ya que de la lectura del Recurso de Alzada, de forma genérica, se limitó en señalar; "En ningún momento la Administración (...) se circunscribe a lo que establece la Opinión Consultiva 11.1 (...), pues no se advierte una investigación necesaria requerida a la aduana (...)" sin precisar mayor detalle sobre el alcance de la investigación que observa el Operador. (fs. 67 vta. Del expediente), motivo por el cual, al no contarse con elementos suficientes que justifiquen una debida argumentación jurídica para abordar su análisis, corresponde desestimar lo agraviado en este punto.”

En efecto, la revisión y compulsa del recurso de alzada presentado por la empresa ahora demandante, así como el Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0344/2023 de 16 de junio, acreditan que la acusación formulada ahora en demanda contenciosa administrativa, respecto de la aplicabilidad de la Opinión Consultiva 11.1, en la valoración de las pruebas consistentes en la Orden de cliente (Custommer Order) N⁰ 13501 de 3 de agosto de 2021, de fs. 4 Anexo 1, Swift bancario y otros, no fue materia de debate en la fase de recurso de alzada, razón por la que Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1085/2023 de 4 de septiembre, no emitió criterio alguno; debe considerarse que al ser el proceso contencioso una demanda ordinaria de puro derecho, de conformidad con lo previsto por el art. 781 del Código de Procedimiento Civil (1975), se constituye en una demanda de control de legalidad del acto administrativo, en el caso la resolución jerárquica impugnada; razón por la que, ante la inexistencia de agravio alguno ocasionado por la resolución impugnada, no existe control de legalidad sobre inexistencia de criterio alguno emitido por la resolución jerárquica; en consecuencia, no corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia emitir mayor argumentación, ante inexistencia de materia justiciable sujeta a control de legalidad sobre este punto.

En relación al descarte del segundo método de valoración, en la que acusó el agravio de carencia de fundamentación y una contradicción de la Aduana Nacional, cuando por un lado señala que el precio de referencia impuesto haya sido obtenido de su base de datos y la misma Administración Aduanera señala que no es posible aplicar estos métodos por que no cuenta en su base de datos, registro de mercancías similares o idénticas que hubiesen sido aceptadas en aplicación del valor de transacción y que además de ello, no cuenta con información que hubiese sido proporcionada por el contribuyente; asimismo, con relación al descarte del sexto método o último recurso, acusó que la Aduana Nacional no precisó las razones por las cuales no se pudo flexibilizar los otros métodos y concluyó que ninguno se puede aplicar, sustituyendo el valor declarado, con valores a su criterio, aplicados arbitrariamente

Al respecto, en relación a los métodos de valoración segundo, sexto método o último recurso, no puede dejarse de lado, como ya fue analizado precedentemente, la exigencia del art. 778 del Código de Procedimiento Civil (1975) aplicable al caso que establece que el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo.

En ese marco, el demandante en cumplimiento a la normativa descrita, estaba compelido a identificar y demandar -si veía pertinente-, los agravios en los que incurrió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1085/2023 de 4 de septiembre, que lesionaban sus intereses, a efecto de que el Supremo Tribunal de Justicia, efectué un control de legalidad de la señalada resolución, aspecto no acontecido en esta parte de la demanda.

En tal sentido, en relación al descarte del segundo método de valoración y sexto método o último recurso, se acredita que la empresa Peso Agropecuario SRL, de manera errada y contradictoria con la normativa desarrollada, acusó agravios que hubiesen sido incurridos en fase administrativa por la Administración Aduanera; es decir, agravios en los que habría incurrido la Vista de Cargo AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-388-2022 de 12 de septiembre, acreditándose que la demanda interpuesta por la empresa demandante, no cumplió con la exigencia del control de legalidad del último acto administrativo que le hubiere afectado o lesionado sus intereses, todo de conformidad con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (1975).

Con relación al descarte del cuarto y quinto método, alegó que se limitó a citar norma y a concluir que el contribuyente no aportó documentación e información, y que por lo tanto no es posible aplicar estos métodos.

El insustancial y fútil argumento de la empresa demandante en esta parte de la demanda, no explica cuál es el acto administrativo que le ocasionó agravio, es decir no identifica el acto administrativo recurrido. Asimismo, no argumenta cuál es la cosa demandada, sin designarla con toda exactitud, no establece en que hechos funda esta parte de la demanda, como tampoco expone con claridad y precisión, el hecho demandado, ni hace una referencia del derecho, expuesto sucintamente, pero más aún, cómo es que se sustentó esa decisión, ni desvirtúa las observaciones de la resolución jerárquica sobre estos métodos de descarte; es decir, la empresa Peso Agropecuaria no cumplió en esta parte de la demanda, con las exigencias previstas por los arts. 327 numerales 5, 6 y 7 y 375 del Código de Procedimiento Civil (1975).

Respecto de la acusada falta de fundamentación, motivación, de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1085/2023 de 4 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y la resolución de alzada, la empresa demandante señaló que se omitió el pronunciamiento sobre aspectos de relevancia jurídica, omitiendo aplicar preceptos de control previo contenidos en antecedentes de resoluciones previas de este mismo proceso y también preceptos de otros procesos resueltos, sin valorar la documentación de descargo aportada, que hacen al ejercicio del derecho a defensa y debido proceso.

En relación a este punto, resulta preciso observar que la empresa demandante hace referencia que se omitió aplicar preceptos de control previo contenidos en antecedentes de resoluciones previas de este mismo proceso y también preceptos de otros procesos resueltos, sin identificar a qué precedentes administrativos tanto del mismo proceso como de otros procesos administrativos se refiere; sin comprender que no le está permitido a este Tribunal Supremo de Justicia, conjeturar respecto a que precedentes administrativos hace referencia el demandante, puesto que un proceso contencioso administrativo está regido por principios procesales como el principio dispositivo y la carga de la prueba; asimismo, debe tenerse en cuenta que los precedentes administrativos no gozan de vinculatoriedad para ser aplicados obligatoriamente a un caso concreto, todos estos principios incumben a la acción del demandante, los que no fueron aplicados por la empresa demandante en esta parte de la demanda.

En conclusión, la empresa demandante no ha demostrado que la Recurso Jerárquico AGIT RJ 1085/2023 de 4 de septiembre, impugnadó a través de la demanda contenciosa administrativa, se encuentre errada y hubiese realizado un análisis inadecuado de los actos administrativos de la Aduana Nacional; por el contrario, se acredita que la Resolución de la Autoridad General de Impugnación Tributaria es correcta, al haber identificado la problemática puesta a su conocimiento, aplicando adecuadamente la normativa legal vigente en resguardo del debido proceso, correspondiendo por ello desestimar la demanda por no ser ciertos sus argumentos.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 numeral 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 34 a 43, interpuesta por la empresa Peso Agropecuaria SRL., seguida contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1085/2023 de 4 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Datos del proceso

Demandante
Peso Agropecuaria SRL.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2024SE/0117/2024Fuente oficial