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TSJReiteradora

SE/0118/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2da

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CORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/ Cuando la autoridad jerárquica…

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Resumen del caso

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El demandante afirma que se produjo la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, transcribiendo los artículos 131, 144 y 195 de la Ley Nº 2492, para después copiar parte de la fundamentación de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0468/2015-S2.

Proceso
Contencioso Administrativo

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 118/2020

EXPEDIENTE :182/2018

DEMANDANTE : GD. Cochabamba del SIN

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0456/2018 de 6 de marzo

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio 2020

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 20 a 37, interpuesta por Karina Paula Balderrama Espinoza, en representación legal de la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), en mérito a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 031700001415 de 29 de septiembre de 2017 (fojas 18 a 19), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0456/2018 de 6 de marzo (fojas 1 a 14 y vuelta), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 44 a 53 y vuelta, la réplica de fojas 107 a 112, la dúplica de fojas 116 a 119, el decreto de autos de fojas 120, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, el origen del proceso, radica en el incumplimiento por el contribuyente, de la presentación de la información del Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, módulo LCV, correspondiente a los períodos fiscales de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, y agosto de 2013.

Desarrolló a continuación una extensa relación de antecedentes del proceso, además de la trascripción de partes de la resolución impugnada, indicando que la autoridad demandada basó su resolución en el hecho que la Administración Tributaria debió explicar de manera fundada los hechos y el derecho aplicable con relación a la conducta que se pretende atribuir al sujeto pasivo, así como de la inexactitud de la norma infringida y de la norma que establece la sanción aplicable.

I.1.1. Manifestó que en la emisión de la resolución impugnada, se produjo interpretación errónea de la ley, ya que tanto en Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 31179904001110, como en la Resolución Sancionatoria Nº 181730002522, se identificó claramente el incumplimiento del deber formal por el que se aplica la sanción, cumpliendo con los principios de legalidad y tipicidad.

Prosiguió desarrollando una extensa relación doctrinal y legal con profusión de citas acerca de lo que constituyen las contravenciones tributarias y los principios de legalidad y tipicidad, para concluir afirmando que corresponde la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0033-16 de 25 de noviembre, presumiéndose la legalidad y legitimidad del auto inicial de sumario contravencional, como de la resolución sancionatoria, actos administrativos en los que se consignan los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la tipificación y sanción de la conducta.

I.1.2. Sostuvo que la autoridad jerárquica, al emitir la resolución impugnada, realizó una incorrecta valoración de los antecedentes, lo que le llevó a incurrir en error de derecho y de hecho.

Citó las , Nº 1892//2013 de 29 de octubre y Nº 0481/2014 de 25 de febrero, transcribiendo parte de su texto, para señalar a continuación, que Marcelo Gonzáles Yaksic, con NIT Nº 3024492018, tiene la obligación tributaria de informar y presentar el Libro de Compras y Ventas IVA a través del Software Da Vinci, quien en su condición de sujeto pasivo Newton, conocía de sus deberes tributarios.

Señaló los incisos 4), 6) y 11) del artículo 70 de la Ley Nº 2492, obligaciones del sujeto pasivo, así como los artículos 64, 66 y 100 del mismo cuerpo normativo, respecto de las facultades de la Administración Tributaria, además de los parágrafos I y II del artículo 162, en relación con el incumplimiento de deberes, el parágrafo I del artículo 148 sobre la clasificación de los ilícitos tributarios y el numeral 1 del artículo 161 en cuanto a la aplicación de multas, desarrollando nuevamente profusión de cita de normas administrativas, invocando la aplicación del artículo 64 del Código Tributario, para concluir que el contribuyente no dio cumplimiento con la remisión de la información extrañada, limitándose al cumplimiento de la formalidad de envío, sin consignar los datos, elementos ciertos y coherentes de sus compras y ventas.

I.1.3. Que, se produjo la transgresión del debido proceso en sus elementos de la verdad material, realidad económica y buena fe, citando al respecto el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, el inciso d) del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial, además de una cita doctrinal y la , sobre la aplicación del principio de verdad material, copiando el texto del inciso d) del artículo 4 de la Ley Nº 2341 y el artículo 8 de la Ley Nº 2492.

Que, el rechazo del beneficio de reducción de la sanción es correcto, porque el contribuyente envió los Libros de Compras y Ventas (LCV) IVA, consignando un importe de cero (0), cuando existieron movimientos económicos, reproduciendo el texto del artículo 69 de la Ley Nº 2492.

I.1.4. Que, la autoridad demandada incurrió en incorrecta interpretación de la norma tributaria, expresando que fue una “…Interpretación Extensiva de la Normal…”, en relación con lo cual, desplegó una cantidad de citas y referencias acerca de la significación de la interpretación de las normas jurídicas, acerca de lo cual, citó el artículo 8 de la Ley Nº 2492 y el numeral 3.1 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0033-16.

Que, la determinación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de anular obrados hasta el auto inicial de sumario contravencional, corresponde a una decisión subjetiva e incorrecta, basada en una supuesta falta de fundamentación, lo que habría vulnerado el derecho del sujeto pasivo a la defensa; en este punto, reprodujo el parágrafo I del artículo 45 de de la RND Nº 10-0016-07 de 18 de mayo.

I.1.5. Argumentó que, se efectuó una incorrecta interpretación del instituto de la anulabilidad, haciendo referencia al parágrafo II del artículo 36 de la Ley Nº 2341 en relación con el artículo 201 del Código Tributario y el artículo 55 del Decreto Supremo Nº 27113, además de las , Nº 1786/2004-R de 12 de noviembre, Nº 0444/2011-R de 18 de abril y la , además del sub numeral 2.1 del numeral 2 del artículo 17 de la RND Nº 10-0037-07, modificada por la del mismo rango Nº 10-0030-11 de 7 de octubre, realizando a continuación una larga reiteración de su relación de hechos, para finalmente hacer referencia a los principios que rigen las nulidades procesales.

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Datos del proceso

Demandante
GD. Cochabamba del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0118/2020Fuente oficial