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TSJReiteradora

SE/0118/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Procede

La parte recurrente expuso que considerando que la DUI C-29992, es de 15 de septiembre de 2011, al 24 de diciembre de 2020 fecha en la que se notificó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-137/2020 de 15 de noviembre, las acciones de la administración aduanera se encontraban prescritas,...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 118

Sucre, 22 de mayo de 2023

Expediente: 181/2021-CA

Demandante: Agencia despachante de Aduana CIDEPA Ltda.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0799/2021 de 7 de junio

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 39, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Ltda, representada por Rozmín del Carmen Moreira Troche de Vela, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0799/2021 de 7 de junio; el Auto de admisión de fs. 41; la contestación a la demanda de fs. 45 a 53; el Decreto de fs. 143, que corrió traslado para la réplica que fue presentada por memorial de fs. 164 a 171; el Decreto de fs. 172, que corrió traslado para la duplica que fue presentada por memorial de fs. 175 a 177; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 182; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 15 de septiembre de 2011, la ADA CIDEPA Ltda, por su comitente Protej Concern International (PCI), tramitó y valido ante la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN), la Declaración Única de Importación (DUI) C-29992 (fs. 1 y 2 de los antecedentes administrativos), bajo la modalidad de despacho inmediato.

La AN notificó el 19 de diciembre de 2018 con la nota AN-GRLGR-LAPLI-C-6199-2018 de 19 de septiembre (fs. 70 de los antecedentes administrativos), comunicando que el reporte obtenido del Sistema SIDUNEA++, la DUI C-29992 figura como pendiente de regularización, conminando al pago de la deuda aduanera en el plazo de 3 días, caso contrario iniciaría ejecución tributaria.

Por memoriales de fs. 83 a 91 y de fs. 92 a 100 de los antecedentes administrativos, PCI y la ADA CIDEPA Ltda., plantearon exención de pago y prescripción, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM Nº 356-2019 de 26 de febrero (fs. 139 a 149 de los antecedentes administrativos), que declaró IMPROBADA la solicitud de los administrados,

Contra la Resolución Administrativa emitida, la ADA CIDEPA Ltda, recurrió en vía de impugnación administrativa donde se emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 728/2019 de 1 de julio (fs. 257 a 268 de los antecedentes administrativos) que ANULÓ la Resolución Administrativa emitida, Resolución CONFIRMADA por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1003/2019 de 17 de septiembre (fs. 312 a 327 de los antecedentes administrativos).

El 21 de noviembre de 2019, la AN emitió nueva Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-2015-2019 que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la ADA; impugnada esta Resolución por la ADA, fue CONFIRMADA por la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0363/2020 de 13 de marzo (fs. 449 a 470 de los antecedentes administrativos); a su vez esta fue CONFIRMADA por la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1034/2020 de 5 de agosto (fs. 561 a 588 de los antecedentes administrativos).

La AN emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-640/2020 de 20 de octubre, (fs. 589 de los antecedentes administrativos) iniciando ejecución tributaria; contra este acto, la ADA interpuso oposición a la ejecución por prescripción; atendiendo la solicitud, la AN emitió la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-137-2020 de 15 de diciembre, (fs. 617 a 623 de los antecedentes administrativos) que declaró IMPROCEDENTE la oposición a la ejecución tributaria por prescripción.

Contra la última Resolución Administrativa, la ADA CIDEPA Ltda, recurrió en vía de impugnación administrativa (fs. 14 a 25 de los antecedentes de impugnación administrativa), que finalizó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0292/2021 de 29 de marzo (fs. 75 a 86 de los antecedentes de impugnación administrativa) que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa emitida.

Contra ese acto, la ADA CIDEPA Ltda, impugno en vía Jerárquica la Resolución de Alzada emitida, recurso que finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT–RJ 0779/2021 de 7 de junio (fs. 122 a 135 de los antecedentes de impugnación administrativa) que CONFIRMÓ la Resolución de Alzada emitida.

El 3 de septiembre de 2021, la ADA CIDEPA Ltda, interpuso demanda contenciosa administrativa (fs. 26 a 39), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Fundamentos de hecho.

1.- La AGIT no se habría pronunciado sobre el fondo de la Litis, referente a la exención y prescripción tributaria, debiendo por ello anularse todo lo obrado por la vulneración al derecho, garantía y principio del debido proceso consagrado en los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68-6)-10) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).

La Resolución Jerárquica seria contradictoria, porque habría evidenciado vicios de nulidad en la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-RESADM-137-2020, por falta de motivación, incumpliendo con los elementos previstos en los arts. 28-e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 31-I-II del Decreto Supremo (DS) Nº 27113; además, reconoció que eso afectaría al derecho y garanta del debido proceso; empero, resultaría atentatorio esperar que se emita una nueva Resolución Administrativa que subsane esos extremos y se califique la conducta de contravención aduanera por incumplimiento de la regularización de la DUI.

La doble instancia está determinada en los art. 115-II y 119-II de la CPE, que dispone que los fundamentos del sujeto pasivo deberían ser revisados por una entidad diferente al que emitió la sanción administrativa impuesta, pudiendo ser revisada en la vía jurisdiccional.

Debería prevalecer el principio de verdad material, porque si bien la AGIT habría comprobado la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa, en resguardo del derecho al debido proceso y a la defensa, debió declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución administrativa que se impugnó, conforme al art. 35-I-d) de la Ley Nº 2341 (LPA); debiendo considerarse la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre.

Dentro el derecho a la doble instancia y acceso a la justicia, debería revisarse todo lo acontecido en el presente caso.

2.- Expuso que, considerando que la DUI C-29992, es de 15 de septiembre de 2011, al 24 de diciembre de 2020 fecha en la que se notificó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-137/2020 de 15 de noviembre, las acciones de la administración aduanera se encontraban prescritas, conforme prevén los arts. 59-I-4, 60-II y 61 del CTB-2003.

De acuerdo a ello y considerando que la DUI C-29992 es de 15 de septiembre de 2011, el cómputo de 4 años ha iniciado el 19 de septiembre de 2011 y habría concluido el 20 de septiembre de 2015, en aplicación del art. 60-II de la Ley Nº 2492; implicando que las facultades de la AN estaban prescritas, porque el cómputo se inicia desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, entendiendo que las pretensiones de la entidad pública habrían prescrito a los 4 años.

Argumentó que, conforme al art. 108-I del CTB-2003 debe considerarse que el TET es la declaración jurada realizada en la DUI C-29992 y no las notas de requerimiento de pago ni el PIET.

Expuso que, conforme al art. 83-I de la Ley Nº 2492 la DUI C-29992, habría sido notificada por la Administración Aduanera por medio del sistema de comunicación al momento de autorizar el levante por el técnico aduanero de la Gerencia Regional La Paz de la AN; encontrando que también es válida la notificación por medios tecnológicos conforme regula el art. 87 de la Ley Nº 2492.

Por todo lo señalado, al momento que la Administración Aduanera se emitió y notificó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-137/2020 de 15 de diciembre que fue notificada el 24 de diciembre de 2020, cuando la facultad de ejecución tributaria se encontraba prescrita.

3.- Alegó que, la exención tributaria corresponde porque la DUI C-29992 de 15 de septiembre de 2011, comprende el rubro 47, que se declaró como base imponible con valor “0”, al tratarse de tributos aduaneros con convenio internacional conforme al “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental Project Concern International” y esa persistiría pese a que en la AN figure como pendiente de regularización, de acuerdo al Convenio Internacional renovado el 2004 y 2007.

Asimismo expuso que, si bien el DS Nº 22225, configura los requisitos para la exoneración tributaria, éstos no están dentro de los convenios y tratados internacionales, que serían de aplicación preferente, conforme la prelación regulada en los arts. 410 de la CPE y 5-II de la Ley Nº 2492.

Pidió que se considere lo previsto en la Sentencia Nº 185/2016 de 21 de abril (no señala la sala emisora), indicando que, de acuerdo a este, no correspondería el pago de tributos.

4.- Indicó que, corresponde la nulidad de obrados por haberse vulnerado el derecho y garantía al debido proceso y derecho a la defensa; asimismo, argumentó que no corresponde que la Administración Aduanera, emita nuevo acto administrativo, al existir vicios de nulidad, errando la AGIT disponer que la Administración Aduanera, emita nuevo acto administrativo omitiendo pronunciarse sobre el fondo de lo discutido.

5.- Reclamó que, la Resolución Jerárquica al disponer que la AN emita nuevo acto administrativo, deja la posibilidad que se vuelva a afectar sus derechos, porque no se pronunció sobre todos sus argumentos emitiendo actos que carecen de los requisitos formales para alcanzar su fin; debiendo en instancia Jerárquica pronunciarse sobre el fondo, en aplicación a los arts. 68-I de la LPA; por ello, correspondería declarar la nulidad prevista por los arts. 36-II de la Ley N° 2341, 55 del DS N° 27113.

Además, pidió que se consideren los arts. 68-6-7-10 de la Ley N° 2492, 115-II y 117-I de la CPE, 4-c, 35-I-II, 36 de la Ley N° 2341 y 55 del DS N° 27113.

Petitorio.

Solicitó se declare PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa por tratarse de mercancía exenta de pago de impuestos aduaneros y haber operado la prescripción.

Admisión.

Mediante Auto de 8 de septiembre de 2021 de fs. 41, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, mediante provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales Directora Ejecutiva, por memorial de fs. 45 a 53, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1.- La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0724/2021, Acápite IV.3 contiene un análisis de todos y cada uno de los aspectos impugnados de la Resolución de Alzada, puntualmente en los Acápites IV.3.1 y IV.3.2 se habría resuelto la exención tributaria y la prescripción y por ello confirmaron la Resolución impugnada y consecuentemente el acto administrativo, sin que dentro del análisis realizado se hubiese advertido vicios de nulidad como afirma el demandante.

El Recurso Jerárquico de fs. 88 a 100 de los antecedentes administrativos, no contendría ningún reclamo, agravio ni petitorio que reclame vicios de nulidad; por lo que, en aplicación al principio de congruencia no se habría emitido criterio al respecto, aspecto que restringe la competencia del TSJ para conocer los vicios reclamados conforme a la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio (no señaló Sala emisora).

2.- Aclarando que la facultad de ejecución de la Administración Tributaria nace de la emisión de la DUI; indicó que, la prescripción debe ser analizada de acuerdo al art. 59-I-4 de la Ley N° 2492, que se encontraría analizada en el punto IV.3.2 de la Resolución Jerárquica impugnada.

Afirmó que, la DUI C-29992 se ha procesado mediante la modalidad de Despacho Inmediato, constituyéndose en una declaración jurada en aplicación al art. 78-I de la Ley Nº 2492, acto que fue realizado con la condición de regularización en aplicación al art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), aspecto que no habría ocurrido, porque el sujeto pasivo no ha obtenido la Resolución Administrativa de Exención ocasionando que la DUI se encuentre declarada y no pagada, constituyéndose en TET prevé el art. 108 del CTB-2003, que de acuerdo a los arts. 60-II y 4 del DS Nº 27874, deben estar previamente notificados para el inicio de la ejecución tributaria, dando a conocer el inicio de la ejecución tributaria del título firme; por lo que, al haberse realizado la notificación del TET el 3 de noviembre de 2020, el cómputo recién vencía el 3 de noviembre de 2024, concluyendo que la prescripción no ha operado.

Entendiendo por ello que, el cómputo está acorde a la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1077/01-R de 4 de octubre y la Sentencia Nº 115/2017 (no especifica fecha ni Sala emisora).

3.- En el punto IV.3.1. de la Resolución Jerárquica se ha pronunciado respecto de las alegaciones realizadas por el sujeto pasivo, en cuento a la exención tributaria; señalando que, los argumentos del demandante respecto del Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental Project Concert International y la Sentencia Nº 185/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, serían repetitivos y se encuentran resueltos puntualmente en la Resolución impugnada.

5.- La nulidad pretendida es inviable porque las instancias de Alzada y Jerárquico se han pronunciado sobre la prescripción y la exención alegadas; por lo que, no corresponde la nulidad pretendida.

6.- En las resoluciones de Alzada y Jerárquica no se ha dispuesto la emisión de un nuevo acto administrativo, porque no se determinó la nulidad de la Resolución Administrativa impugnada, encontrando que la afirmación del demandante carece de veracidad y sustento.

7.- Lo contenido en la demanda carece de argumentos propios y sólo es una reiteración de los expuesto en instancia Administrativa Recursiva, que constituye un impedimento legal para ingresar el fondo de la acción conforme determinaron las Sentencias Nº 238/2013 de 5 de julio y Nº 252/2017 de 18 de abril emitidas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

8.- La exposición realizada por la parte demandante, es sólo una expresión de disconformidad genérica, que no cumple con la fundamentación de una demanda porque no se expone el hecho en el que habría incurrido la AGIT y cómo se habría realizado una interpretación errónea de la norma, debiendo considerarse lo expuesto en la Sentencia Nº 229/2014 de 15 de septiembre (no señala sala emisora).

9.- Citó como doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1818/2018 y como jurisprudencia la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Petitorio.

Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0799/2021 de 7 de junio.

Réplica y dúplica.

Contestada la demanda, se corrió traslado para replica conforme al Decreto de fs. 143, derecho ejercido por memorial de fs. 164 a 171; en consecuencia, por Decreto de fs. 172 se corrió traslado para duplica, derecho ejercido por memorial de fs. 175 a 177, en los que se ratificaron los argumentos de la demanda y contestación respectivamente.

Tercero interesado.

Por diligencia fs. 141, el 1 de julio de 2022, consta que se citó al tercero interesado Gerencia Regional La Paz de la AN con la demanda planteada por la ADA CIDEPA Ltda, apersonándose al proceso conforme consta el memorial de fs. 151 a 160, habiéndose resguardado sus derechos.

III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

La controversia radica en verificar si la Resolución Jerárquica impugnada, valoró correctamente los puntos recurridos, respecto de la prescripción y exención planteada sobre la DUI C-29992.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el artículo 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439; y, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Doctrina aplicable al caso.

Para la solución de la problemática puesta a conocimiento de este Tribunal, es necesario considerar la prescripción, que fue descrita por García Novoa en las memorias de la III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario, citado en el Auto Supremo Nº 432 de 25 de julio de 2013, emitido por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:

“…la prescripción, es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace”; y a decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.”

Entendiendo el ámbito de aplicación y finalidad de la prescripción, se entiende que ésta, implica la pérdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro el plazo previsto por Ley, extremo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación, porque ésta si bien subsiste, solo se priva al ente tributario, de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.

El contexto señalado, se debe considerar que la aplicación de la prescripción requiere la configuración de dos requisitos básicos, el primero referido al “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica que debe estar expresamente dispuesto en la Ley, donde su configuración temporal debe estar regulado en cuanto al inicio del cómputo y finalización del mismo, determinando en Ley especifica las circunstancias por las cuales la prescripción puede ser interrumpida o suspendida; el segundo, la “inacción” del sujeto activo, quien por su pasividad o falta de diligencia oportuna no pueda ejecutar el cobro adeudado dentro el tiempo regulado por Ley para que configure la prescripción; con ello, la prescripción está prevista por el legislador por la necesidad de dotar de seguridad jurídica a la población, frente a las acciones de las entidades públicas en ejercicio del poder punitivo delegado, incorporándose como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.

Para la aplicación de la prescripción dentro el Derecho Tributario, la Sentencia N° 52 de 28 de junio de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera, de este Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que es aplicable el principio de tempus comici delicti; es decir, la normativa aplicable al momento de la generación de la obligación, afirmación instituida comprendiendo que la aplicación de la prescripción corresponde a la gama del derecho sustantivo, el que se debe regular conforme a la Ley aplicable a la configuración del derecho.

Respecto de la determinación tributaria regulada en el art. 93 de la Ley Nº 2492, puede ser realizada por el sujeto pasivo, por la administración tributaria o mixta; la primera, es ejercida por medio de las declaraciones juradas (DDJJ) realizadas por el contribuyente o su representante legal; quién, por medio de un acto propio liquida la cuantía y el pago respectivo de la deuda tributaria o su inexistencia.

De acuerdo a lo señalado, debe entenderse que las DDJJ son manifestaciones de hechos, actos y datos que se comunican a la Administración Tributaria, presentada en la forma, medios, plazos y lugares contenidos en la reglamentación correspondiente, comprometiendo la responsabilidad de quién la suscribe.

En el entendido de lo señalado, de acuerdo al art. 108-I-6 Ley N° 2492, se tiene que la declaración jurada, con la configuración de la deuda tributaria presentada por el sujeto pasivo que no sea pagada o sea pagada parcialmente, se constituye en TET; por lo que, al adquirir ese carácter y por imperio de la norma especial contenida en el art. 94-II de la Ley N° 2492, se tiene que:

“La deuda tributaria determinada por el sujeto pasivo o tercero responsable y comunicada a la Administración Tributaria en la correspondiente declaración jurada, podrá ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.”

En aplicación a la normativa señalada, el TET puede ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, cuando la Administración Tributaria compruebe la inexistencia de pago o su pago parcial.

Lo expuesto, dentro de la aplicación de la normativa aduanera, debe ser considerado aplicando lo previsto en los arts. 10 del RLGA y 46 del Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB).

Resolución del caso concreto.

Considerando lo expuesto en el acápite “Doctrina aplicable al caso”, se determinará si la AGIT ha realizado un análisis correcto al confirmar la resolución de Administrativa emitida por la AN; en ese entendido, se tiene lo siguiente:

Dentro de los reclamos de la demanda constan argumentos de forma y de fondo, sobre los cuales previamente se analizarán y resolverán los argumentos de forma y solo en caso de no ser evidentes se ingresará a resolver los argumentos de fondo.

Forma.-

1.- El demandante afirmó que, se violentó el debido proceso porque la AGIT no se ha pronunciado sobre los aspectos de fondo reclamados; esto, en cuanto a la prescripción y a la exención tributaria.

Para corroborar lo alegado y revisando la resolución Jerárquica AGIT-RJ 0799/2021 de 7 de junio de fs. 122 a 135 de los antecedentes de impugnación administrativa, en el punto “IV.3.1 Respecto al trámite de exención”, se tiene que desde los puntos i a iii la AGIT analizó los antecedentes del proceso, señalando de manera clara y puntual que para la DUI C-29992, ya se resolvió la problemática de la exención en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1034/2020 de 5 de agosto; revisados los antecedentes administrativos, se corrobora que cursa en fotocopias simples la señalada Resolución Jerárquica a fs. 561 a 588, en la que efectivamente, en el punto IV.4.3 de manera expresa se resolvió la exención aplicable a la DUI C-29992; por lo que, no correspondía emitir nuevo criterio de valor.

Conforme a lo señalado, se advierte que la AGIT sí se ha pronunciado respecto de la exención solicitada, encontrándose esa determinación sustentada y motivada, entendiéndose de manera clara y puntual la posición y conclusión asumida por la entidad demandada; por lo que, no existe afectación en cuanto al debido proceso en ese punto.

Respecto de la prescripción tributaria se advierte que se encuentra analizado en el Acápite “IV.3.2. En cuanto a la declaratoria de prescripción”, donde en los puntos i a iv realizó un resumen de los argumentos de las partes; posteriormente, en los puntos v a xvi realizó un análisis de la aplicación de las normas de la prescripción para posteriormente realizar un análisis de los hechos expuestos por las partes; es así que, dentro el caso la AGIT expuso:

“xxiii. Por lo expuesto en los acápites anteriores, al evidenciarse que las facultades de la Administración Aduanera para la ejecución de la deuda tributaria autodeterminada en la DUI C-29992, no se encuentran prescritas; corresponde a esta instancia Jerárquica confirmar la Resolución del recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0292/2021 de 29 de marzo de 2021; que confirmó la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-137/2020 de 15 de diciembre de 2020, manteniendo firma y subsistente la improcedencia de la oposición de prescripción de la facultad de ejecución tributaria respecto a la citada DUI.”

De acuerdo a lo señalado, se advierte que también los reclamos de la prescripción solicitada fueron resueltos, exponiendo la fundamentación y motivación que llevó a la AGIT a confirmar el Acto Administrativo emitido por la AN; ahora bien, el demandante puede tener desacuerdos o considerar que el análisis realizado no es el correcto; empero, este extremo no constituye ni sustenta una afectación al debido proceso en su elementos fundamentación y motivación; es decir, no constituye afectación al debido proceso el rechazo que la AGIT realizó de las pretensiones del recurrente, siendo inexistente las causales de nulidad alegados.

2.- La demanda alegó que la AGIT pese a identificar vicios de nulidad, no habría anulado la Resolución Administrativa emitida por la AN; al respecto, se debe considerar que, revisada la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0799/2021 de 7 de junio, no identifica vicio alguno dentro el contenido de la Resolución Administrativa impugnada; por el contrario, determinó confirmar tanto la Resolución de Alzada impugnada, como la Resolución Administrativa, sustentando los motivos por los cuáles llegó a esa conclusión, conforme a lo explicado en el punto 1 del presente acápite, no identificando argumento alguno que permita sustentar lo reclamado en la demanda; más aún, considerando que la ADA demandante no ha identificado concretamente cuál es la afirmación contradictoria en la resolución impugnada.

3.- El demandante alegó que, no correspondía que la AGIT ordene que la AN emita una nueva Resolución Administrativa; empero, de la revisión de obrados se advierte que ni la AGIT ni la ARIT, dispusieron ese extremo; por lo que, se extraña la afirmación realizada y al ser este un reclamo que no es acorde a los hechos contenidos en los antecedentes, no corresponde emitir un pronunciamiento determinando la nulidad.

En conclusión, no se advierte vicios de forma que deban ser atendidos por este Tribunal, menos se ha advertido el incumplimiento de los arts. 115 y 119-II CPE y 68-6-10 del CTB-2003, correspondiendo desestimarlos.

Fondo.-

No habiéndose identificado afectación de forma que ameriten la nulidad de obrados, corresponde ingresar a la valoración de fondo de las afectaciones reclamadas, por ello se tiene que:

El demandante alegó que, se encontraría prescrita la facultad de la AN de ejecución tributaria de la DUI C-29992 de 15 de septiembre de 2011; al respecto, debe considerarse que la prescripción al encontrarse dentro el ámbito de aplicación del derecho sustantivo, se debe aplicar la norma vigente al momento del nacimiento del derecho, extremo que en el presente caso se generó en septiembre del 2011, aspecto que no deja lugar a duda que, es correcto aplicar los arts. 59 y siguientes de la Ley Nº 2492 sin modificaciones; por lo que, lo afirmado por la parte demandante y respaldado afirmativamente por la entidad demandada para la verificación del término y cómputo de la prescripción es correcto.

Habiendo identificado la aplicación normativa para la prescripción tributaria a analizar, debe considerarse que conforme al art. 59-I-4 del CTB-2003, la facultad de ejecución tributaria prescribe a los 4 años, término que conforme al art. 60-I de la misma norma tributaria, se computa desde la notificación con el TET correspondiente.

Considerando que, en el caso en análisis la Ejecución Tributaria surgiría por la declaración realizada en la DUI C-29992 de 15 de septiembre de 2011, debe considerarse que su ejecución no requiere notificación previa, por lo dispuesto en el art. 99-II del CTB-2003, que prevé que la declaración realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable para su ejecución, no requiere intimación ni determinación previa alguna, debiendo el ente fiscal proceder a la ejecución cuando advierta la inexistencia de pago o que sea parcial, entendiendo que el sujeto pasivo al realizar la declaración ya tiene conocimiento de la obligación generada y no requiere que se efectué más acciones que ponga en su conocimiento la obligación auto determinada, teniendo la entidad fiscal la vía expedita para iniciar las acciones que busquen la ejecución tributaria.

Para la aplicación de lo señalado, debe considerarse que el art. 10 del RLGA, prevé que aceptada por la AN la declaración de mercancías, se genera la obligación de pago, sobre la cual, el obligado tiene el plazo de 3 días para hacer efectiva la cancelación; empero, para efectos del presente caso debe considerarse también que el art. 131 tercer párrafo del RLGA regula que: “Las donaciones procedentes del exterior y consignadas expresamente a instituciones de beneficencia para su distribución gratuita, así como las importaciones realizadas por el Cuerpo Diplomático y Consular, Organismos Internacionales acreditados en el país y por entidades estatales, regularizadas los tramites de despacho inmediato dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días con la presentación de la declaración de mercancías acompañadas de la documentación de respaldo y la resolución de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Hacienda, en los casos que corresponda.” (Resaltado propio).

La aplicación normativa señalada no fue aplicada por la AGIT, porque en el acápite IV.3.2 punto xii de la Resolución Jerárquica impugnada, consideró que el inicio de la facultad de ejecución tributaria se da con la notificación del PIET, sin tener presente que ese acto no se encuentra dentro de los TET señalados en el art. 108 de la Ley Nº 2492; menos aún, se puede considerar que la DUI como declaración Jurada realizada por el sujeto pasivo, en la que se determina la obligación tributaria, pueda ser suplida ni modificada por el PIET; por lo que, el inicio de la facultad de ejecución tributaria se configura cuando la AN acepta la declaración de mercancías realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable, partiendo desde ese momento el inicio del cómputo de la prescripción.

En el desarrollo de los hechos y la aplicación normativa señalada, se determina que la DUI C-29992 fue declarada y aceptada el 15 de septiembre de 2011; siendo que, la AN advirtió que producto de esa DUI se generó una obligación tributaria impagada, emitió la nota AN-GRLGR-LAPLI-C-6199-2018 de 19 de septiembre, en la que requiere el pago del adeudo generado por la DUI C-29992, hecho que acredita que la AN inició acciones para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria, recién en la gestión 2018, cuando esta ya era ejecutable a partir del 15 de noviembre del 2011 (60 días después de la aceptación de la señalada DUI).

Sobre los hechos expuestos, debe aplicarse el plazo regulado en el art. 59-I-4 de la Ley Nº 2492; es decir, los 4 años para la ejecución tributaria, cómputo que inicia conforme a lo previsto en el art. 60-II del mismo cuerpo legal y considerando el art. 131 del RLGA, que prevé que el cómputo inicia al día siguiente de la notificación con el TET, pero entendiendo que en el presente caso la determinación fue realizada por el sujeto pasivo o tercero responsable, no requiere notificación alguna, tomándose como fecha de inicio del cómputo de la prescripción a los 60 días de aceptada la DUI, hecho que aconteció el 15 de noviembre del 2011, día siguiente al vencimiento de los 60 días venciendo el cómputo de los 4 años para la prescripción el 15 de noviembre del 2015.

Conforme a lo señalado, se advierte que cuando la AN emitió el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-640/2020, la prescripción ya habría operado, incluso las acciones de la AN ya se encontraban prescritas cuando emitió la nota de requerimiento de pago AN-GRLGR-LAPLI-C-6199-2018 de 19 de septiembre, resultando que la solicitud realizada por el sujeto pasivo para la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, se encontraba amparada en la normativa legal contenida en la Ley Nº 2492.

Es así que, la AGIT al afirmar que el cómputo de la prescripción se inicia con la emisión y notificación del PIET correspondiente, incurrió en error en el análisis normativo, entendiendo que la AN no puede pretender el inicio de la ejecución tributaria de una DUI, que fue declarada el 2011, después de más de 9 años, (considerando la fecha de emisión del PIET) violentándose el derecho a la seguridad jurídica.

Asimismo, en el presente caso es necesario aclarar que desde el 15 de noviembre de 2011 (inicio del cómputo de la prescripción) hasta el 15 de noviembre del 2015 (fin del cómputo de la prescripción), no se dio ninguna de las causales de interrupción y/o suspensión de la prescripción prevista en los arts. 61 y 62 del CTB-2003; más aún, si consideramos que dentro ese periodo la AN no realizó acto alguno que pueda ser relevante a fin de ejercer la ejecución, además de emitir el PIET.

Habiendo comprobado que ha operado la prescripción sobre la DUI C-29992 y con ello acaecieron las facultades de la AN para realizar cualquier acción al respecto, no corresponde realizar mayor análisis ni sustento de fondo, porque lo obrado por la AN fue cuando sus facultades estaban prescritas, correspondiendo dejar sin fuerza ni efecto legal las determinaciones asumidas por la AN.

Por lo expuesto, sin realizar mayor fundamentación respecto de los actos reclamos contenidos en la demanda de fs. 26 a 39, se llega a la conclusión que, el demandante ha demostrado que la AN a la fecha de emisión del PIET AN-GRLGR-SET-PIET-640/2020, ya acaeció el término de la prescripción prevista en el art. 59 de la Ley Nº 2492, sin modificación; por lo que, las acciones realizadas por la AN carecen de fuerza legal y no corresponde que realice más acciones.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 39, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda representada por Rozmín del Carmen Moreira Troche da Vela; en consecuencia, se deja sin efecto ni fuerza legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0799/2021 de 7 de junio, y se declara PRESCRITA la facultad de ejecución tributaria de la AN para el cobro de lo determinado en la DUI C-29992; de 15 de septiembre de 2011, quedando ésta, firme y subsistente.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ La facultad de ejecutar la deuda tributaria se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Agencia despachante de Aduana CIDEPA Ltda.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 59-4, 60-II, 94 y 108 del Código Tributario Boliviano 2003.

Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2023SE/0118/2023Fuente oficial