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TSJReiteradora

SE/0119/2018

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Notificaciones / Nulidad de notificación

El demandante señala que, ha encaminado el procedimiento administrativo conforme a los principios de sometimiento pleno a la ley y de jerarquía instituidos en el art. 4 incisos b) y h) de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, aplicables en virtud del art. 74 num. 1 de la Ley N° 2492 de...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 119

Sucre, 28 de noviembre de 2018

Expediente : 259/2016-CA

Demandante : Gerencia Regional Oruro – Aduana Nacional

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 4 a 11, interpuesta por la Gerencia Regional Oruro, representada por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte en su condición de Gerente Regional Oruro contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1133/2016 de 19 de septiembre de 2016; el auto de admisión de fs. 36; la contestación a la demanda de fs. 81 a 88 vta.; la réplica de fs. 91 a 93 vta.; la dúplica de fs. 96 a 100; el decreto de autos para sentencia de fs. 101; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 19 de diciembre 2012, 24 de julio, 18 de septiembre, 13 y 27 de noviembre de 2013 la Aduana Nacional (en adelante AN) notificó en secretaría a Ramiro Alarcón Arroyo con las siguientes Actas de Intervención Contravencional: GRORU-C-0416/2013 (fs. 15 a 16 Anexo 2), GRORU-C-0420/2013 (fs. 153 a 154 Anexo 2), AN-GRORU-ECT-020/2010 (fs. 273 a 274 Anexo 3), GRU-C-0183/2013 (fs. 425 a 426 Anexo 4), GRORU-C-0500/2013 (fs. 637 a 638 Anexo 5), GRORU-C-0498/2013 (fs. 909 a 910 Anexo 6), GRORU-C-0353/2013 (fs. 781 a 782 Anexo 5), GRORU-C-0117/2013 (fs. 1038 a 1039 Anexo 7) y GRORU-C-0107/2013 (fs. 1180 a 1181 Anexo 7), respectivamente, las cuales establecen la presunta comisión de la contravención de contrabando contravencional por parte de Alberto Aliaga Kantuta responsable de la Empresa de Transportes TRUCKS ALIKANTUTA, María Condori Atora consignataria y Ramiro Alarcón Arroyo chofer.

El 26 de diciembre de 2012, 14 de agosto, 11 de septiembre, 30 de octubre, 11 de noviembre, 11 y 18 de diciembre de 2013, la AN notificó en secretaría a Ramiro Alarcón Arroyo con las siguientes Resoluciones Sancionatorias en Contrabando: AN-GRORU-ORUOI-SPCC Nº 2058/2013 (fs. 23 a 29 Anexo 2), 2062/2013 (fs. 161 a 167 Anexo 2), 6308/2012 (fs. 284 a 290 Anexo 3), 1453/2013 (fs. 437 a 443 Anexo 4), 2124/2013 (fs. 645 a 651 Anexo 5), 1945/2013 (fs. 791 a 797 Anexo 5), 2125/2013 (fs. 917 a 923 Anexo 6), 1078/2013 (fs. 1048 a 1055 Anexo 7) y 1259/2013 (fs. 1187 a 1194 Anexo 7), respectivamente, las cuales declaran probada la contravención de contrabando contravencional por parte de Ramiro Alarcón Arroyo y otros.

El 26 y 31 de diciembre de 2014, 2 y 6 de enero de 2015, la AN notifica mediante edicto a Ramiro Alarcón Arroyo con los siguientes Proveídos de Ejecución Tributaria: AN-GRORU-SET-PIET Nº 229/2014 (fs. 36 Anexo 2), 272/2014 (fs. 173 Anexo 2), 294/2013 (fs. 295 Anexo 3), 512/2014 (fs. 506 Anexo 4), 525/2014 (fs. 694 Anexo 5), 837/2014 (fs. 837 Anexo 6), 789/2014 (fs. 973 Anexo 6), 788/2014 (fs. 1104 Anexo 7) y 1015/2014 (fs. 1015 Anexo 7), respectivamente, comunicando que se iniciará la ejecución tributaria de las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando antes citadas.

Mediante Nota (fs. 344 Anexo 3) de 16 septiembre de 2015 y memorial (fs. 351 vta. Anexo 3) de 22 septiembre de 2015, Ramiro Alarcón Arroyo solicita fotocopias simples y legalizadas de los antecedentes, siendo atendida por la AN con los proveídos AN-GROGR-ULEOR-SET-PROV Nº 134/2015 y 129/2015.

El 27 de noviembre de 2015, Ramiro Alarcón Arroyo solicitó exclusión de responsabilidad de los procesos adjuntando al efecto prueba documental (fs. 383 a 384 vta. Anexo 3), siendo atendido por la AN con el proveído AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 237/2015 de 17 de diciembre de 2015, que deniega la solicitud y dispone proseguir con la ejecución tributaria.

Mediante memorial recibido el 23 de febrero de 2016 (fs. 1282 Anexo 8), Ramiro Alarcón Arroyo reiterando el contenido del memorial presentado el 27 de noviembre de 2015 y la documentación adjunta, manifiesta que el proveído AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 237/2015, no cuenta con pronunciamiento preciso, claro y motivado, sobre la obligación de comunicar y notificar a su persona con el proceso, en ese sentido, señala que no tuvo la posibilidad de conocer el hecho que ocurrió en la república de Chile, pues trabajaba y tenía su domicilio en la ciudad de La Paz, asimismo, cuestiona porqué se le notificó en secretaría con Actas de Intervención y Resoluciones Sancionatorias en la ciudad de Oruro, si no es su lugar de residencia, aspecto que le ocasionó desconocimiento del proceso e indefensión; por lo que pide pronunciamiento claro y motivado respecto a la indefensión ocasionada y en su caso declarar la nulidad de todos los procesos de ejecución hasta el vicio más antiguo.

El 28 de marzo de 2016, la AN notifica personalmente a Ramiro Alarcón Arroyo con el proveído AN-GROGR-ULEOR-SET N° 030/2016 de 15 de marzo de 2016 (fs. 1285 a 1286 Anexo 8), que deniega la solicitud de nulidad del párrafo precedente, disponiendo proseguir con la ejecución tributaria.

Contra el proveído AN-GROGR-ULEOR-SET N° 030/2016, Ramiro Alarcón Arroyo interpone recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0515/2016 de 11 de julio de 2016 (fs. 135 a 154 Anexo 1), resolviendo anular obrados hasta que la AN publique en un medio de circulación nacional los tránsitos aduaneros observados debiendo incluir a todos los involucrados de conformidad a la RD 01-014-04 de 12 de mayo de 2004, a fin de garantizar el debido proceso.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0515/2016, la AN interpone recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1133/2016 de 19 de septiembre de 2016 (fs. 219 a 236 Anexo 1), resolviendo anular la resolución recurrida, con reposición hasta las notificaciones de las Actas de Intervención Contravencional GRORU-C-0416/2013, GRORU-C-0420/2013, AN-GRORU-ECT-020/2010, GRU-C-0183/2013, GRORU-C-0500/2013, GRORU-C-0498/2013, GRORU-C-0353/2013, GRORU-C-0117/2013 y GRORU-C-0107/2013, a fin que la AN las notifique garantizando el efectivo conocimiento de los cargos, para que el sujeto pasivo pueda asumir legítima defensa en resguardo del debido proceso.

El 24 de octubre de 2016, la AN interpone demanda contencioso administrativa (fs. 4 a 11 Exp. 259/2016-CA) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1133/2016.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

1) Realizando una relación de hechos, hace notar que la AN ha encaminado el procedimiento administrativo conforme a los principios de sometimiento pleno a la ley y de jerarquía instituidos en el art. 4 incisos b) y h) de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA), aplicables en virtud del art. 74 num. 1 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario boliviano (en adelante CTb) y de acuerdo al criterio de especialidad, aplicó el art. 90 del CTb en la notificación de actos administrativos emitidos. A partir de ello, cita los argumentos de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0515/2016 de 11 de julio de 2016, sobre los cuales la ARIT resolvió anular obrados hasta que la AN publique en un medio de circulación nacional los tránsitos aduaneros observados incluyendo a todos los involucrados; en ese orden de ideas, hace mención a la incongruencia omisiva con afectación al debido proceso citando la Sentencia Constitucional 0486/2010-R, para aseverar que se ha vulnerado el principio de congruencia y por ende el debido proceso, toda vez que la ARIT va más allá de lo pedido en el recurso que versa sobre la falta de notificación personal de las actas de intervención y las resoluciones sancionatorias, no así, sobre la publicación en un medio de circulación nacional de los tránsitos aduaneros observados.

2) Con cita en los argumentos de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1133/2016, sobre los cuales la AGIT resolvió anular obrados hasta las notificaciones de las actas de intervención de la especie, asevera que no se realizó un análisis jurídico de los antecedentes, debiendo tenerse presente que: a) al desconocer la normativa aduanera vigente y los acuerdos internacionales, sobre los cuales se inicia y concluye el procedimiento sancionador, se vulneró el principio de congruencia, el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, el principio de sometimiento pleno a la ley y legalidad bajo presunción de constitucionalidad, b) al establecer que la notificación de las actas de intervención contravencional y las resoluciones sancionatorias en secretaria, no cumplieron su fin, se vulneró el principio de seguridad jurídica, al debido proceso y los intereses del Estado, c) al no tomar en cuenta que las notificaciones fueron realizadas cumpliendo el art. 90 del CTb, se vulneró el debido proceso, d) hace notar que la AGIT emitió fallos uniformes ratificando la legalidad, vigencia y pertinencia del art. 90 del CTb, en procesos de contrabando, posición confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional (en adelante TCP), por lo que conforme al art. 5 de la Ley Nº 027 de 6 de julio de 2010, el citado artículo goza de presunción de constitucionalidad, respondiendo de esta forma a las garantías consagradas en la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), entre ellas, el derecho a la defensa, e) con cita en las Sentencias Constitucionales 1464/2004-R de 13 de septiembre de 2004 y 1208/2015-S3 de 2 de diciembre de 2015, señala que las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la CPE, la ley y al derecho, f) la modalidad de notificación aplicada no lesiona derechos, debiendo tenerse presente el art. 108 numerales 1 y 2 de la CPE, que establecen los deberes de los bolivianos de: 1) conocer, cumplir y hacer cumplir la CPE y las leyes y 2) conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la CPE, por lo que la AN solo cumplió la normativa aplicable, atendiendo la naturaleza del proceso y garantizando el principio de seguridad jurídica, lo cual no puede considerarse vulneración de derechos, citando al efecto la sentencia constitucional 0356/2013 de 20 de marzo de 2013.

En ese sentido concluye que se cumplió la normativa aduanera al notificar las actas de intervención y las resoluciones sancionatorias en secretaría conforme prevé el art. 90 del CTb.

Petitorio.

Solicita se declare la REVOCATORIA de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1133/2016 y se CONFIRME en todas sus partes el proveído AN-GROGR-ULEOR-SET Nº 030/2016 de 15 de marzo de 2016.

Admisibilidad.

Mediante auto de 8 de noviembre de 2016 cursante a fs. 36, éste Tribunal admitió la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

III. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial cursante de fs. 81 a 88 vta., responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

1) Pone de manifiesto que si bien se notificó las actas de infracción de acuerdo a las formalidades del art. 90 del CTb, se evidencia que las mismas no cumplieron su finalidad de poner en conocimiento del sujeto pasivo los cargos atribuidos por la AN y solo pudo asumir defensa en etapa de ejecución tributaria, lo cual vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, citando al efecto la sentencia constitucional 0700/2014 de 10 de abril de 2014, que versa sobre el objeto de la notificación.

2) Señala que: a) no existe prueba que demuestre que los Manifiestos Internacionales de Carga (en adelante MIC) observados (información proporcionada por la aduana chilena), hubieren sido publicados en un medio de circulación nacional, b) no existe argumentos o pruebas de descargo del sujeto pasivo que demuestren que las notificaciones de las actas de intervención contravencional realizadas en secretaría hubieren cumplido con su fin, c) no existe evidencia de impugnación alguna que demuestre que el sujeto pasivo tenía conocimiento de las resoluciones sancionatorias notificadas en secretaría; demostrándose así la vulneración del derecho a la defensa del sujeto pasivo; por el contrario, conforme a los memoriales de 16 y 22 de septiembre de 2015 presentados por el sujeto pasivo, se evidencia que tomo conocimiento de los procesos seguidos en su contra cuando en ejecución tributaria se retuvo sus cuentas bancarias. En ese contexto, señala que al haberse evidenciado que la AN vulneró los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa establecidos en los arts. 115 parágrafo II, 117 parágrafos I y 119 parágrafos I y II de la CPE, vio necesario sanear el proceso administrativo anulando obrados hasta la notificación con las actas de intervención contravencional, conforme prevé el art. 36 parágrafos I y II de la LPA, aplicable en virtud del art. 74 num. 1 del CTb, a objeto de garantizar que el sujeto pasivo conozca los cargos y asuma defensa en resguardo del debido proceso.

3) Con cita en las sentencias constitucionales 0492/2011-R de 25 de abril de 2011, 0287/2003-R de 11 de marzo de 2003 y 2205/2010-R de 19 de noviembre de 2010, señala que cuando un contribuyente desconoce las actuaciones de la administración tributaria porque esta no le ha hecho conocer el inicio, trámite y conclusión del procedimiento, los actos administrativos no pueden ser considerados válidos y con efectos jurídicos; por lo que en el presente caso, habiendo comprobando la situación en el que se vio colocado el sujeto pasivo, es evidente que se vulneró sus derechos fundamentales, colocándole en indefensión.

4) En cuanto a lo argumentado por el demandante en sentido de que el procedimiento llevado a cabo entre aduanas es considerado por la AGIT como un simple cruce de información, aclara que es la misma Resolución de Directorio Nº 01-014-04 de 12 de mayo de 2014, que define dicho procedimiento como tal.

5) Hace notar que las sentencias constitucionales citadas en la demanda (no refiere cuales), resultan argumentos nuevos que no fueron expuestos en instancia jerárquica, por lo que no pueden ser consideradas por sus autoridades, más aún, si no se demuestra la forma en que las mismas se encontrarían relacionadas con el caso de autos.

6) Expresa la contradicción de alegar en la demanda el principio imperativo entendido como el acatamiento de la normativa de orden público, para desvirtuar la nulidad resuelta, cuando el art. 36 de la LPA y el art. 55 del Decreto Supremo Nº 27113 Reglamento a la LPA, disponen la anulabilidad de los actos administrativos cuando ocasionen la indefensión del administrado.

7) Con cita en los art. 115 parágrafo II y 410 de la CPE y la sentencia constitucional 0998/2014 de 5 de junio de 2014 que versa sobre el debido proceso, reflexiona lo siguiente: “… la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de economía procesal, publicidad, inmediatez, sencillez, los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones tienen el deber de que lo juicios se lleven sin vicios de nulidad. En este marco también corresponde señalar, si bien la potestad sancionadora con la que cuenta el Estado se encuentra legitimada, según la moderna concepción del Estado de derecho, en los valores y principios de la Constitución, y por ende el ordenamiento tributario debe propender a tutelar la normal o regular percepción de la renta pública o el estricto cumplimiento del deber constitucional de contribuir con los gasto públicos, a efectos de alcanzar los fines del Estado, esta potestad no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principios constitucionales que rigen a efectos de la imposición de sanciones de cualquier naturaleza. Por ende el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. Consiguientemente el debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no solo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales…”, Sic.

En ese sentido, concluye que: 1) la parte demandante solo emite criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración que se le hubiere causado y 2) se dispuso la nulidad de obrados por que el sujeto pasivo no tuvo conocimiento oportuno del procedimiento llevado a cabo por la AN, concediendo la oportunidad de emitir actos administrativos acorde a las normas jurídicas de carácter especial bajo el debido proceso y el derecho a la defensa.

Finalmente, cita la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1232/2016, que en analogía fáctica con el presente caso, dispuso la nulidad de obrados hasta la notificación con el acta de intervención contravencional, asimismo, cita las sentencias constitucionales 0788/2010-R de 2 de agosto de 2010 y 0757/2003-R de 4 de junio de 2003, que versan sobre el derecho a la defensa y el debido proceso, respectivamente, también, cita las Sentencias Nº 510/2013 de 27 de noviembre de 2013 y Nº 0228/2013 de 2 de julio de 2013, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia (en adelante TSJ), que versan sobre: la obligación que tiene el actor en demanda contencioso administrativa, de establecer y demostrar con argumentos apropiados, sólidos la errada interpretación de los hechos o de la normativa aplicada en que supuestamente incurrió la autoridad administrativa y la incorporación de nuevos elementos no invocados en la etapa recursiva jerárquica, respectivamente.

Petitorio.

Solicita declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la AN; manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1133/2016.

Réplica y Dúplica.

La AN por memorial de fs. 91 a 93 vta., presentó réplica ratificando los argumentos de la demandada y su petitorio; la AGIT por memorial cursante de fs. 96 a 100, presentó dúplica reiterando su petición de declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1133/2016.

Tercero interesado

Por memorial de fs. 38 a 39, se apersonó Ramiro Alarcón Arroyo en su condición de tercero interesado, solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

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FINALIDAD DE LA CITACIÓN Y/O NOTIFICACIÓN/Para que la citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 115-II de la Constitución Política del Estado Artículos 83 y 84 del Código Tributario Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2018SE/0119/2018Fuente oficial