Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SENTENCIA N° 119
Sucre, 18 de septiembre de 2020
Expediente : 66/2018-CA
Demandante : María del Carmen Faldín La Torre
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 1672/2017 de 4 de diciembre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo, seguido por María del Carmen Faldín La Torre, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Daney David Valdivia Coria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1672/2017 de 4 de diciembre.
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 52 a 57; la contestación a la demanda de fs. 69 a 77; el apersonamiento del tercer interesado de fs. 103 a 109; el decreto de autos de fs. 125; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Demanda, petición y admisión.
La demanda de fs. 52 a 57, luego de realizar una relación de antecedentes y citas legales y doctrinarias, señaló lo siguiente:
En primer lugar, la Autoridad de Impugnación Tributaria, no tomó en cuenta que su persona, realizó la compra de la mercancía consistente en ropa, que no era para introducirla de forma irregular; porque de ser así, no hubiera comenzado su trámite de autorización previa ante el Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural al día siguiente de realizar la compra y contar con toda la documentación necesaria para presentarla; en segundo lugar, tampoco tomaron en cuenta que realizo una inversión grande de dinero para la compra de dicha mercancía, así canceló también dinero para la obtención de la merituada autorización; tercero, si realizó todo el trámite y ya estaba a horas de que se emita la autorización previa, que necesidad tenía de hacerla llegar horas antes de todo ello?, lo cierto indica que la Autoridad de Impugnación Tributaria aplicó a letra muerta la normativa legal, olvidándose empero que si bien el DS N° 2752 de 1 de mayo de 2016 en su artículo único, dispone la otorgación de autorizaciones previas en un plazo de hasta 60 días; empero, no es menos cierto que en la disposición transitoria única en su numeral 1, indica que se realizará un procedimiento de solicitud y emisión de las autorizaciones previas, la que ingresó en vigencia, el 7 de julio de 2016, la que señala que una vez ingresada la solicitud, se emitirá la autorización previa en un plazo máximo de diez días hábiles, plazo realista, porque será imposible que la autorización llegue a tardar 60 días hábiles y menos si se habla de ropa, dela que día a día salen nuevos modelos, marcas, colores.
El DS N° 2752, indica un plazo; empero, no es menos cierto que la propia Ley General de Aduanas en su DS N° 25870 (Reglamento a la Ley) en su artículo 118, denominado AUTORIZACIONES PREVIAS, en su parág. I señala: "Sin perjuicio de lo específicamente señalado en otras normas legales, la importación de mercancías sujetas a Autorización Previa consignadas en la nómina de mercancías sujetas a Autorización Previa y/o Certificación, deberán ser emitidas por autoridad competente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, a partir de la fecha de recepción de la solicitud….", tal como establece el procedimiento aprobado, para la emisión de dicha autorización.
Su importación la realizó conforme determina el art. 2 de la Ley General de Aduanas; es decir, bajo el principio de buena fe, conforme lo habría demostrado en todo el proceso administrativo; y si bien, existieron errores humanos, los que no fueron de parte suya, sino de terceros que han intervenido dentro del proceso de traslado de la mercancía y lastimosamente es su persona quien tuvo que ser tachada de contrabandista y lo que resulta peor, el comiso definitivo de su mercancía, que le provoca un gran perjuicio económico y pone en peligro de mantener su tienda abierta, puesto que el valor de su ropa, más la autorización previa, es casi todo el capital de su negocio.
Por otra parte, la AGIT no se pronunció en ningún punto de la carta presentada por la Empresa que tenía que realizar el transporte aéreo de su mercancía, donde ellos, aceptan el error cometido por la cual ahora es perjudicada.
Se tendría demostrado que la AGIT y la AN, no valoraron de forma objetiva las pruebas presentadas, porque la Empresa de transporte encargada del traslado, la realizó un día antes y el Ministerio emitió su autorización previa, fuera de los 10 días que determina el art. 118 del RLGA.
Petitorio.
En mérito a los argumentos señalados pidió, se revoque totalmente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1672/2017 de 4 de diciembre, así como la Resolución Sancionatoria emitida por la AN y ordene la devolución de la mercancía comisada.
Admisión.
Por Auto de fs. 65, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la entidad demandada y del tercero interesado.
Contestación a la demanda y petitorio.
La entidad demandada, indicó lo siguiente:
Los fundamentos técnico-jurídicos de la Resolución jerárquica impugnada se encuentran plena y claramente respaldados.
Existe una marcada carencia de argumentos, porque sólo reitera lo expuesto en la instancia recursiva, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia un impedimento para ingresar al fondo de la acción, al no poder suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante.
Por otro lado, existe incumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), porque no señala de qué manera le afecta o le causa agravio la Resolución Jerárquica demandada, la demanda es sólo una copia textual de su Recurso, y no precisa ni expone razonamientos de carácter jurídico, por las cuales cree que su pretensión no fue valorada correctamente, sin señalar además, qué normas son las que se hubiese vulnerado, o se hubiere interpretado incorrectamente, o en todo caso qué normativa es la que no se hubiera aplicado incorrectamente por parte de la AGIT.
En consecuencia, la demanda sólo se traduce a una disconformidad genérica.
La instancia recursiva señaló con precisión, previa constatación de la documentación como de la carta de la Empresa Transportadora, que de la revisión de la DUI C-16219, se evidencia que fue tramitada para la importación de ropa de mujer y calzados para damas y otras mercancías que requieren autorización previa, debido a que se encuentran en el listado que establece el DS N° 2725.
En ese sentido la mercancía ingresó a territorio nacional el 12 de marzo de 2017 conforme señala el Parte de Recepción, pero la Autorización previa fue emitida el 13 de marzo de 2017; es decir, cuando ingresó la mercancía descrita en la DUI C-16219, no contaba con tal autorización, y la misma, tiene una fecha de vigencia posterior; entonces, la mercancía ingresada a territorio boliviano, incumplió lo dispuesto en el art. 118, parág. III del DS N° 25870 (RLGA), motivo por el que la conducta de María del Carmen Faldin la Torre, se adecuó a la contravención de contrabando contravencional regulado en el art. 181-b) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).
En cuanto a que la AN no aplicó el art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), siendo que, bajo el principio de verdad material, se demostró que, si bien existe un error en la llegada de la mercancía, pero fue culpa de la Empresa de Transporte, que aceptó su error indicando y demostrando que tenía que esperar todavía para enviar la mercancía; al respecto, de la lectura de la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional, se tiene que en su considerando, valoró los argumentos y pruebas presentadas por la importadora en atención a lo dispuesto en el referido art. 81.
Pese a las notas que explican las razones por las cuales llegó la mercadería el 17 de marzo de 2017, manifiesta que la importadora en el proceso de importación al consumo debió cumplir las obligaciones establecidas en el CTB-2003, la Ley N° 1990 y su Reglamento, conforme establece el art. 70 del citado código; es decir debió hacer seguimiento de su importación, al ser de su entera responsabilidad, debido a que - reitera- la Autorización previa debe estar vigente al momento del ingreso de la mercancía a territorio nacional, aspecto que no sucedió en el presente proceso.
Respecto a que la solicitud de Autorización previa fue solicitada dentro de plazo legal y que el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, la emitió fuera de plazo, no sería cierto; puesto que, la solicitud de Autorización Previa de Importación, ingresó el 8 de febrero de 2017 y se emitió el certificado de Autorización el 13 de marzo de 2017, evidenciándose que transcurrieron 22 días hábiles, por lo que el referido Ministerio emitió la autorización dentro del plazo establecido en el artículo único del DS N° 2752.
Aclara que para la importación de las mercancías observadas en el caso se requiere la autorización previa conforme establece el DS N° 2752, debido a que en la misma se encuentran las partidas arancelarias de las mercancías objeto de importación, consecuentemente corresponde aplicar al caso el art. 118, parág. I del Reglamento a la Ley General de Aduanas, DS N° 25870, no existiendo falta de valoración alguna.
Petitorio.
Por todo lo expuesto, contestó negando todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda contenciosa administrativa interpuesta y solicitó, emitir Sentencia declarando IMPROBADA la demanda interpuesta.
Replica y Duplica:
A fs. 113 a 114 cursa replica que fue rechazada por extemporánea.
No se presentó Dúplica en el presente caso.
Apersonamiento y fundamentación del tercero interesado.
De fs. 103 a 109, consta memorial de apersonamiento y contestación a la demanda por parte del tercero interesado, quien con similares argumentos al de la Entidad demanda, pidió se declare IMPROBADA la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA
Los antecedentes administrativos remitidos ante este Tribunal informan lo siguiente:
El 16 de marzo de 2017, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Panamericana Ltda, tramitó y validó por cuenta de su comitente María del Carmen Faldin La Torre, la DUI C-16219, para la importación de ropa y calzados para damas y otros, sorteada a canal rojo.
El 19 de abril de 2017 la Administración Aduanera notificó en Secretaría a María del Carmen Faldin La Torre, con el Acta de Intervención Contravencional VIRZA-C- 0065/2017 de 24 de marzo, que indicó que en el aforo físico de la DUI C-16219, se evidenció que la Autorización Previa emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural con Código de Identificación (18912017 Santa Cruz 2815646012), fue emitida el 13 de marzo de 2017, posterior al arribo y/o ingreso de las mercancías, siendo un documento indispensable.
Realizando la compulsa del Parte de Recepción N° 7112017117497-127-71505862 emitido por el concesionario de recinto Depósitos Aduaneros Bolivianos, con fecha de llegada y recepción 12 de marzo de 2017, estableció el incumplimiento del art. 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por DS N° 25870 (RLGA). Observó que la Autorización Previa que es documento soporte de la DUI fue emitido en fecha posterior a la llegada de la mercancía y que las Botas no cuentan con Autorización Previa como indica el Decreto supremo antes citado. Evidenció que la importadora y la ADA, adecuaron su accionar a lo previsto en los arts. 160-4 y 181-b) del Código Tributario Boliviano, determinó por tributos omitidos 23.949 UFV, otorgando el plazo de tres días para sus descargos a partir de su notificación.
El 24 de abril de 2017, la importadora presentó sus descargos al Acta de Intervención, señalando que en cumplimiento del DS N° 2752 ingresó su solicitud de Autorización Previa de la Mercancía al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, acordando con su proveedor que la mercancía sería enviada el 17 de marzo de 2017; es decir, de forma posterior a la entrega de dicha autorización, que tenía que ser emitida el 13 o 14 de marzo de 2017. Asimismo, el 13 de marzo de 2017 le entregaron la Autorización Previa y el 14 de marzo le informaron que la mercancía llego por lo que entregó la documentación a la ADA Panamericana Ltda, para que realice el trámite de nacionalización, por lo que el 16 de marzo de 2017, se validó la DUI C-16219 y pagó los tributos, pese a ello se le notificó con el Acta de Intervención, sin considerar lo determinado por el DS N° 25870 (RLGA), que establece que la Autorización Previa debe ser emitida en un plazo de diez días y de acuerdo al art. 2 de la Ley N° 1990 Ley General de Aduanas, las actividades de comercio se rigen por los principios de buena fe y transferencia. Conforme el art. 4-d) de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, se debe establecer la verdad material si incumplió el control toda vez que sólo se trata de una omisión formal que no es atribuible a la demandante, puesto que la Autorización Previa, fue emitida a los 33 días, por lo que no existiría contrabando contravencional porque la mercancía fue nacionalizada cumpliendo lo establecido en la norma. Haciendo mención a la SCP N° 0549/2012. (fs. 170-171 de los antecedentes administrativos c.I).
El 26 de abril de 2017 la importadora volvió a presentar descargos al Acta de Intervención ratificando los argumentos expuestos en su memorial de 24 de abril de 2017, solicitando la salida de su mercancía y que sus pruebas sean valoradas en forma objetiva en base a la sana crítica conforma el art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB). (FS. 241-243 de los antecedentes administrativos c.II).
El 4 de mayo de 2017, la AN emitió el Informe AN-VIRZA-IN-0017/2017, que señaló que la importadora, reconoció que la Autorización Previa fue emitida en fecha posterior a la llegada de las mercancías. Aclaró que las Botas y/o calzados no cuentan con Autorización Previa, incumpliendo lo establecido en el DS N° 2752. Sobre las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nos. 0549/2012 y 25/2016 citadas, estableció que las mismas no se adecuan a las acciones realizadas, toda vez que las cartas presentadas de Exim Cargo, señalan que las carga debía ser embarcada el 11 y 12 de marzo y la aerolínea GOL señala que la carga debía ser embarcada el 14 de marzo, por lo que los descargos presentados demuestran que la Autorización Previa fue emitida de forma posterior independiente de la fecha en la que se realizó la solicitud, el 13 de marzo de 2017, es decir, de forma posterior al embarque de las mercancías el 8 de marzo de 2017, arribando las mercancías un día antes de la emisión de la Autorización Previa; por lo que, adecuó su conducta a lo establecido en el art. 181-b) del Código Tributario Boliviano, al realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal, recomendando la emisión de la Resolución Sancionatoria. (fs. 174-217 de los antecedentes administrativos c.I).
El 5 de mayo de 2017, María del Carmen Faldin La Torre, presentó prueba de reciente obtención referida a la Carta de la Empresa Exim Cargo, que señaló que la mercancía debía ser embarcada el 11 y 12 de marzo de 2017 desde Montevideo hacia Viru Viru, aclarando que se solicitó la Autorización Previa en un plazo legal, pero el Ministerio emisor tardo en su entrega, (fs. 253-261 de los antecedentes administrativos c.II).
El 8 de mayo de 2017, la AN emitió el Informe Legal AN-VIRZA-IL N° 17/2017, respecto a la prueba de reciente obtención, refiriendo que la misma fua analizada en el Informe AN-VIRZA-IN-0017/2017, por lo que no es suficiente para desvirtuar el contrabando contravencional, por la no presentación de la documentación soporte para el despacho de la mercancía, puesto que los correos de Lorena Suarez de 3 y 8 de marzo de 2017, denotan una mala operación comercial y una falta de coordinación al arribo de la mercancía con su Autorización Previa, hecho que demuestra fehacientemente la verdad material de los hechos y el incumplimiento de lo establecido en el art. 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, concluyendo que evaluados los documentos expuestos como prueba de reciente obtención, éstos no desvirtúan el Acta de Intervención Contravencional VIRZA- C-0065/2017 por la conducta de tipificada como contrabando contravencional, recomendando la emisión de la Resolución Sancionatoria (fs. 263-273 de antecedentes administrativos c.II).
El 17 de mayo de 2017, la Administración Aduanera notificó a María del Carmen Faldin La Torre, con la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-VIRZA- RC N° 0077/2017 de 12 de mayo de 2017, que declaró PROBADA la comisión de la contravención aduanera de contrabando, establecida en el Acta de Intervención Contravencional VIRZA C-0065/2017 de 24 de marzo, por adecuar su accionar, a lo previsto en los arts. 160-4) y 181-b) del Código Tributario Boliviano, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía detallada en el Acta de Intervención.
Posteriormente, contra la precedente Resolución Sancionatoria, María del Carmen Faldin La Torre, interpuso Recurso de Revocatoria, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0498/2017 de 8 de septiembre, que CONFIRMO la Resolución Sancionatoria en Contrabando Contravencional AN-VIRZA-RC N° 0077/2017 de 12 de mayo.
Contra esta Resolución de Alzada, la referida importadora interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1672/2017 de 4 de diciembre, que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0498/2017 de 8 de septiembre.
Contra esta última Resolución, María del Carmen Faldin La Torre, presnto demanda contencioso administrativa, que se resuelve en ésta Sentencia.
III. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
En autos, la demandante controvierte la legalidad de la Resolución Jerárquica que confirmó la de Alzada, negando la comisión de la contravención aduanera de contrabando, establecida en el Acta de Intervención Contravencional VIRZA C- 0065/2017 de 24 de marzo, por ende, pide la devolución del comiso definitivo de la mercancía detallada en la referida Acta de Intervención; es decir, corresponde determinar si la autorización previa de autorización, solicitada por la actora, valida la DUI C-16219.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL JURISPRUDENCIAL
El Proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado librándolo del abuso de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición, precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación.
Conforme dispone el art. 109-I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de ¡guales garantías para su protección; de su parte los arts. 115 y 117-I de la misma Norma Suprema, garantiza el derecho al debido proceso que constituye también uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme el mandato del art. 30-12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que señala: "...impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar". En la que además se busque la averiguación de la verdad material, trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basan en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.
V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA
Se debe puntualizar que, la Autoridad de Impugnación Tributaria, se encuentra sometida a la Constitución Política del Estado y a las Leyes y tiene el deber de observar la normativa tributaria y cumplir con los procedimientos que establece la Ley N° 2492 CTB-2003; Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); DS N° 28247; DS N° 27113, sus Reglamentos y la normativa interna propia que permite otorgar al administrado la seguridad jurídica correspondiente.
Por otra parte, se tiene que el art. 4 inc. d) de la LPA establece la obligatoriedad de buscar la verdad material, al señalar: "la Administración Pública, investigará la verdad material en oposición a la verdad formal, que rige en materia civil", norma concordante con lo dispuesto por el art. 3 del DS N° 26462 de Reglamento de la Ley N° 2166 del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que respecto al principio rector de verdad objetiva o material señala: "Los actos de la Institución estarán regidos por los principios básicos que establece el Derecho Administrativo; legalidad, impulsión e instrucción de oficio, economía, celeridad, sencillez y eficacia, publicidad, buena fe, transparencia, debido proceso y búsqueda de la verdad objetiva o material".
En autos, de la revisión de la DUI C-16219, se constata que fue tramitada para la importación de ropa de mujer y calzados para damas y otras mercaderías, para lo cuál, es indispensable que se cuente con la Autorización Previa, y que tales prendas se encuentren en el listado que establece el Decreto Supremo N° 2752.
En tal sentido del Parte de Recepción 711-2017-117497 registrado en la Página de Documentos Adicionales de la referida DUI C-16219, se evidencia que consigna como fecha de llegada de la señalada mercancía el 12 de marzo de 2017.
En la misma Página de Documentos Adicionales, se registró la Autorización Previa de Importación emitida por el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural con código de identificación "18912017- Santa Cruz- 2815646012", que autorizó la importación de ropa de mujer bajo las siguientes Partidas Arancelarias 6307.90.10.00; 6206.90.00.00; 6206.30.00.00; 6104.90.00.00; 6110.90.00.00; 6110.20.30.00; 6110.30.90.00; 6110.20.90.00; 6102.90.00.00; 6102.20.00.00; 6110.11.10.00; 6115.95.00.00; 6115.10.90.00; 6204.90.00.00; 6204.62.00.00; 6104.59.00.00; 6109.90.00.00 y 6109.10.00.00, con fecha 13 de marzo de 2017.
Entonces de forma vehemente se constata que la mercancía ingresó a territorio nacional el 12 de marzo de 2017, aspecto que no fue negado por la demandante; es decir, cuando la mercancía descrita en la DUI C-16219, no contaba aún con Autorización Previa, así haya sido con una diferencia de un día. Si bien es cierto que se emitió posteriormente la Autorización Previa; es decir el 13 de marzo; esto más bien, ratifica que al momento de ingreso de la mercancía no existía tal autorización, configurando la conducta de la ahora demandante a la contravención de contrabando contravencional, normada en el art. 181-b) del Código Tributario Boliviano.
Se aclara que la Autorización Previa fue solicitada dentro del plazo legal, el 8 de febrero de 2017 y el certificado de Autorización Previa fue emitido el 13 de marzo de 2017, es decir a los 22 días hábiles de dicha solicitud, lo que no significa que se hubiese emitido la autorización a destiempo o fuera de plazo o extemporáneamente, buscando justificar la internación de la mercadería, puesto que al sentir del artículo único del DS N° 2752 de 1 de mayo de 2016, aplicable al caso de autos, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural a través del Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones, otorga Autorizaciones Previas, para la importación de los productos identificados en el Anexo adjunto, en un plazo de hasta 60 días hábiles a partir de la fecha de la solicitud, plazo corroborado por el Procedimiento para la emisión de las autorizaciones previas de importación, pese a que la demandante alega que correspondía un plazo de 10 días, que son para otro tipo de trámites internos, como la emisión del Informe Técnico que sustentaría la posterior Autorización Previa.
Ahora bien, se puntualiza que el art. 118 parágrafo I del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado mediante DS N° 25870 (RLGA); refiere que las Autorizaciones Previas serán efectuadas dentro de 10 días hábiles, aspecto que ha sido reclamado como incumplido por la demandante; sin embargo esta norma resulta genérica a la contenida en el DS N° 2752 que es específica sobre las autorizaciones previas; por tanto de especial y obligatorio cumplimiento, máxime si en la parte considerativa de dicha norma, se refiere a las autorizaciones previstas por el Reglamento a la Ley y su necesidad de adoptar políticas destinadas a mejorar los sistemas de información y monitoreo de las importaciones.
En ese sentido a la importadora ahora demandante, le correspondía observar la normativa aduanera a efectos de realizar la importación a consumo de su mercancía sin vulnerar ninguna normativa aduanera, que en los hechos ocurrió al internar el producto antes de su autorización.
Por otra parte, sobre la falta de valoración probatoria de la nota de Exim Cargo que señala que la mercancía debía ser embarcada el 11 y 12 de marzo de 2017 desde Montevideo hacia Viru Viru, aclarando que se solicitó la Autorización Previa en un plazo legal, pero el Ministerio emisor tardó en su entrega, se aclara que la misma nota fue analizada en el Informe AN-VIRZA-IN-0017/2017, que más bien denotan una mala operación comercial y una falta de coordinación al arribo de la mercancía con su Autorización Previa, hecho que demuestra fehacientemente la verdad material de los hechos y el incumplimiento de lo establecido en el art. 118 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, no siendo cierto que tal prueba no hubiese sido evaluada, concluyendo de forma acertada, que esta no desvirtúa el Acta de Intervención Contravencional VIRZA-C-0065/2017 por la conducta tipificada como contrabando contravencional, recomendando la emisión de la Resolución Sancionatoria, porque de lo contrario, se burlaría la razón de ser de la autorización previa, con notas posteriores de justificación que no destruyen la contravención y sin conocer a cabalidad o no su veracidad.
Por lo expuesto, no es evidente que la Autoridad General de Impugnación Tributaria al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1672/2017 de 4 de diciembre y confirmar la resolución de alzada, hubiese incurrido en las vulneraciones acusadas.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 2 del artículo 2, en relación con el artículos 4 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los fundamentos expuestos, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 52 a 57 interpuesta por María del Carmen Faldín La Torre; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico N° 1672/2017 de 4 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demandada. Sea con las formalidades de rigor.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.