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TSJReiteradora

SE/0119/2020

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2020Social 2da

Máxima

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA AUTORIDAD JERÁRQUICA/ Cuando la autoridad jerárquica…

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Resumen del caso

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Principios / Debido proceso / Fundamentación y motivación

El demandante afirma que al carecer de fundamentación y no haberse resuelto todas las observaciones efectuadas al momento de emisión de la resolución impugnada, se vulneró su derecho al debido proceso, citando al respecto la Sentencia Constitucional Nº 1575/2010.

Proceso
Contencioso Administrativo

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA N° 119/2020

EXPEDIENTE : 286/2018

DEMANDANTE :Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.

DEMANDADO (A) :Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

TIPO DE PROCESO :Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA :RM. MEFP/VPT/URJMJ Nº 13 de 08/06/2018

MAGISTRADO RELATOR :Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA :Sucre, 22 de julio 2020

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 79 a 83, interpuesta por Felipe Cruz Vargas, en representación legal de Oscar Coca Antezana, Gerente General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTEL S.A.), en virtud del testimonio de Poder Nº 176/2018, otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 37, correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Dennis E. Tapia Crespo (fojas 1 a 13 y vuelta), impugnando la Resolución Ministerial MEFP/VPT/URJMJ Nº 13 de 8 de junio de 2018, pronunciada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas en recurso jerárquico deducido por la empresa ahora demandante (fojas 69 a 78), el memorial de contestación de la autoridad demandada, cursante de fojas 138 a 142 y vuelta, el memorial de contestación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego en su condición de tercero interesado (fojas 164 a 168), el decreto de autos de fojas 194, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

El demandante expresó que en aplicación de los artículos 778 al 781 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, impugna la Resolución Ministerial MEFP/VPT/URJMJ Nº 13 de 8 de junio de 2018, pronunciada por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, en recurso jerárquico, por la que confirmó la sanción impuesta por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego en contra de ENTEL S.A., solicitando que se desestimen los cargos determinados y la sanción impuesta, disponiendo el archivo de obrados.

Manifestó que por lo anterior, interpone demanda contenciosa administrativa en base a los siguientes fundamentos:

Como antecedente, indicó que el “papá siempre será papá”, lanzado al mercado el 12 de marzo de 2015, no se encuentra alcanzado por el concepto de promoción empresarial; que de acuerdo a sus servicios, ofertó 51 premios, de los cuales 44 fueron entregados y 7 caducaron, pero que no se informó de la caducidad de esos 7 premios a la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego.

Que, la afirmación en sentido que el “papá siempre será papá” no se encuentra alcanzado por el concepto de promoción empresarial, se basa en lo dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Resolución Regulatoria Nº 01-00003-15 de 27 de marzo de 2015.

I.1.1. Manifestó que no es evidente que ENTEL S.A. hubiera incurrido en la infracción prevista en el inciso b), numeral 4 del parágrafo I del artículo 28 de la Ley Nº 60; que lo que se desarrolló no fue una promoción empresarial, sino simplemente la entrega de un premio por servicios ofertados por un solo precio.

I.1.2. Alegó que la Resolución Sancionatoria Nº 10-00099-17 de 1 de noviembre, no contiene los elementos que permitan identificar que la actividad desarrollada haya sido una promoción empresarial; que el servicio prestado consistía en el ofrecimiento de recarga, crédito y servicio de SMS a un solo precio, lo que se ajusta a la definición de combo como lo establece el artículo 4 de la Resolución Administrativa Regulatoria (RAR) 01-00003-15 de 27 de marzo.

I.1.3. Indicó que ENTEL S.A. exigió un pago único por los servicios ofertados y que no existió ningún derecho o premio, sino una contraprestación por el precio pagado; agregó que los SMS serían los premios ofertados por la promoción empresarial “papá siempre será papá”, lo que se encuentra equivocado, porque los SMS no constituían un beneficio adicional, sino que era parte de la doble recarga.

Que, por otra parte, ENTEL S.A. se rigió por la Ley de Telecomunicaciones, Nº 164 en cuanto al tope de precios que son aprobados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), no siendo posible por esta circunstancia, regalar los SMS.

I.1.4. Sostuvo que no es correcto lo analizado por la Resolución Ministerial Nº 013/2018, que el servicio de doble recarga fue consignado a través de un precio y contablemente establecida como combo, por lo que no puede considerarse como una promoción empresarial.

Alegó que la resolución impugnada vulneró los principios de legalidad, legitimidad y tipicidad, porque la Resolución RAR 01-000007-15 de 27 de noviembre, fue emitida con posterioridad a la fecha de recargas de ENTEL S.A., que se produjo el 12 de marzo de 2015 y que la resolución jerárquica impugnada, no dio respuesta a este aspecto.

Afirmó que se produjo la transgresión del parágrafo III del artículo 37 del Decreto Supremo Nº 2174, sobre la aplicación de los medios de prueba y que al establecer que la doble recarga de 12 de marzo de 2015, en observancia de la RAR 01-00003-15 de 27 de marzo, se aplicó erróneamente, ya que los combos no se encontraban dentro del marco de incremento de ventas, lo que además produjo la vulneración de su derecho a la defensa.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.
Demandado
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2020SE/0119/2020Fuente oficial