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SE/0119/2022

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Demanda / Fundamentación

La parte demandante señaló que el Estado boliviano entre otros principios establece la verdad material, posteriormente citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 886/2013 de 20 de junio; asimismo, refirió que la resolución impugnada adolece de una incorrecta valoración de la prueba respecto a lo...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 119

Sucre, 27 de junio de 2022

Expediente: 088/2021-CA

Demandante: Eliora Inversiones SRL, Fair Play SRL y Atlética Bolivia SRL

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0122/2021 de 25 de enero

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido a demanda de Eliora Inversiones SRL, Fair Play SRL y Atlética Bolivia SRL, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 75 a 80, interpuesta por Eliora Inversiones SRL, Fair Play SRL y Atlética Bolivia SRL, representada por Claudia Alejandra Flores Murillo y Diego Alberto Sakal, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) representada por Katia Mariana Rivera Gonzales; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0122/2021 de 25 de enero; el Auto de admisión de fs. 82; la contestación a la demanda de fs. 86 a 92; el Decreto de fs. 137 que corrió traslado de la réplica sin que la parte demandante haya ejercido ese derecho dentro el plazo legal; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 146; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 1ro de febrero de 2019, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional (AN) emitió el Acta de Comiso Nº 9075 (fs. 1 de los antecedentes administrativos) donde establece que en la localidad de Achica Arriba del Departamento de La Paz, el ómnibus con placa de circulación 2350KBN de la empresa Trans Copacabana conducido por Miguel Ángel Pérez Rojas, realizaba el traslado de cajas de ropa nueva determinadas en el aforo físico; siendo que, en el momento del operativo no contaban con facturas.

Desarrollado el procedimiento administrativo, la AN emitió el Acta de Intervención Contravencional Nº LAPLI-C-0564/2019 (fs. 467 a 468 de los antecedentes administrativos) estableciendo la presunta comisión de contrabando contravencional establecida en el art. 81-b) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), de la mercancía comisada; es así que, fueron notificados Miguel Ángel Pérez Rojas y Juan Fernando Fernández Choque con la referida Acta, conforme a fs. 474 de los antecedentes administrativos.

El 1ro de agosto de 2019, la AN emitió el Auto Administrativo AN-GRLGR-LAPLI-AADM-532-2019 (fs. 522 a 523 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ obrados hasta el Acta de Inventario de Mercancía Nº LAPLI-SPCC-INV-0482/2019, a efecto de realizar un nuevo aforo físico, en el cual se tomen en cuenta las características de las mercancía observada, acto que fue notificado a Miguel Ángel Pérez Rojas y a Juan Fernando Fernández Choque, conforme a diligencia de fs. 524 y 525.

El 1ro de marzo de 2020, la AN emitió el Acta de Intervención Contravencional Nº LAPLI-C-0564/2019 (fs. 595 a 599 de los antecedentes administrativos), estableciendo la presunta comisión de contrabando contravencional establecida en el art. 81-b) del CTB-2003, de la mercancía comisada; es así que, fueron notificados Miguel Ángel Pérez Rojas y Juan Fernando Fernández Choque con la referida Acta, conforme a fs. 600 de los antecedentes administrativos.

Presentado los descargos y finalizado el procedimiento administrativo, la AN emitió la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0552/2020 de 3 de julio (fs. 683 a 700 de los antecedentes administrativos), notificada a Juan Fernando Fernández Choque conforme a diligencia de fs. 702 de los antecedentes administrativos, resolución administrativa que declaró PROBADA la comisión de contravención aduanera por contrabando en contra de Fair Play SRL, Atlética Bolivia SRL y Eliora Inversiones SRL representados por Juan Fernando Fernández Choque; disponiendo el comiso definitivo de la mercancía referida en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0564/2019 de 17 de marzo de 2020 y Cuadro de Valoración Vía Tasación LAPLI-SPCC-V-0489/2019; asimismo, declaró IMPROBADA la comisión de la contravención aduanera por contrabando de las empresas prenombradas y en consecuencia se dispuso la devolución de los ítems B-1-5 al B-1-7, B-1-9 al B-1-13 y B-1-16 AL B-1-20 descritos en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0564/2019 de 17 de marzo de 2020 y Cuadro de Valoración Vía Tasación LAPLI-SPCC-V-0489/2019; también, declaró IMPROBADA la comisión de la contravención aduanera por contrabando de las empresas prenombradas y en consecuencia se dispuso la devolución de los ítems B-1-2 y B-1-4 descritos en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0564/2019 de 17 de marzo de 2020 y Cuadro de Valoración Vía Tasación LAPLI-SPCC-V-0489/2019; e IMPROBADA la comisión de contravención aduanera por contrabando en contra de Miguel Ángel Pérez Rojas, no correspondiendo la imposición de multa en aplicación del art. 153-III del CTB-2003.

Fair Play SRL, Atlética Bolivia SRL y Eliora Inversiones SRL, representados por Juan Fernando Fernández Choque, en uso del derecho a la impugnación administrativa, presentó recurso de Alzada que concluyó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0955/2020 de 6 de noviembre (fs. 148 a 157 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa en Contrabando LAPLI-SPCC-RC-0552/2020 de 3 de julio.

Contra la Resolución de Alzada emitida, las empresas Fair Play SRL, Atlética Bolivia SRL y Eliora Inversiones SRL, presentaron recurso Jerárquico, la que finalizó con la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0122/2021 de 25 de enero (fs. 188 a 198 de los antecedentes de impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0955/2020 de 6 de noviembre.

El 26 de abril de 2021, las empresas Fair Play SRL, Atlética Bolivia SRL y Eliora Inversiones SRL, representadas por Claudia Alejandra Flores Murillo y Diego Alberto Sakal interpusieron demanda contenciosa administrativa (fs. 75 a 80), contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, proceso que se resuelve en esta Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Señaló que, el Estado boliviano entre otros principios establece la verdad material, posteriormente citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 886/2013 de 20 de junio; asimismo, refirió que la resolución impugnada adolece de una incorrecta valoración de la prueba respecto a los ítems B-1-1, B-1-3, B-1-8, B-1-14 y B-1-15, que estarían legalmente importados.

Respecto al ítem B-1-1 manifestó que, se acredita su legal importación con la Declaración Única de Importación (DUI) Nº 1383, que no habría sido valorada en instancia de alzada donde se limitaron manifestar que no existe coincidencia sin especificar cuál; aspecto que, habría sido confirmado en instancia Jerárquica sin considerar la verdad material.

Respecto a los ítems B-1-3, B-1-8, B-1-14 y B-1-15, se tendría el respaldo de la certificación emitida por el proveedor que contiene el apostillado, introduciéndose legalmente la prueba extranjera, que debería ser valorada dentro el principio de verdad materia; además, que las DUI´s tienen los datos coincidentes de marca y código, siendo coincidentes los datos de las mercancías con las DUI´s.

Conforme a lo señalado se estaría violentando los arts. 14-I, 115-I-II, 116-I y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Petitorio.

Solicitó se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0122/2021, en consecuencia, se ordene la devolución de las mercancías injustamente comisadas.

Admisión.

Mediante Auto de 29 de abril de 2021 de fs. 82, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y notificación al tercero interesado, con provisión citatoria en ambos casos.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, Directora Ejecutiva, por memorial de fs. 86 a 92, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

1. Refirieron que, los argumentos de la demanda reiteran de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, sin exponer como el análisis u fundamentación es lesivo, lo que determinaría declarar improbada la demanda.

2.- Afirmó que, el párrafo xiii cuadro Nº 1 IV.4.1., contiene la documentación de descargo presentada en relación a las mercancías consignadas en los ítems B-1-1, B-1-3, B-1-8, B-1-14 y B-1-15, siendo debidamente cotejada y analizada considerando las observaciones contenidas en el Acta de Intervención Contravencional LAPLI-C-0564/2017 y la Resolución Administrativa en Contrabando, así como lo contenido en la Resolución de Alzada; es así que, se habría estableciendo que en los referidos ítems no están amparados al no existir relación en cuanto a la industria y/o país de origen, incumpliendo el art. 101 del Reglamento de la Ley general de Aduanas (RLGA) modificado por el art. 2-II del Decreto Supremo (DS) Nº 0784.

Respecto a la aplicación de la verdad material pidió se tenga presente la Sentencia Nº 512/2015 de 7 de diciembre, emitida por Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se tendría que los argumentos realizados por la parte no establecen el incumplimiento de ese principio.

Respecto al certificado emitido por el Proveedor Eleazar Import Export, solo establecería que existió error en su lista de empaque sin sustento alguno que corrobore esa afirmación; además que, conforme al art. 102 del RLGA y la Resolución de Directorio (RD) Nº 01-001-08, la certificación no habría sido presentada ante la AN para corregir la DUI, antes de cualquier intervención de la administración aduanera, siendo insuficiente para desvirtuar las observaciones realizadas.

Indico que, el derecho al debido proceso fue respetado conforme a lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales (SC) 1429/2011-R de 10 de octubre y 1315/2011-R de 26 de septiembre.

3.- Indicó que, la carencia de argumentos de la demanda impiden ingresar al fondo al no cumplir con la carga argumentativa, debiendo considerarse al respecto la SCP 0756/2015-S2 y la Sentencia Nº 339/2016 de 13 de julio emitida por Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, porque la demanda seria genérica y carente de sustento sin que exista cosa demandada y la expresión de agravios; además, la Resolución Jerárquica contendría una debida motivación y fundamentación respetando lo establecido en los arts. 139-b), 144 y 211 del CTB-2003, conforme a lo exigido en los arts. 28-e) y 30-a) de la LPA.

4.- Afirmó que, la demanda no cumple con el art. 327 del CPC-1975, porque no es clara ni precisa y no expresa agravio alguno que conculque normas, sin establecer cuál es el agravio o afectación que le genera la Resolución impugnada.

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FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA/ El demandante debe cumplir con la carga argumentativa; es decir, especificar los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión, debiendo tomarse en cuenta que la demanda contencioso-administrativa es independiente en su argumentación y totalmente ajena a los fundamentos de derecho emitidos en la resolución jerárquica impugnada.

Datos del proceso

Demandante
Eliora Inversiones SRL, Fair Play SRL y Atlética Bolivia SRL
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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