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TSJReiteradora

SE/0120/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Sistemas de Fiscalización y Control Social / Minería / Concesión Minera / Reversión

La parte recurrente señala que la Resolución de Rechazo se habría basado en el incongruente informe técnico del VPMRyF, y que la normativa aplicable para los procesos de Reversión es la Ley 403 y su Decreto Reglamentario D.S 1801, que dentro de este marco normativo, la facultad para realizar la veri...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 120/2019

Expediente : 370/2017

Demandante : RALP Compañía Minera S.R.L (RALP Ltda).

Demandado (a) : Ministerio de Minería y Metalurgia

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución impugnada : Resolución Jerárquica 179/2017 de

28 de agosto.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 22 de octubre de 2019.

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 93 a 120, interpuesta por el representante legal de la empresa RALP Compañía Minera S.R.L (RALP Ltda) Jaime José Sanabria Goytia, que impugna la Resolución Jerárquica Nº 179/2017 de 28 de Agosto de 2017, copia legalizada que cursa de fs. 80 a 91 del expediente, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, contestación de fs. 129 a 139, réplica de fs. 297 a 302, dúplica de fs. 307 a fs.310, los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes de la demanda.

De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes: a) Mediante publicación efectuada en el periódico “CAMBIO” en fecha 11 de Marzo de 2017, se hizo conocer a los Operadores Mineros el Vigésimo Cuarto Cronograma de Inspecciones de Reversión de Derechos Mineros en las que se encontraba comprendida la Autorización Transitoria Especial ATE “INÉS” cuyo titular es la empresa RALP Compañía Minera S.R.L (RALP Ltda). b) Que por Informe Técnico N° 1091-UFC 034/2017 de 06 de Abril, el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización VPMRyF, concluyó que en la ATE “INÉS” cuyo titular es la sociedad RALP Compañía Minera S.R.L, no se evidenció la existencia de actividad minera actual, por lo que elevó informe a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera AJAM sugiriendo emita Resolución de Reversión del Derecho Minero sobre la ATE “INÉS” de 510 Hectáreas, como así también el informe AJAM/DJU/INFLEG/75/2017 de 03 de Mayo, estableció que en la ATE “INÉS”, no existe actividad minera actual c) La AJAM en mérito a los informes precedentes emitió Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/AL/RRDM/52/2017 de 03 de Mayo de la ATE “INÉS” de 510 Hectáreas, ubicadas en el ex Cantón Berenguela de la Prov. Gral. José Manuel Pando del Departamento de La Paz, que asimismo en fecha 24 de Mayo de 2017 RALP Ltda, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución de Reversión de Derecho Minero, habiéndose emitido la Resolución AJAM/DJU/RRR/26/2017 de 23 de Junio, que RECHAZA el Recurso de Revocatoria y CONFIRMA en todas sus partes la Resolución de Reversión, que en fecha 12 de Julio de 2017, RALP Ltda presentó Recurso Jerárquico con los argumentos de que la Resolución de Rechazo se basa en el propio arbitrio de la AJAM quien habría delegado y descargado su responsabilidad de fundamentación y motivación de su Resolución en el incongruente informe técnico del VPMRyF, por lo que considera que se ha vulnerado el principio de Verdad Material porque la AJAM se habría basado en argumentos simples de carácter general, ambiguos y formales a momento de emitir la Resolución del Recurso de Revocatoria por lo que no se habría considerado y valorado la prueba documental aportada que acredita la existencia de actividades de prospección, exploración y desarrollo, que se halla contenida en el informe del VPMRyF. d) Asimismo la AJAM no habría considerado la existencia de estudios de prospección y exploración del Proyecto Berenguela, del cual forma parte la ATE INÉS desde el año 1987 hasta el 2012, prueba que fue de conocimiento de los técnicos del VPMRyF, quienes al no realizar observación alguna, habrían convalidado la misma demostrando la existencia de actividad minera. e) No se habría tomado en cuenta que se han realizado inversiones para la realización de Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental, licencias sociales, mapeo geológico, construcción de caminos de acceso, estudios de estimación de recursos, etc, por lo que a criterio del actor no se efectuó una averiguación de la verdad material, información que respalda la actividad minera de prospección, exploración y desarrollo minero que no solo corresponde a la ATE INÉS sino a toda el Área Integral Berenguela. f) Que, en mérito a lo precedentemente señalado, el demandante afirma que se ha vulnerado las garantías del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación de la Resolución de Reversión; que la AJAM habría obrado con criterio restrictivo al haber considerado la aseveración del VPMRyF en sentido de que no se encontró actividad minera de explotación, por lo que el no haber valorado la prueba presentada conlleva una lesión del ordenamiento jurídico y ocasiona una nulidad grave susceptible de reparación ulterior. g) Asimismo señala el demandante que se ha violado, interpretado y aplicado erróneamente la Ley 403 de Reversión de Derechos Mineros por la interpretación restringida y limitada de la norma, y que en el caso concreto sería inaplicable la Ley de Reversión de Derechos Mineros y su Reglamento, respecto a aquellas ATE’s que a la fecha se encuentran sometidas al procedimiento administrativo de adecuación a contratos administrativos mineros h) Que, no obstante los argumentos del demandante, el Ministerio de Minería y Metalurgia representado por el Ministro de Estado Felix Cesar Navarro Miranda ha emitido la Resolución Jerárquica N° 179/2017 de 28 de Agosto que resolvió CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/26/2017 de 23 de Junio y consecuentemente rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto dentro el trámite de Reversión de la ATE denominada “INÉS”.

I.2. Fundamentos de la demanda.

En mérito de estos antecedentes, la sociedad RALP Compañía Minera S.R.L (RALP Ltda) representada por el Sr. Jaime José Sanabria Goytia, interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando que:

- En relación a los argumentos de la Resolución Jerárquica N° 179/2017, señala el demandante que la Resolución de Rechazo se habría basado en el incongruente informe técnico del VPMRyF, y que la normativa aplicable para los procesos de Reversión es la Ley 403 y su Decreto Reglamentario D.S 1801, que dentro de este marco normativo, la facultad para realizar la verificación de la existencia o no de actividades mineras corresponde al VPMRyF mediante los procedimientos técnicos operativos definidos por el Art. 3 del D.S 1801, en consecuencia sobre la base del informe de verificación emitido por el VPMRyF, la AJAM determinará la reversión de los derechos mineros, en ese entendido el actor manifiesta que el informe antes referido sería incongruente y no refleja la verdad material de lo que efectivamente se inspeccionó, por lo que correspondería en esta etapa verificar si los elementos probatorios aportados de su parte fueron debidamente valorados por el VPMRyF como así también por la AJAM.

- En mérito a lo precedentemente señalado, el demandante manifiesta que como efecto de la inspección realizada, se emitió el informe técnico del VPMRyF que fue complementado con el Acta de Verificación, de donde se desprende que efectuada la inspección con la presencia de los representantes legales de la empresa RALP Ltda (Luis Vera Oña y Gonzalo Miranda) se habría llegado a verificar la inexistencia de actividad minera en la ATE “INÉS” habiéndose observado tan solo la existencia de desmontes de años pasados recientemente removidos, como también trincheras recientemente realizadas y que tendrían una data no mayor a una semana previa a la inspección sin marcas ni codificaciones que permitan su identificación, como tampoco se habría observado infraestructura minera, maquinaria, equipo o personal trabajando, por lo que no se habría presentado ningún elemento probatorio que demuestre actividad minera de prospección, exploración y explotación en los últimos 12 meses, y por el contrario en un intento por encubrir la inactividad minera, recién en la última semana se pretendió realizar algunas labores de movimiento de tierra en desmontes de años pasados, aspectos que habrían sido admitidos por los representantes legales de RALP Ltda, mediante la suscripción del Acta de Verificación.

- Que, asimismo el demandante señala, que la autoridad demandada consecuente con su carácter formal y burocrático y con desconocimiento de lo que implica la actividad minera, llegó a confirmar la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/26/2017 de 23 de Junio, en razón a simples argumentos de carácter ambiguo, general y sobre todo formal, y que han sido enunciados de manera reiterativa en un marco normativo declarativo y que de ninguna manera puede considerarse como fundamento técnico ni jurídico de la Resolución de Reversión de Derechos Mineros, como tampoco de la Resolución del Recurso de Revocatoria como son la CPE, Ley de Minería N° 535, Ley N° 403 de Reversión de Derechos Mineros, D.S N° 10801 y Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, que no las desconoce y que por lo mismo se somete a ellas, pero que sin embargo a momento de pronunciar la Resolución Jerárquica de poco o nada han servido y que únicamente con sustento en un informe incongruente del VPMRyF (informe técnico) se ha emitido la Resolución de Reversión y la del Recurso de Revocatoria, en desmedro de la prueba documental presentada por RALP Ltda, pese a que el informe del VPMRyF antes referido evidenció parcialmente los siguientes aspectos:

1.- Que RALP Ltda, en observancia del Art. 7 Pgfo I del D.S 1801, cumplió con la presentación de los documentos requeridos dentro del trámite de Reversión de Derechos Mineros.

2.- Que, el informe técnico de la autoridad de Catastro Minero y Cuadriculado Minero previo a la emisión de la Resolución del Recurso de Revocatoria, llegó a establecer que en la ATE “INÉS” existe campamento (Art. 4 Inc. a) Num.6 D.S 1801)

3.- Que existen informes de Mapeo Superficial en la zona “INÉS” así como desmontes (Art.4 Inc.a) Num.4 Inc. b) Num.4 D.S 1801)

4.- Que se ha presentado informe de actividades mineras de prospección y exploración, realizados de manera sostenida desde la gestión 2014 a Septiembre de 2015, Octubre 2015 a Septiembre 2016 y Febrero y Marzo de 2017, es decir dentro de los últimos 12 meses (Art.4 Num.4 Inc, a) D.S 1801) .

Que, asimismo el actor manifiesta que no se ha considerado la existencia de un Perfil de Programa de Exploraciones Mineras del Proyecto Berenguela, que corresponde a la actividad minera en sus fases de exploración que sirve para priorizar las áreas mineras de acuerdo a la cantidad de pertenencias o cuadrículas (Art. 4 Inc.b) Num.1 DS 1801), así también se ha evidenciado la existencia de estudios de prospección y exploración del Proyecto Berenguela del cual forma parte como proyecto integral la ATE “INÉS” desde el año 1987 hasta el año 2012 cumpliendo con lo dispuesto por el Art. 4 Inc.a) Num 1 D.S 1801, que por otra parte también se habría evidenciado la existencia de un perfil de inversiones desarrollado desde 1994 para la instalación de una planta de lixiviación en tanques con una licencia ambiental para la instalación de dicha planta en el Proyecto Berenguela otorgada en 2012.

Que, así también se ha establecido la existencia de planos de muestreo de las diferentes ATE’s del proyecto Berenguela, como también reportes de laboratorio que datan de 2014, certificados de análisis químicos de muestras de sondaje de diamantina que corresponden a la actividad de prospección y exploración en el área de la ATE y que cumple con lo dispuesto por el Art.4 Inc.a) Num.1 Inc. b) Num.4 D.S 1801, que en la ATE “INÉS” con código 4917 se tiene informes y reportes geológicos del Proyecto Berenguela, que también se ha demostrado la existencia de informe o reportes de trabajos de prospección y que el Proyecto Minero Berenguela es de gran envergadura de donde se desprende que no se puede desconocer la existencia de actividad minera en la ATE en fase de prospección y exploración Art.4 Inc.a) Num.1 D.S 1801, de donde se desprende que RALP Ltda, habría demostrado documentalmente la existencia de actividad minera en la ATE “INÉS” en la fase de prospección y exploración, lo cual constituye una verdad material que no puede ser desconocida.

Que, por otra parte continúa señalando el demandante, que los informes (internos) del VPMRyF y de la autoridad de Catastro Minero y Cuadriculado Minero no fueron de su conocimiento, motivo por el cual se le restringió su derecho de impugnación, vulnerándose de esta manera el “debido proceso administrativo” pese a que RALP Ltda, cumplió con los requisitos señalados en el Art. 5 Pgfo II y Art. 7 del D.S 1801 para la acreditación de la existencia de actividad minera en la ATE, desconociendo de esta forma el principio administrativo de verdad material, sin que se hubiese llegado a evidenciar con certeza ninguno de los presupuestos legales establecidos por la Ley 403 y su Reglamento D.S 1801, en ese orden de cosas la Resolución Jerárquica no ha considerado las inversiones realizadas para la instalación de una planta de lixiviación en tanques, los trámites de licencias ambientales, estudios, compra de equipos, molinos a bolas, planta de chanqueo, la reconstrucción del campamento de Berenguela para el personal, la construcción de una presa de agua para abastecer a la planta, vehículos, etc, todo lo cual tiene un costo significativo para RALP Ltda, y que demuestra que la autoridad administrativa no ha realizado una adecuada investigación ni averiguación de la verdad material respecto a la existencia de actividad minera en la ATE “INÉS” en sus etapas de prospección, exploración y desarrollo, habiendo limitado su decisión en el informe técnico N° 1091-UFC 034/2017 de 06 de Abril pronunciado por el VPMRyF.

Que, en relación a los criterios técnicos y operativos dispuestos por el Art.4 del D.S 1801, considera el demandante que han sido taxativamente aplicados sin realizar una revisión técnica y legal basada en una sana crítica y búsqueda de la verdad material, la cual habría sido negada sistemáticamente tanto por el VPMRyF al emitir su informe técnico, como también por la autoridad administrativa correspondiente en las Resoluciones de Recurso de Revocatoria como en la Resolución del Recurso Jerárquico, declarando que la misma es inaplicable en el caso del denominado “Grupo Minero Berenguela” o “Área Minera Berenguela” alegando un criterio arbitrario de que “no se puede considerar un criterio de integralidad de una operación minera y actividades de relacionamiento con otras ATE’s de su misma titularidad con fines de aplicar la ley de Reversión de Derechos Mineros y procurar hacer prevalecer la documentación de la realización de actividades mineras de prospección y exploración del mencionado proyecto” y así también negando la posibilidad de que el procedimiento administrativo de reversión y sus impugnaciones, puedan ser sustanciados de forma acumulada a los procedimientos de reversión de las ATE´s denominadas Desmontes Emma, Esmeralda, Auro Horty, Siempre Aliados, Mónica, Dos Amigos, Resguardo y Cielito Lindo que conforman el “Área Minera Berenguela” en vulneración del Art. 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, siendo que todas las citadas ATE´s corresponden a RALP Ltda.

Que, en mérito a lo precedentemente desarrollado, el demandante acusa vulneración del principio del “debido proceso” en su vertiente del derecho a la debida como necesaria fundamentación prevista en el Art. 28 Inc. e) de la Ley 2341, por cuanto la autoridad administrativa a momento de pronunciar la Resolución de Reversión como también la Resolución de Recurso de Revocatoria habría obrado con un criterio restrictivo reemplazando su deber de motivación señalado en el Art. 31 del D.S 27113 por el contenido de los informes emitidos por el VPMRyF y la Dirección de Catastro Minero y Cuadriculado Minero DCCM, que así también se habría vulnerado el Art. 47 Pgfo IV de la Ley 2341 que dispone que las pruebas serán valoradas de acuerdo al “principio de la sana crítica” lo que implica que la autoridad está obligada a expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas o técnicas en cuya virtud ha asignado o ha desestimado el valor de cada prueba de las aportadas por RALP Ltda, por otra pare también se acusa vulneración de lo dispuesto por el Art. 88 Pgfo II del D.S 27113 que establece que la admisión y producción de la prueba se sujetará a criterios de amplitud, flexibilidad e informalismo que dispone que ante la duda sobre la admisibilidad y pertinencia se estará a favor de su admisión y producción.

Que, así también el demandante denuncia vulneración de Derechos Adquiridos respecto a la integralidad del Área Minera de la ATE, por cuanto no se habría tomado en cuenta que los derechos sobre la señalada ATE fueron adquiridos por RALP Ltda, con sujeción a normas legales anteriores a la vigencia de la actual CPE de 07 de Febrero de 2009, Ley de Minería y Metalurgia N° 535, y Ley N° 403 de Reversión de Derechos Mineros y su Reglamento D.S 1801, toda vez que desde la fecha de su concesión viene cumpliendo a cabalidad el carácter estratégico y de utilidad pública, para satisfacer el interés económico social por cuanto la misma no se encuentra ociosa, así mismo manifiesta la parte actora que se ha incurrido en violación, interpretación y aplicación errónea de la Ley N° 403 y su Decreto Reglamentario D.S 1801, concretamente de los Arts. 2 y 3 de la Ley N° 403 y Arts,1,2 y 3 del D.S 1801 al haber asumido la autoridad administrativa, convicción de que en la ATE “INÉS” de 510 Hectáreas no existe actividad minera actual realizada por su titular, al emitir la Resolución de Reversión de Derechos Mineros, Resolución de Recurso de Revocatoria y Resolución Jerárquica en mérito al informe técnico del VPMRyF, que también acusa vulneración de los principios y garantías constitucionales de Seguridad Jurídica y debido proceso, respecto a un procedimiento justo y equitativo, como así también considera se ha vulnerado el principio de legalidad y verdad material dispuestos en la Ley 2341, por lo que en tal mérito los actos administrativos impugnados debieran ser anulados o revocados totalmente.

Que, finalmente el demandante señala que la parte dispositiva de la Resolución Jerárquica ha vulnerado el Art.124 del D.S 27113 por cuanto no se estaría cumpliendo lo dispuesto por el Art.29 Inc. c) del citado D.S 27113 al no ser la Resolución Jerárquica clara y precisa, por lo que en tal mérito el Ministerio de Minería y Metalurgia habría incurrido en un vicio insubsanable al haber confirmado la Resolución del Recurso de Revocatoria y al mismo tiempo rechazar el Recurso Jerárquico, por otra parte igualmente el actor considera que se ha violado el Art. 3 Inc.e) de la Ley 516 de Promoción e Inversiones, por cuanto no se habría tomado en cuenta las inversiones que RALP Ltda habría venido realizando en materia de minería desde hace varios años y que dichas inversiones se hallan garantizadas por la Ley 516, por lo que no puede desconocerse que las inversiones dentro del rubro de la minería son completamente diferentes a una inversión normal, toda vez que las inversiones mineras siempre son a largo plazo y como mínimo a mediano plazo, por lo que no pueden ser analizadas desde una óptica de solo los últimos 12 meses de haberse realizado inspecciones en la ATE “INÉS”

Que, en relación a los fundamentos de derecho de la demanda, manifiesta el actor que su acción se funda al amparo del Art. 115, 122 de la CPE, Art. 44 de

la Ley 2341, Ley 403, Ley 535, Ley 516 Art. 29 punto C) Art. 124 del D.S 27113 y Arts. 2,4,5,7,9,11 del D.S 1801 y Ley 2341

I.3. Petitorio.

En la parte final de su demanda contenciosa administrativa, RALP Ltda, mediante su representante pide que este Tribunal declare probada la demanda, en consecuencia, debiendo dejar sin efecto la Resolución Jerárquica Nº 179/2017 de 28 de Agosto emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia como así también la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/26/2017 de 23 de Junio y la Resolución AJAM/DJU/AL/RRDM/52/2017 de 03 de Mayo ambas emitidas por el Director Ejecutivo de la AJAM, que resuelven revertir la ATE “INÉS” de 510 Hectáreas ubicadas en el ex Cantón Berenguela, Prov. Gral. José Manuel Pando del Departamento de La Paz cuya titularidad corresponde a RALP Ltda, y consecuentemente se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

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Máxima

REVERSIÓN DE DERECHOS MINEROS/ Los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales-ATE y contratos sobre recursos naturales mineros serán revertidos ante la inexistencia verificada de actividades mineras.

Datos del proceso

Demandante
RALP Compañía Minera S.R.L (RALP Ltda).
Demandado
Ministerio de Minería y Metalurgia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Ley 403 de Reversión de Derechos Mineros y su Decreto Reglamentario. Decreto Supremo 1801 de 20 de noviembre de 2013.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019SE/0120/2019Fuente oficial