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TSJ

SE/0121/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 121

Sucre, 12 de agosto de 2024

Expediente: 21-2023 CA

Demandante Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: RJ AGIT-RJ-0943/2022 de 26 de septiembre

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 12 a 18, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada por la directora de la administración tributaria municipal, Noemi Mirian Lastra Vía, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0943/2022 de 26 de septiembre (fojas 2 a 9) emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 50 a 62 y vuelta; el memorial (fojas 40 a 43 vuelta) presentado por Lluvinka Geraldine García Vargas en representación de consultores ejecutivos asociados SRL, en calidad de entidad tercera interesada; el Decreto de autos de fojas 130; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

El 29 de diciembre de 2020, la administración Tributaria Municipal del La Paz, notifico a Consultores Ejecutivos Asociados SRL., con la Orden de Fiscalización N° 138/2020 Proceso N° BI 1-0138/2020 de 4 de diciembre de 2020.

Es con ese actuado, que se comunicó el inicio de proceso de fiscalización por incumplimiento de pago de las obligaciones tributarias del impuesto municipal a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones fiscales 2012, 2013, 2014 y 2015, correspondiente al inmueble con registro tributario N° 121813.

El 18 de marzo de 2022, se notificó al sujeto pasivo con la resolución determinativa CITE: GAMLP/ATM/UPCF/SFTM/R.D. N° 733/2021 de 30 de noviembre de 2021, que dispuso conminar al pago a consultores ejecutivos Asociados SRL., de la suma de 3.579 UFVs, por concepto de deuda tributaria de las gestiones 2012 a 2015, resolución que fue impugnada por el sujeto pasivo.

El 8 de julio de 2022, la autoridad regional de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2022, que dispuso ANULAR obrados, hasta la Orden de Fiscalización N° 138/2020 Proceso N° BI 1-0138/2020 de 4 de diciembre de 2020.

Ante la presentación de Recurso Jerárquico, el 26 de septiembre de 2022, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0943/2022 que dispuso anular la resolución de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Orden de Fiscalización N° 138/2020 Proceso N° BI 1-0138/2020 de 4 de diciembre de 2020, resolución jerárquica que es objeto de la presente demanda contenciosa administrativa.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

1.2.1. Acusó, la vulneración al derecho al debido proceso en su componente de congruencia y debida fundamentación; haciendo hincapié en que solo se hubiera realizado una apreciación, sin fundamento técnico y legal, de que Orden de Fiscalización N° 138/2020 Proceso N° BI 1-0138/2020 de 4 de diciembre de 2020, no contendría la identificación del objeto fiscalizado, cuando, por el contrario, si se tendría plenamente identificado el registro tributario N° 121813.

Acusó que, no sé señaló normativa tributaria que establezca la imposibilidad de que la administración tributaria municipal pueda ejercer las facultades de fiscalización sobre inmuebles con registro tributario, más aún cuando el inmueble fue empadronado de manera voluntaria. Citó el articulo 78 y 70 de la ley 2492.

Indicó que en caso de nulidad, se debió aplicar los artículos 35 y 36 de la ley 2341; el art. 55 del decreto supremo N° 27113 y art.105 del Codigo Procesal Civil.

Alegó, que el sujeto pasivo en ninguna instancia hizo conocer algún conflicto de jurisdicción. Citó la sentencia constitucional Plurinacional N° 0124/2019-S3 de 11 de abril.

1.2.2. Alegó, en cuanto al agravio de fondo que, se hubiera incurrido en incorrecta interpretación del inciso d) del articulo 31 del decreto supremo N° 27310 (Reglamento al Código Tributario).

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se emita sentencia por la que se declare probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia, se revoque la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0943/2022 de 26 de septiembre de 2022.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

La autoridad demandada, a través de memorial de contestación negativa, de fojas 50 a 56 vuelta, alegó que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.1.1. Pidió se tenga presente, que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un Contencioso Administrativo, citó la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia 238/2013 de 5 de julio de 2013, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II.1.2. Indicó que, existe carencia de argumentos en la demanda incoada y que lo que se alegó, son argumentos reiterados en los que se sustentó el recurso jerárquico, lo que sería un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, citó como jurisprudencia, la sentencia N° 339/2016, de 13 de julio de 2016, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II.1.3. Argumentó que, la parte actora incurrió en incongruencia en su demanda, ya que no solo podía el demandante, invocar la nulidad de la resolución impugnada y no argumentar aspectos de fondo, citó para este argumento la sentencia N° 581/2017 de 12 de julio de 2017 y la sentencia N° 46 de 7 de mayo de 2018, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

II.1.4. En el fondo contestó que, el demandante sólo realizó simples observaciones, que desde ningún punto de vista enervan lo decidido. Indicó que, no es suficiente mencionar el Registro Tributario N° 121813, sin especificar con certeza la ubicación del inmueble sujeto de fiscalización y que la administración tributaria municipal estaba compelida a identificar con claridad el objeto y su alcance a tiempo de la emisión de la orden de fiscalización, ello en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 104 parágrafo I del código tributario y 31 inciso d) del reglamento al código tributario.

II.5. Petitorio.

Concluyó solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, manteniendo firme y subsistente la resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0943/2022 de 26 de septiembre de 2022, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.6. Contestación del tercero interesado.

II.6.1. Por providencia de fojas 44, se tuvo por apersonado a Lluvinka Geraldine García, en su condición de abogada apoderada de Consultores Ejecutivos Asociados SRL., y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.

II.6.2. En el referido memorial se reiteró los argumentos de la entidad demandada; sin embargo, es de tomar en cuenta los siguientes:

Indicó que, no es evidente que el inmueble sujeto de fiscalización estuviera claramente identificado, indico que no se tiene conocimiento de donde se encontraría dicho predio; citó el artículo 8 de la Ley Municipal Autonómica 369 y su reglamento, que en síntesis establecería que la administración tributaria municipal debió efectuar la depuración del registro tributario N°121813 ante las inconsistencias en el padrón municipal de contribuyentes.

II.7. Petitorio

Finalizó solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta, manteniendo firme la validez de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0943/2022 de 26 de septiembre de 2022.

Replica, duplica, decreto de autos.-

A fojas 109 a 114, cursa la réplica presentada por el demandante quien, en su memorial, en las partes más sobresalientes, indica:

Que las sentencias citadas no fueron desarrolladas para saber si tienen relación con el presente proceso; qué por imperio del art 333 del Código De Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia a través de esta sala, podría haber observado la demanda y pedir su subsanación y que al no haber realizado ello, no tendría validez las observaciones realizadas por la AGIT; que los argumentos no son reiterativos en relación al recurso jerárquico; sostuvo por último, que la AGIT, incorpora en su respuesta argumentos jurídicos que no fueron consignados en la resolución jerárquica y que ahora no los puede incorporar.

Concluyó, indicando las resoluciones jerárquicas de otros procesos administrativos, no pueden ser tomados como una guía y que la AGIT no ha establecido la calidad de cosa juzgada, de esas resoluciones jerárquicas.

Ante ello, a fojas 120 y 123, cursa memorial de duplica, en la que la parte demandada, reiteró los argumentos de su respuesta principal; fundamentó, además, que la parte actora hubiera incorporado nuevos argumentos en la réplica, lo que no es posible considerar en el fondo, por cuanto su derecho habría precluído, al no haberlos incorporado en su demanda.

Cumplido con la réplica y duplica, se decretó “autos para sentencia” (fojas 130).

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado y/o entidad administrativa respecto del ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece: "El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, en relación con el numeral 2 del artículo 2 y con el artículo 4 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera para la resolución de la controversia, por la naturaleza del procedimiento contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.2. De la problemática planteada.

El motivo de la litis dentro del presente proceso, se desprende que el objeto de controversia radica en determinar si la decisión de la AGIT de anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0379/2022, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Orden de Fiscalización N° 138/2020 Proceso N° BI1-01138/2020, de 4 de diciembre de 2020, fue efectuada en apego a la normativa legal aplicable y con la debida fundamentación y motivación.

CONSIDERANDO IV:

IV.1. Fundamentos de la decisión.

Es deber del juzgador, a objeto del cumplimiento del postulado previsto en el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, revisar el proceso y verificar que se haya dado estricto cumplimiento a las normas que rigen la tramitación de las causas.

El parágrafo I del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, determina: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.”

Por su parte, el parágrafo I y II del art. 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, prevé que: “I. Serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distintas en el artículo anterior

II. …el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.”

Los incisos c), g) e i) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, determinan que la actividad administrativa debe desarrollar su actividad, en sometimiento pleno a la ley; que se presumen sus actos legales y legítimos salvo expresa declaración judicial en contrario; y que se encuentran sujetos a control judicial.

Planteado como está el objeto de la controversia, e ingresando en el análisis de la misma, cumpliendo la labor de control de legalidad es decir revisar los actos de la Administración Pública, plasmados en la Resolución de última instancia de la fase recursiva administrativa.

En ese entendido, si la Resolución impugnada fuera anulatoria, claro está, que la autoridad administrativa, no ingresó a analizar los aspectos de fondo de la problemática, toda vez que la nulidad únicamente puede ser declarada cuando se hubieran violado las formas esenciales del proceso; consiguientemente, tampoco podrían ser atendidos dentro del proceso contencioso administrativo dichos aspectos de fondo, por cuanto la autoridad administrativa no emitió criterio alguno sobre ellos; entonces, mal podría este Tribunal pronunciarse sobre algo que no fue resuelto en instancia administrativa.

Para resolver la problemática expuesta por las partes, es necesario considerar la amplitud del resguardo al debido proceso y sus elementos configurativos de fundamentación y motivación de las Resoluciones; esto por la incidencia que tiene respecto del derecho a la defensa y que deben ser resguardados por toda Autoridad sea esta Judicial o Administrativa.

Al respecto es pertinente citar la SCP Nº 0333/2016-S2 de 8 de abril, que señaló: “El debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SC 0418/2000-R y 1276/2001-R). (Resaltado de origen).

Conforme la línea del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo establecido en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa; es relevante determinar que toda Resolución Judicial y/o Administrativa debe contener una fundamentación y motivación adecuada.

Encontrando que esos elementos han sido identificados por la SCP Nº 0782/2015-S3 de 22 de julio, como: “… la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

Por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional en las SC Nº 1305/2011-R de 26 de septiembre y las SCP 0400/2014, 0100/2013 y 2221/2012, 0112/2010-R, determinaron que, toda Autoridad que conozca una pretensión debe ineludiblemente exteriorizar los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos establecidos y fundamentar en la aplicación normativa el respaldo de sus decisiones; con la finalidad que el justiciable, al momento de conocer la decisión comprenda y entienda lo resuelto; es decir, no sólo la decisión final, sino las razones que llevaron a ese resultado, dejando pleno convencimiento que no sólo se ha actuado de acuerdo a las normas sustantivas y procesales; sino también, se encuentra regida por principios y valores aplicables al caso, dando al administrado la seguridad y convencimiento que no existía otra forma de resolver la problemática.

Es así que, para la motivación adecuada de una Resolución Judicial o Administrativa, esta debe contener: 1) Una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 2) De forma expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 3) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 4) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y 5) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; conforme prevé la SCP Nº 1234/2017-S1 de 28 de diciembre.

Por último, es necesario resaltar que el debido proceso, está resguardado Constitucionalmente en los arts. 115-II y 117-II de la Constitución Política del Estado, pero también dentro el Derecho Tributario Nacional, se encuentra regulado por el art. 68-6 del Código Tributario, porque al señalar los derechos del sujeto pasivo, prevé: “Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código”.

En el marco de control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la instancia de impugnación administrativa, acusados en la demanda; corresponde la revisión de los antecedentes técnico-jurídicos de la Resolución impugnada y considerar si cuenta con la debida fundamentación y motivación, respecto de la nulidad dispuesta hasta la Orden de Fiscalización N° 138/2020, Proceso N° BI1-0138/2020.

En ese contexto, la entidad demandante, acusó la vulneración de su derecho al debido proceso, en su componente congruencia y debida fundamentación, en sentido que la AGIT efectuó una apreciación sin ningún sustento técnico legal de los motivos por los que considera que la Orden de Fiscalización mencionada, no contiene una correcta y clara identificación del objeto fiscalizado y su alcance; adicionalmente, que la instancia jerárquica no señaló la normativa tributaria general ni especial que establezca la imposibilidad de la Administración Tributaria de ejercer sus facultades de fiscalizar y determinar impuestos, entre otros, de bienes inmuebles con Registro tributario y ubicación determinada, mucho menos que esa esté sancionada con la nulidad.

Al respecto, revisada la Resolución impugnada, ésta observó de la lectura de la Orden de Fiscalización N° 138/2020, que la Administración Tributaria, a tiempo de citar las previsiones de los arts. 21, 66, 100 y 104 del Código Tributario, comunicó el inicio del Proceso de Fiscalización por Determinación de oficio por el incumplimiento de pago de obligaciones tributarias del IMPBI correspondiente al inmueble registrado en el Padrón Municipal de Contribuyentes, de acuerdo al siguiente detalle:

“Inmueble N° 121813, ubicado en la ACHUMANI CALLE S/N. S/N. correspondiente a la (s) gestión (es) fiscal (es), 2012, 2013, 2014, 2015”. (A fojas 112 de antecedentes administrativos) De lo referido, la instancia jerárquica, observó que la Administración Tributaria Municipal, inició un proceso de fiscalización por el IMPBI, conforme a los datos consignados en el Padrón Municipal de Contribuyentes; empero, advirtió que no expuso mayores elementos técnicos que permitan identificar con certeza la ubicación del inmueble objeto de fiscalización, al haberse circunscrito en señalar “ACHUMANI CALLE S/N. S/N.”

Refirió que este extremo, fue reconocido por el sujeto activo en su recurso jerárquico, al manifestar que al momento de iniciar el proceso de fiscalización, solicitó documentación al sujeto pasivo, precisamente con la finalidad de contar con la ubicación exacta del inmueble empadronado; siendo que, la Administración Tributaria Municipal, en cumplimiento del art. 104-I del Código Tributario y art. 31-d) de su Decreto Reglamentario, se encontraba obligada a identificar con claridad el objeto y su alcance a tiempo de la emisión de la Orden de Fiscalización.

De ahí que, la ausencia en la identificación exacta del inmueble en la emisión de la Orden de Fiscalización, así como el hecho que fue el propio sujeto pasivo quien cuestionó la ubicación indeterminada, le imposibilitaban tener convicción plena sobre la ubicación del inmueble y su consecuente pertenencia a un municipio determinado; por lo que, consideró que la Administración Tributaria, a tiempo de precisar la ubicación exacta del inmueble con Registro Tributario N° 121813, con arreglo de la normativa citada precedentemente, debía justificar con elementos de hecho y de derecho el por qué consideraba que el referido inmueble pertenecía a su jurisdicción.

Ahora bien, el art. 31 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento al Código Tributario, establece en cuanto a los requisitos para el inicio de los procedimientos de determinación total o parcial, lo siguiente: “Conforme a lo establecido en el Parágrafo I del artículo 104 de la Ley N° 2492, las determinaciones totales y parciales se iniciarán con la notificación al Sujeto Pasivo o tercero responsable con la Orden de Fiscalización que estará suscrita por la autoridad competente determinada por la Administración Tributaria consignando, como mínimo, la siguiente información: (…) d) Objeto (s) y alcance de la fiscalización”.

Por su parte, el art. 104-I del Código Tributario, prevé: “I. Sólo en los casos en los que la Administración, además de ejercer su facultad de control, verificación e investigación efectúe un proceso de fiscalización, el procedimiento se iniciará con Orden de Fiscalización emitida por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose su alcance, tributos y periodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuante, conforme a lo dispuesto en normas reglamentarias que a este efecto se emitan”.

El art. 36-II de la ley N° 2341 de 23 de abril de 2022, Ley de Procedimiento Administrativo dispone: “II. No obstante, lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados”.

Sobre esa base normativa, en el caso, la anulación dispuesta por la Resolución jerárquica, tiene como objetivo central, que la Administración Tributaria emita una nueva Orden de Fiscalización, identificando con exactitud la ubicación del inmueble con Registro Tributario N° 121813 y justifique porqué considera que se encuentra en la jurisdicción municipal a la que pertenece.

Lo anterior, permite advertir que la nulidad dispuesta en instancia administrativa, no sólo responde al hecho de no haberse señalado con exactitud la ubicación exacta del inmueble objeto de fiscalización, como refiere la entidad demandante, al señalar que la falta de determinación exacta de la ubicación del inmueble, no es causal de nulidad, mucho menos si éste está claramente determinado debido al número de registro tributario; sino, a la justificación y determinación exacta de la jurisdicción municipal a la que pertenece el inmueble en cuestión.

Al respecto, es preciso referir que dentro de los procesos Tributarios, el resguardo del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se encuentran previstos en el art. 96 del Código Tributario, que prevé que la Vista de Cargo para su emisión debe contener los hechos, actos, datos, elementos y valoración que posteriormente sean fundamento de la Resolución Determinativa, debiendo entenderse que la exposición y contenido de esta actuación administrativa, es de importancia relevante; porque, en base al contenido de la Vista de Cargo, el sujeto pasivo tendrá el plazo previsto en el art. 98 del Código Tributario para la presentación de descargos que crea que son convenientes a efectos de refutar el contenido de la Vista de Cargo; por ello, si la Vista de Cargo no contiene una motivación y fundamentación adecuada, se restringe al administrado el ejercicio del derecho a la defensa y se limita el debido proceso, porque si no es comprensible el análisis, razonamiento, motivación y fundamentación de la Vista de Cargo, el sujeto pasivo no podrá descargar adecuadamente las imputaciones que se le realiza.

Asimismo, es necesario considerar que la aplicación del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, también deben formar parte de la Resolución Determinativa; esto, conforme prevé el art. 99-II del Código Tributario, que establece, entre otros, como requisito mínimo de la fundamentación de hecho y de derecho; aspectos que permiten a las partes, asumir conocimiento sobre los motivos por los cuales la Administración Tributaria llegó a una determinada decisión, viabilizando en el uso de las vías de impugnación Tributaria (Judicial o administrativa), en caso que el contribuyente considere necesario, rebatiendo las razones que llevaron a la autoridad al fallo asumido.

En mérito a los argumentos precedentes, dado que la Orden de Fiscalización fue emitida en base a datos incompletos; es decir, que no se identificó la ubicación exacta del inmueble con Registro Tributario N° 121813, al haber señalado como dirección del bien inmueble fiscalizado la zona “ACHUMANI CALLE S/N. S/N.”, aspecto que constituye un requisito esencial para la fiscalización y la determinación de la base imponible del inmueble gravado por el IMPBI, elemento que a la vez impide establecer con exactitud la cuantía de la obligación tributaria y su omisión, vulnera el debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia de la Orden de Fiscalización N° 138/2020 Proceso N° BI1-0138/2020 de 4 de diciembre de 2020, que sirvió de base para la emisión de la Vista de Cargo N° 383 (a fojas 41 de antecedentes administrativos) y posteriormente la Resolución Determinativa Proceso N° BI1-0138/2020. (a fojas 67 de antecedentes administrativos).

En consecuencia, las razones de la AGIT para determinar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Orden de Fiscalización, se encuentran claramente establecidas y justificadas jurídicamente en la previsión contenida en los arts. 104 del Código Tributario, 31 del Decreto Supremo N° 27310, en cuanto a los requisitos de la Orden de fiscalización y el art. 36-II de la Ley N° 2341, que prevé: “No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados”; aspectos que no se observan en la actuación de la Administración Tributaria Municipal; no siendo por lo tanto evidente lo alegado por la Entidad demandante en sentido que el procedimiento de fiscalización fue efectuado sin vicios de nulidad y que hubiera adecuado sus actuaciones a la normativa legal vigente y los derechos del contribuyente; aspecto que concuerda con la previsión del art. 55 del Decreto Supremo N° 27113, citado por la propia Entidad demandante que establece: “(NULIDAD DE PROCEDIMIENTOS). Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público”.

Es necesario puntualizar, que los fundamentos de la demanda, no aportan mayores elementos de convicción en la resolución de la problemática; puesto el fallo de la AGIT es claro fundamentado y congruente, no pudiendo evidenciarse alguna vulneración de derechos de la Entidad demandante; por el contrario, el efecto anulatorio promueve la emisión de una nueva Orden de fiscalización, contemplando todos los elementos que debe contener dicho acto, que conlleva en los hechos a una decisión favorable al ahora demandante.

Finalmente, siendo el demandante, quien tiene la carga procesal de fundamentar sus afirmaciones, aspecto que no puede ser suplido por este Tribunal Supremo, al no haberse acreditado los argumentos de la demanda y conforme se ha motivado, se establece que la AGIT no incurrió en ninguna conculcación de normas legales, máxime si los argumentos expuestos en la demanda no desvirtúan de manera concluyente los fundamentos y razones expuestas en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0943/2022.

En cuanto a los aspectos de fondo planteados en la demanda, no corresponde su consideración; toda vez que la Resolución impugnada, al ser anulatoria, no se pronunció al respecto. Consiguientemente, este Tribunal tampoco tiene competencia para emitir criterio al respecto.

Por todo lo referido y al no evidenciarse violación al debido proceso por parte de la instancia jerárquica, ahora demandada, al anular obrados hasta la Orden de Fiscalización, por cuanto emitió una resolución motivada y fundada en derecho, corresponde mantenerla inalterable.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 12 a 18, interpuesta por el GAM de La Paz, representado por la Directora de la Administración Tributaria Municipal Noemí Miriam Lastra Vía; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0943/2022 de 26 de septiembre, emitida por la AGIT.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, bajo constancia.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2024SE/0121/2024Fuente oficial