Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia N° 122
Sucre, 18 de septiembre de 2020
Expediente : 219/2018-CA
Demandante : Industrias de Aceite SA (IASA)
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : AGIT-RJ N° 0855/2018 de 16 de abril.
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 99 a 109, interpuesta por Industrias de Aceite SA (IASA), representada por Gustavo Gastón Verduguez Orruel, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0855/2018 de 16 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Daney David Valdivia Coria; la contestación a la demanda de fs. 116 a 135; el apersonamiento del tercer interesado de fs. 140 a 142; la réplica de fs. 191 a 197; la dúplica de fs. 201 a 206; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda.
IASA señaló que, la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211739000031, estableció un importe indebidamente devuelto de Bs.2.779.827, correspondiente a la depuración del Crédito Fiscal y el importe de Bs.417.535 por mantenimiento de valor, haciendo un total de Bs.3.197.362, e instruyó el inicio del procedimiento sancionador contra del sujeto pasivo, emergente de la obtención indebida de Valores Fiscales por el IVA, por concepto de sanción del 100% del citado impuesto indebidamente devuelto, bajo la modalidad de CEDEIM POSTERIOR correspondiente al periodo fiscal octubre/2011.
Indicó que, la AGIT con la resolución impugnada, interpretó erróneamente el inicio del cómputo del término de la prescripción, dentro de un proceso especial de devolución tributaria, regulado por los arts. 59 y 60 de la Ley N° 2492 que fue entendido perfectamente en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- N° 0064 de 2015, que corrobora el entendimiento adoptado por su persona, respecto del inicio del cómputo de la prescripción sobre el hecho generador de octubre/2011; considerando por ello, que el plazo que tuvo la Administración Tributaria de verificar, determinar e imponer alguna sanción sobre dicho periodo, prescribió el 31 de diciembre de 2015, porque se inicio el cómputo de prescripción, el 1 de enero de 2012, sosteniendo la autoridad demandada que, dicho término empezó a computarse al día siguiente de la devolución mediante CEDEIMS, afirmación que considera ¡legal y que vulnera el principio de legalidad y seguridad jurídica.
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