Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 122
Sucre, 27 de junio de 2022
Expediente : 188/2021-CA
Demandante : Carlos Vega Vera
Demandado : Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada : Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 057/2021
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Carlos Vega Vera, contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 177 a 188, interpuesta por Carlos Vega Vera, a través de su apoderado Jorge Miguel Mendoza Coria, que impugnó la Resolución Ministerial MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 057/2021 de 27 de agosto, emitida por el Señor Ministro de la Cartera de Economía y Finanzas Públicas, el Auto de Admisión de 16 de septiembre de 2021 de fs. 190, la contestación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de fs. 253 a 256, el escrito de contestación de la entidad tercera interesada Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros-APS, a través de su Directora Ejecutiva María Esther Cruz López de fs. 290 a 297, el Decreto de Autos de 4 de febrero de 2022, de fs. 307; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES
A través de Nota EXT.DPC/1380/2014 de 12 de agosto de 2014, BBA previsión AFP SA, dispuso la suspensión preventiva de la Fracción Complementaria de Jubilación (FC) de Carlos Vega Vera, a partir de agosto de 2014.
El asegurado Carlos Vega Vera; mediante nota presentada el 23 de septiembre de 2019, solicitó la consignación del contenido de la nota APS-EXT.DPC/1380/2014, en un fallo debidamente motivado, que mereció la Resolución Administrativa APS/DJ/DP/N° 1860/2019, del 4 de noviembre de 2019.
Por nota presentada el 11 de marzo de 2021, Carlos Vega Vera interpuso recurso de revocatoria, contra la Resolución Administrativa APS/DJ/DP/N° 1860/2019; que fue resuelta mediante la Resolución Administrativa APS/DJ/DP/N° 326/2021, de 9 de abril de 2021, que CONFIRMÓ la Resolución Administrativa APS/DJ/DP/N° 1860/2019.
El 20 de abril de 2021, Carlos Vega Vera planteó recurso jerárquico, contra la Resolución Administrativa APS/DJ/DP/N° 326/2021, impugnación que fue resuelta mediante la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 057/2021, del 27 de agosto, que CONFIRMÓ las anteriores resoluciones, estableciendo que, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, en la sustanciación y resolución del proceso administrativo, determinó que no corresponde que el recurrente, acceda al pago de una fracción.
Contra la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 057/2021, del 27 de agosto, Carlos Vega Vera, interpuso demanda contenciosa administrativa, que pasa a ser resuelta.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
Luego de hacer un resumen de los antecedentes del proceso, Carlos Vega Vera alegó señalando que, la APS eludió su responsabilidad señalada en el art 168 inc. k) de la Ley de Pensiones (LP) N° 065 de resolver y de responder de manera fundamentada y motivada la pretensión efectuada por el recurrente; sin pronunciarse de manera fundamentada sobre el objeto principal de la controversia “La suspensión preventiva de la fracción complementaria a partir del periodo agosto 2014”, sin notificación previa de tal determinación, sin Previo Proceso, sin haber sido parte de la de esta resolución, y sin resolución fundamentada acompañada de sus pruebas en el marco del Debido Proceso.
La reguladora, al suspender la fracción complementaria, mediante una simple nota; es decir, sin una resolución fundamentada que describa y desarrolle los mecanismos de defensa a los que tenía derecho, vicia de nulidad y vulnera garantías del debido proceso; seguridad jurídica; seguridad social y por ende los derechos a la salud y la vida conforme a los entendimientos señalados en las Sentencias Constitucionales (SC) Nos. 0280/2012 y 055/2013.
No se valoró de manera concreta y explicita los medios probatorios presentados, certificación de años de servicio, certificados de aportes; la similitud y jurisprudencia alegada, contenida en la SC 1437/2014 de 07 de julio y las Sentencias contenciosas administrativas del TSJ, que comprenden a miembros de las Fuerzas Armadas con la misma casuística, Sentencias Nos. 126/2016 del 05 de diciembre; 129/2018 del 15 de Octubre y 106/2020 de 18 de septiembre, procesos de asegurados militares que mediante estas Sentencias, se les restituyó su FC suspendida.
No existe pronunciamiento sobre el razonamiento y la decisión asumida en la SC 1437/2044 del 07/07/14; ni de las tres sentencias contenciosas administrativas pronunciadas por las dos Salas Contenciosas del Tribunal Supremo de Justicia.
Acusó la infracción de sus derechos al Debido Proceso y a la seguridad Jurídica con respecto a la falta de Diligenciamiento; notificación al demandante con la Nota APS EXT.DPC/1380/2014 de 12 de agosto de 2014; es decir, sin el conocimiento del afectado y sin que se hubiera desenvuelto un debido proceso; por tanto, sin que se hubiera podido ejercer su derecho a la defensa, instruyó la suspensión preventiva del pago de una Fracción Complementaria a su pensión de jubilación a partir del periodo agosto 2014; por consiguiente, alegó que le correspondería darle la razón en cuanto a la infracción de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica con respecto a la falta de notificación de la nota APS-EXT-DPC/1380/2014; o en el procedimiento previo, que determino la misma.
Otra incongruente interpretación de la autoridad Jerárquica en su Resolución es la aplicabilidad y presunción de constitucionalidad de la RBM N° 271/2004 de 23/12/2004 y de la RBM N° 003/2018; puesto que, dichas normas se presumen constitucionales siempre y cuando no exista un pronunciamiento en contrario, la APS emitió la RA APS/DJ/DPC/N° 134/2018 de 31/01/2018; dejando sin efecto, la Resolución N° 271/2004; estableciendo que esta resolución no se encuentra vigente desde el 15 de diciembre de 2016, que evidencia que su errónea aplicación, induciendo a error al Ministerio de Economía, que presume su constitucionalidad en la resolución del recurso jerárquico.
Sobre la Resolución Bi Ministerial N° 003/2016, la Autoridad Jerárquica, interpretó como una falta de Objetividad e incongruencia, el hecho de que su persona observe que, en esa resolución, ya no se establece el requisito de la continuidad, como una de las condiciones para el acceso a la jubilación de los miembros de las FFAA; y en todo caso, siempre se aplicara la sanción más benigna en cumplimiento al precepto contenido en el art. 48-I-II y art. 123 de la CPE; puesto que, el art. 45 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia.
Acusó, la no aplicación del principio de informalismo, que permite a la autoridad administrativa, realizar una interpretación favorable al procesado, corrigiendo esas equivocaciones formales en las que se incurrió.
Conforme al fundamento expresado en la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 057/2021, alegó que se advierte lesión a los derechos fundamentales de Carlos Vega Vera, al corroborar la restricción de la Fracción Complementaria, como complemento en su pensión de Jubilación con el porcentaje del 100%; pues la prestación al ser vitalicia y haber sido otorgada en un inicio con todos sus componentes legales, tendría que continuarse bajo esta misma modalidad hasta el último día de su vida.
Alegó que, la misma Ley de Pensiones, establece que, las pensiones una vez suscritas y otorgadas no admiten cambios ni modificaciones; si no, las autorizadas por Ley; y la Fracción Complementaria debe mantenerse por ser un derecho consolidado y por el tiempo de que estas duren; en el presente caso, hasta la muerte del asegurado, ya que son inmodificables y vitalicias, pues las únicas modificaciones que permite la Ley de Pensiones, son aquellas en que se den nuevas situaciones o condiciones relativas al asegurado; como por ejemplo, un nuevo hijo; empero, no modificar una pensión por recalculo o reducción, quitando o suspendiendo la fracción complementaria no permitida o proveniente de una norma expresa.
Petitorio
En mérito a lo argumentado, solicitó se proceda a dejar sin efecto o anular, conforme a derecho, la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI N° 057/2021, de 27 de agosto 2021 emitida por el Ministro de Economía y Finanzas Publicas; restituyéndole en su pensión de jubilación, la Fracción complementaria, suspendida desde el periodo agosto 2014, como beneficio adquirido para alcanzar el porcentaje del 100% de su Salario Base.
Contestación a la demanda
Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Sr, Ministro de esa Cartera de Estado, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, contestó negativamente la demanda y reiterando argumentos de la Resolución impugnada, señaló:
Los actos administrativos, que ha controvertido el señor Carlos Vega Vera a lo largo del proceso administrativo y ahora en la instancia judicial, en ningún momento han puesto siquiera someramente en riesgo, su constitucional derecho de acceso a la jubilación (como mal pretende el actor, en un patetismo inadmisible), cuando expresa en su correspondiente y justa pensión, que le es pagada permanente y sagradamente; siendo eso indiscutible.
Alegó que, la pensión de vejez, no solo en el caso presente, sino en el universo de aportantes, es fundamentalmente, resultante de las cotizaciones propias-individuales de los mismos; pues se financia con la Fracción de Saldo Acumulado y la Compensación de Cotizaciones, cuando corresponde (Ley N° 065, art. 9 y 84), saldo acumulado; que a su vez, está referido a la existencia de dinero en la Cuenta Personal Previsional del Asegurado, compuesta por las Cotizaciones su rentabilidad y otros recursos; y la compensación de cotizaciones, si bien financiada con recursos del Tesoro General de la Nación, pero de naturaleza compensatoria, dada por los aportes efectuados al Sistema de Reparto. En otras palabras, la jubilación, básicamente, la financia uno mismo, mediante los aportes destinados a ello, y así se realiza y perfecciona, habiéndose cumplido plenamente en el caso del señor Carlos Vega Vera, dado que al mismo sí se le paga por los conceptos señalados, importa que de ninguna manera y en ningún momento, se le ha infringido o evitado el mismo.
La cuantía resultante de la aplicación de los conceptos señalados, a efectos de una pensión de jubilación, de ninguna manera tiene porqué corresponder exactamente al 100 % del monto de sueldo o salario (referente salarial), que percibía el asegurado en su etapa activa, como mal cree el actor; tampoco puede llevar a decir, irrazonadamente, que se estaría infringiendo el derecho de acceso a la Seguridad Social, porque este último, como se ha visto, no consiste en ello y no se realiza de esa manera.
Es muy distinto, que el demandante, en razón especial de corresponder al sector militar, pueda acceder además a la diferencia entre la pensión contratada con el Capital Acumulado en su Cuenta Individual y el cien por ciento (100%), de su salario base (Decreto Supremo N° 25620, art. 1) de acuerdo a las modalidades establecidas en la Ley de Pensiones, ahora bajo la denominación de fracción complementaria; empero, amén de no ser general a todos los asegurados (y por tanto, de ninguna manera es un criterio determinante para el acceso a la Seguridad Social), no opera automáticamente, sino, obviamente, al cumplimiento de los requisitos que le sean exigibles, conforme al Decreto Supremo N° 24668, del 21 de junio de 1997.
Apersonamiento y contestación de la entidad tercera interesada
Mostrando 38 de 76 parrafos.