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TSJ

SE/0123/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 123

Sucre, 5 de diciembre de 2016

Expediente : 044/2016-CA

Demandante : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio

de Impuestos Nacionales

Demandada : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Distrito : La Paz

Proceso : Contencioso Administrativo

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta por La Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (en adelante GRACO La Paz del SIN), cursante de fs. 24 a 30, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT–RJ Nº 1942/2015 de 23 de noviembre; la respuesta que cursa de fs. 37 a 42 y de fs. 89 a 93, decreto de Autos para Sentencia de fs. 135, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Contenido de la demanda

GRACO La Paz del SIN expone como antecedentes que mediante Órdenes de Verificación - CEDEIM N° 0011OVEO 0708, 0779, 1384, 1463, 1586, 1627, 0059, 0131, todas de 20 de mayo de 2014, modalidad verificación previa, notificadas el 8 de octubre de 2014 procedió a verificar documentos que respaldan la solicitud de Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM) del contribuyente ALTIFIBERS S.A. por las Declaraciones Únicas de Devolución Impositiva a las Exportaciones (DUDIE) formulario N° 1137.

Que el 16 de marzo de 2015 GRACO La Paz emitió la Resolución Administrativa de Devolución N° 23-0041-2015 que estableció como monto sujeto a devolución por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) Bs.429.860 emergente de las órdenes de verificación aludidas, de los periodos fiscales Diciembre 2010 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto 2011.

El 28 de abril ALTIFIBERS SA interpuso Alzada contra la mencionada Resolución, recurso resuelto con Resolución ARIT-LPZ/RA 0721/2015 que revocó parcialmente la Resolución N° 23-0041-2015, lo que dio lugar a que la Administración Tributaria interponga Recurso Jerárquico resuelto con Resolución AGIT–RJ Nº 1942/2015 de 23 de noviembre que revocó parcialmente la Resolución de alzada y dejó sin efecto el monto de Bs.59.202 observado como IVA no sujeto a devolución manteniendo firme el monto de Bs.307.539.

Incorrecta postura de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) respecto de facturas y vinculación con la actividad del contribuyente.

Que, la Administración Tributaria, observó las Facturas Nos. 13453, 17997, 10587, 13646, 838, 45379, 10419, 40117, 69444, 69562, 173667, 12986, 22803, 75305, 64448, 758 y 5363 sin fundamento técnico legal solo con la referencia de que se refieren a compras de: letz, azúcar, pilas, teléfono Panasonic, papel Scott Gold Evol, pan, reloj de pared, multiuso orange archer, papel higiénico nacional, diamond zipper sándwich bag, insumos que no están vinculados con la actividad exportadora del contribuyente, hiladura tejedura y acabado de productos textiles y tintorería industrial, sino a actividades de alimentación del personal de la empresa y gastos administrativos.

Que, el argumento de la AGIT no tiene fundamento técnico ni legal que permita vincular esos insumos y materiales con la actividad industrial y el producto exportado, señalando únicamente referencias que según el contribuyente se vinculan a alimentación del personal y gastos administrativos para su normal funcionamiento.

Recalca que el escueto argumento de la AGIT para la validación de las facturas, no se ha demostrado cómo esas compras se encuentran vinculadas a la actividad exportadora y que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Auto Supremo (AS) N° 338 de 31 de agosto de 2012, en materia tributaria, la carga de la prueba corresponde al sujeto pasivo conforme lo dispone el art. 76 de la Ley Nº 2492, en especial cuando se trata de solicitudes de CEDEIM y cita la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0422/2014 de 25 de febrero referida a carga de la prueba.

Expresa que el contribuyente para desvirtuar la pretensión del sujeto activo sobre base cierta propondrá documentos e información que permitan conocer los hechos generadores del tributo, si es sobre base presunta el contribuyente tendrá la carga de desvirtuar todos los elementos que le permitieron a la administración deducir la existencia y cuantía de la obligación. (art. 43 -I y II del CTB)

Alude doctrina y fallos de la AGIT señalando que similar problemática se resolvió de distinta forma en la Resolución AGIT-RJ Nº 1445/2015 de 10 de agosto que reconoció la vinculación que debe existir entre los gastos y la actividad exportadora.

Que, la AGIT, confundió el concepto de reparo pues era obligación del contribuyente demostrar que la compra de material depurado se encuentra vinculado a la actividad de la empresa lo que no ocurrió en etapa de determinación mucho menos en la impugnación en sede administrativa. Que de acuerdo a lo determinado por el art. 8.a) de la Ley Nº 843 para que exista crédito fiscal en caso del IVA se debe tratar de importación definitiva y relacionada con la operación gravada, es decir aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen. Norma concordante con los arts. 8 del DS Nº 21530 y 11 de la Ley N° 843, en ese entendido la valoración de la AGIT sobre las facturas al no tener fundamento técnico ni legal causa perjuicio a la administración tributaria y al Estado ya que se pretende beneficiar con una incorrecta devolución de crédito fiscal no vinculado a la actividad exportadora.

Denuncia que la AGIT no tomó en cuenta el art. 1 de la Ley Nº 1963 de 23 de marzo de 1999 que modifica el art. 12 de la Ley N° 1489 (Ley de Exportaciones) que recalca que solo se realizará devolución impositiva cuando los costos y gastos de la exportación de mercancías y servicios estén vinculados a la actividad exportadora.

Que el art. 1 de la referida Ley Nº 1963 que se relaciona con el art 3 del DS Nº 25465 (Reglamento para la devolución del impuesto a las exportaciones) determina que el crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos vinculados a las exportaciones definitiva serán reintegrados.

Transcribe parte del AS. N° 293 de 5 de junio de 2013 y N° 245/20912 de 1 de octubre respecto a los gastos y costos vinculados a la actividad exportadora para devolución de impuestos y destaca del último que la devolución impositiva tiene que estar vinculada necesariamente a los costos y gastos relacionados a la exportación.

Que, costo es el desembolso y deducción directa causados por el proceso de fabricación o por la prestación del servicio e incluyen: mano de obra, sueldos y salarios del personal de planta, materias primas, materiales de consumo e insumos, mercancías, fletes si los hubiere, arrendamiento de local de la planta o pago de impuesto por la propiedad del bien inmueble donde funciona la exportadora, servicios públicos y depreciación de máquinas y equipo. Que se entiende por gasto los desembolsos y deducciones causadas por la administración de la empresa donde se incluyen: sueldos y salarios de personal administrativo, arrendamiento de oficina o pago de impuesto de oficina, papelería, correo y teléfono, gastos de publicidad, transporte, mantenimiento de vehículo y pago de impuestos de vehículo y depreciación de muebles y enseres de oficina, “quedando claro que el pago de honorarios no es costo o gasto directamente relacionado con la actividad de exportación”.

Señala que en el caso, en Alzada se consideró indebidamente los honorarios profesionales de abogados como gastos administrativos, estableciendo que de manera indirecta se vinculan al costo de producción cuando por lo que se tiene expresado no se relacionan con costos ni con gastos que conforme al art. primero de la Ley Nº 1963 se excluyen el pago de honorarios profesionales de abogados a la actividad de exportación al no relacionarse directamente con esta.

Que la jurisprudencia citada deja claro cuáles son los gastos y costos para devolución impositiva aspecto que demuestra la errada apreciación de la AGIT y que la Administración Tributaria realizó una correcta depuración de facturas y que la AGIT no cumplió con el debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones sobre el que el Tribunal Constitucional emitió las SC 1693/2003-R y 0226/2014-S2 al ser componente del debido proceso el respeto al principio de congruencia que exige concordancia entre la aparte motivada y la dispositiva siendo imprescindible se exponga con claridad las razones que lo sustentan.

I.1.2. Petitorio

Con los fundamentos expuestos, solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa, en consecuencia se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1942/2015 y en consecuencia se revoque parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución N° 23-0041-2015 de 16 de marzo de 2015

I.2. Respuesta a la demanda (AGIT)

Citada legalmente con la demanda, se apersona la AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria y responde negativamente a la demanda con el memorial de fs. 37 a 42 en el que señala que la Resolución impugnada se encuentra claramente fundamentada.

Aludiendo la afirmación del demandante respecto a que las facturas observadas corresponden a insumos que no están vinculadas con la actividad exportadora que tiene el contribuyente, señala que los argumentos de la demanda son reiterativos de los fundamentos expuestos en instancia jerárquica los que fueron respondidos debidamente.

Relaciona el contenido del memorial de recurso jerárquico a fs. 274 en 11 puntos y señala que el numeral X de la Resolución de Recurso Jerárquico está referido a las facturas observadas que no están vinculadas a la actividad exportadora: Nos. 13453, 8197, 17997, 10587, 13646, 8287, 838, 23811, 1475, 45379, 10419, 14959, 14989, 20560, 40117, 69444, 69562, 173667, 39164, 12986, 22803, 75305, 64448, 758 y 5363 y advierte la falta de congruencia entre los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la demanda siendo evidente que de la fundamentación y motivación de la Resolución de Recurso Jerárquico las facturas no vinculadas a la actividad son 48 (relaciona cada una) que hacen total de importe observado de “36.070” y CF Observado 4.689. (no señala el tipo de moneda) y la demanda no menciona las Facturas N° 8197, 8287, 23811, 20560 y 39164 de HIPERMAXI de lo que se deduce que para la Administración Tributaria éstas si están vinculadas a la actividad, por eso no fueron objeto de impugnación en la demanda y en el recurso jerárquico.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Computo de Crédito Fiscal / Depuración de facturas
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016SE/0123/2016Fuente oficial