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TSJReiteradora

SE/0123/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso

La parte recurrente denuncia nulidad de notificacion por falta de cumplimiento de los presupuestos en notificacion electronica y los actos administrativosfundamentales deben ser notificadospor el medio mas idoneo Manifie.sta que con la Resolucion de Inicio de Proceso Administrativo AACD N° 04/2016 s...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia No 123

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente : 163/2017-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Cornpefiia de Minerales EspecializadosS.A. "COMINESA"

Demandado : Ministerio de Medio Ambiente y Agua

Resoluci6n Impugnada : Resoluci6n Ministerial N° 3 de 6 de enero de 2017

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Teran

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Cornparila de Minerales Especializados S.A. "COMINESA", en adelante y para fines de la presente decision denominada "COMINESA", a traves de su apoderado Juan Jose Zehl Garcia, impugnando la Resoluci6n Ministerial N° 3 de 6 de enero de 2017, emitida por la senora Ministra de la Cartera de Estado de Medio Ambiente y Agua.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 127 a 134 vta., el Auto de admisi6n de fs. 138, la respuesta del Ministerio de Medio Ambiente y Agua de fs. 178 a 187 vta., la diligencia de citaci6n mediante representaci6n a la Secretarfa Departamentalde la Madre Tierra del Gobierno Aut6nomo de Potosi, en calidad de tercera interesada de fs. 164, el decreto de Autos de 30 de julio de 2018 de fs. 217; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;

CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

1. Vulneraci6nal debido proceso sobre las medidas correctivas.(art. 17-11, inc. g, DS N° 28592) Argumenta que las medidas correctivas fuera de las ya establecidas en el Manifiesto Ambiental y en la Autorizaci6n Ambiental, debieron previamente ser aprobadas por la autoridad ambiental competente, conforme lo preven los arts. 156 y 157 del RPCA, empero, en ningun momento la Resoluci6n Ministerial N° 3 de 6 de enero del 2017, se pronuncia sobre tal procedimiento; confundiendo procedimientos sobre las medidas correctivas, sefialando "que se llevaron a cabo las respectivas inspecciones en apego al procedimiento establecido en el art. 101 de la Ley N° 1333.

Alega que la Autoridad Ambiental Departamental actu6 en apego a la norma establecida, habiendose realizado la inspecci6n levant6 acta circunstanciada e inicio termino de prueba para la presentaci6n de descargos, manifiesta que la fundamentaci6n para desvirtuar el agravio, fue confundido por la autoridad jerarquica y nunca se pronunci6 sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de los arts. 156 y 157 del RCPA, respecto a la aprobaci6n de las medidas correctivas, generando que la RM N° 3 de 6 de enero del 2017, ingrese dentro la instituci6n procesal de incongruencia citra petita.

2. Inaplicabildi ad de la norma aplicable (art. 17 par. ii inc. j) Alega que en el Recurso de Revocatoria se advierte que la contravenci6n de impacto ambiental establecida en el art. 17 paraqrato II inc. j) del DS N° 28592 solamente es aplicable cuando la autoridad ambiental competente ha suspendido a la actividad, obra o proyecto y este debe cumplir los condicionamientos ambientales, tal cual ensefia el art. 19 del DS N° 28592, consecuentemente no siendo aplicable el inc. j) en el caso concreto, genera una adecuaclon al art. 25 paraqrato II inc. c) del mismo DS N° 28592, ello por carecer de objeto de fundamentabilidad.

Afirma que de lectura de la resoluclon impugnada, se advierte falta de fundarnentadon que desvirtue el agravio causado, maxlrne cuando claramente el art. 19 del DS N° 28592 sefiala que la autoridad ambiental al margen de imponer sanciones de multas tarnblen puede solicitar la suspension de actividades hasta que se cumplan los condicionamientos ambientales, cumplidos estos, cesa la paralizaci6n y en caso de no cumplirse se acnvara el inc. j) paraqrato II del art. 17 del DS N° 28592, por no cumplir los condicionamientos ambientales instruidos por la autoridad ambiental determinados en inspecci6n, existiendo una carencia de objeto debiendo cumplirse el art. 25 paraqrato II inc. b) del DS N° 28592; es decir, existe nulidad de acto administrative; este agravio no ha sido pronunciado ni fundamentado por la autoridad jerarqulca en su resoluci6n ministerial, por lo que tamblen se ha activado la instituci6n procesal de la incongruencia citra petita.

3. Fundamentabilidad de las resoluciones

Haciendo cita de parte de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, respecto a la fundamentaci6n y motivaci6n, sefiala que la Resoluci6n AACD N° 16/2016 de 25 de abril, en su considerando nurn, II (fundamentos de decision final) utiliza el art. 25 de la Ley N°1333; sin embargo, en el presente caso, este artfculo es lnconqruente con lo que se esta discutiendo, pues la evaluaci6n de impacto ambiental es para AOP NUEVAS, que aun no estan impactando al ambiente, en la especie, se esta aplicando otra lnstituoon que es el control de calidad ambiental, que se aplica para AOPs en etapa de implementaci6n, operaci6n o etapa de abandono (art. 100 RPCA). Por otra parte, el incs. g) y j) paraqrafo II del Artfculo 17 del DS N° 28592 no ha sido fundamentado de forma clara y precisa o desvirtuada por la Resoluci6n N° 027/2016 de 22 de junio, ni por la Resoluci6n Ministerial M.A. N° .3 de 6 de enero del 2017.

4. Nulidad de notificaci6n por falta de cumplimiento de los presupuestos en notificaci6n electr6nica y los actos administrativosfundamentales deben ser notificadospor el medio mas id6neo Manifie.sta que con la Resoluci6n de Inicio de Proceso Administrativo AACD N° 04/2016 se le notiflco en la ciudad de La Paz a horas 10:30, el dfa martes 1 de marzo de forma personal por la gestorfa La Paz. Tamblen la Resolucion Sancionatoria AACD No 16/2016 de 25 de abril, se le notific6 de forma postal como consta en la gufa N° 00034287 de Line House Services SRL. en el domicilio sefialado: av. J. C. Patino N° 1089, zona Calacoto de la ciudad de La Paz; empero, no asf la Resoluci6n 027/2016 de 22 de junio, que en su parte resolutiva tercera manda notificar al representante legal de COMINESA con la resoluci6n de primera instancia, mediante notificaci6n bajo el procedimiento establecido en el art. 23 paraqrafo III del DS N° 28592. Confundiendo la resoluci6n que resuelve el Recurse de Revocatoria 027/2016, que no es una resoluci6n de primera instancia, sino la Resoluci6n 16/2016 que si es de primera instancia; Por otra parte la Resoluci6n N° 027/2016, es un acto administrativo fundamental que debi6 ser notificado de forma personal o bien mediante cedula o vfa postal, toda vez que estas formas de comunlcacton, garantizan al administrado el no ingresar en un estado de indefensi6n, por lo que no debi6 la AACD aplicar la comunicaci6n vfa correo electr6nico toda vez que no hubo registro voluntario de parte de COMINESA -MINA PUTUMA dentro de todo el proceso administrativo de primera instancia y menos en vfa recursiva, menos hubo habilitaci6n del correo electr6nico o registrado alguno que sequn normativa debfa habilitarse mediante ACTA en la que conste la conformidad de Cominesa.

s. Silencioadministrativo positivoen recursojerarqulco

Hacienda cita de las SSCC N° 18/05 de 8 de marzo; 299/06-R de 29 de marzo y 0638/2011-R de 3 de mayo, sefiala queen el contexto del art. 38 paraqrato VI del DS N° 28592, el 20 de septiembre del 2016 debi6 labrarse el informe tecnlco legal. Esto significa que el martes 11 de octubre del 2016 la AACN debi6 resolver el recurso jerarquico que es resuelto el 6 de enero del 2017, con mas de dos meses de retraso, por lo que de conformidad al art. 38 paraqrato VIII, del DS N° 28592, se activ6 el silencio administrativo positivo.

Petitorio

Concluye solicitando: "... una vezadmita la demanda contenciosa sdmmtstrenve. la misma sea dec/arada probada en todas sus psrtes, al igual que se deje sin efecto el recurso jererquco (Reso/uci6nAdministrativa M.A. N° 03 de 6 de enero def 2017, al igual que la Resoluci6n027/2016yResoluci6n16/2016)/ yen el fondo se declare sin efecto el proceso administrativo al haberse demostrado la existencia de agravios"(sic)

RESPUESTAA LA DEMANDA

Admitida la demanda mediante decreto de 18 de abril de 2017, cursante a fs. 138, es corrida en traslado a la autoridad demandada, quien fue legamente citada, apersonandose por escrito de fs. 178 a 187 vta., Carlos Felix Gomez Garcia Oalenz y Patricia Gutierrez Serrudo, en calidad de apoderados del Sr. Ministro de la Cartera de Medio Ambiente y Agua, respondiendo negativamente la demanda, reiterando y redundando en los argumentos expuestos en la Resoluci6n Ministerial N° 3 de 6 de enero de 2017, negando que se haya vulnerado alqun derecho de COMINESA, observando que los argumentos citados en la demanda no desvirtuan los fundamentos de la resoluci6n impugnada.

II. ANTECEDENTES

Mediante Resoluci6n N° 04/2016 de 26 de febrero del 2016, la Secretarfa de la Madre Tierra de la ciudad de Potosi, inici6 proceso administrativo en contra de la Compefita de Minerales especializados "COMINESA", por supuesta contravenci6n a las arts. 17 paraqrato II incs. g) y j) del DS N° 28592. A tal efecto, COMINESApresenta los descargos correspondientes sobre los 8 puntos observados en base informe tecnico SDMT/GA/FM INSP N° 10/2015, mediante Resoluci6nAACD No 16/2016 de 25 de abril 2016, se sanciona a "COMINESA con multa del 3x1000, sobre el monto total del patrimonio o activo declarado.

Posteriormente COMINESApresent6 recurso de revocatoria que mereci6 la Resoluci6n Administrativa AACD N° 027/2016, resolviendo confirmar en todas sus partes la Resoluci6nAdministrativa AACD N° 16/2016 de 25 de abril.

El 13 de julto de 2016, COMINESA present6 recurse jerarquico per nulidad de actos administrativos, al igual que nulidad de notificaci6n y activaci6n del silencio administrativo positivo, mismo que es resuelto por la Resoluci6n Ministerial M.A. N° 03 de 6 de enero del 2017, el que confirma en todas sus partes la Resoluci6n N° 027/2016 de 22 de junio de 2016 de la AACD.

III. FUNDAMENTOS JURiDICOS DEL FALLO

Problematica planteada

De la revision de la demanda, respuesta y antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que la problernatlca trafda a juicio de este Tribunal se circunscribe a determinar, si en el pronunciamiento de la Resoluci6n Ministerial M.A. N° 03 de 6 de enero de 2017, del Ministerio de Media Ambiente y Agua, se vulner6 el debido proceso en sus elementos de derecho a defensa, falta de motivaci6n y fundamentaci6n e incongruencia omisiva; no se aplic6 el silencio administrativo, como tampoco determin6 la nulidad de notificaci6n Reconocida la competencia de esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en prevision de los arts. 778 a 781 del C6digo de Procedimiento Civil (CPC) y lo dispuesto por la Ley No 620 art. 2-2, tomando en cuenta que el proceso contencioso administrative es un juicio de puro derecho dirigido a verificar la correcta aplicaci6n de la ley en los actos y resoluciones de la administraci6n, en el caso por el Ministerio de Economfa y Finanzas Publicas, corresponde ingresar a la resoluci6n de la causa.

II. FUNDAMENTOS JURiDICOS DEL FALLO

1. Vulneracion al debido proceso sobre las medidas correctivas. (art. 17-II, inc. g, del DS N° 28592) Conforme los arts. 9 y 28 de la Ley de Medioambiente N° 1333 y el Reglamento de Gesti6n Ambiental (RGGA), la Autoridad Ambiental Competente Departamental en cumplimiento a la norma especial ejerce funciones de control, seguimiento y fiscalizaci6n de los lrnpactos ambientales; en este sentido, mediante Reseluci6n N° 04/2016 de 26 de febrero del 2016, la Secretarfa de la Madre Tierra de Potosi, inici6 proceso administrative en contra de la Ccrnpafila de Minerales Especializados "COMINESA", por supuesta contravenci6n a los arts. 17 paraqrato II incs. g) y j) del DS N° 28592, llevando adelante las respectivas inspecciones.

El art. 101 de la Ley N° 1333, establece: "Para los fines de/ artfculo JOO debera aplicarse el procedimiento siguiente:

a) Presentada la denuncia escnts, la autoridad receptora en el termtno perentorio de 24 horas sefialara dfa y hora para la tnspecooo, la misma que se eteausre dentro de las 72 horas siguientes debiendo en su ceso, aplicarse el termino de la dtstsnde.

La Inspecci6n se etectuere en el lugar donde se hubiere cometido la supuesta tntrsccion, debiendo /evantarse acta circunstanciada de la misma e inmediatamente iniciarse el termtno de prueba de 5 dfas a partir de/ dfa y hora establecido en el cargo.

Vencido el termtno de prueoe. en las 48 horas siguientes impostergablemente se dictara la correspondiente Resotocion, bajo responsabilidad.

b) La Resoluci6n a dictarse seni tundemented« y aeterrmnsrs la 'ssncion correspondiente, mas el resarcimiento def detio causado. La mencionada Resoluci6n, sere fundamentada teaucemente yen caso de verificarse contravenciones o existencia de deiios, la Secretaria def Medio Ambiente so/icitara ante el Juez competente la imposici6n de las sanciones respectivas y resarcimiento de dsiios.

La persona que se creyere afectada con esa Resoluci6n podra hacer uso el recurso de apelaci6n en el termino fatal de tres dfas computables desde su notificaci6n. Recurso que sers debidamente fundamentado para ser resue/to por la eotortasa tersraucsmente superior. Para efectos de este procedimiento, se sena/a como domicilio legal obligatorio de las partes, la Secretaria de la autoridad que conoce la infracci6n.

c) Si def tremue se infiriese la existencia de delito, los obrados seren remitidos al Ministerio Publico para el procesamiento penal correspondiente.

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Máxima

NOTIFICACIÓN CON EL ACTA DE INTERVENCIÓN/ El acta de intervención debe ser notificada de manera personal y no a través de tablero en secretaria, para no vulnerar las normas del debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Cornpefiia de Minerales EspecializadosS.A. "COMINESA"
Demandado
Ministerio de Medio Ambiente y Agua
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulos 115-II y 180.1 de la Constitucion Politica del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019SE/0123/2019Fuente oficial