Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 123/2021
EXPEDIENTE : 57/2020
DEMANDANTE : Carmen Rosa Mencia Lozada
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DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
- AGIT
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 0260/2020 de 20/01/20
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Olvis Eguez Oliva
LUGAR Y FECHA : Sucre, 04 de octubre de 2021
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 24 vta. interpuesta por Carmen Rosa Mencia Lozada, impugnando la Resolución Administrativa AGIT-RJ 0260/2020 de 20 de enero de fs. 3 a 18 vta., pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el memorial de respuesta de la autoridad demandada de fs. 34 a 43 vta.; el escrito de apersonamiento dela Gerencia General Potosí de la Aduana Nacional de fs. 80 a 91 vta., como tercero interesado, el decreto de autos de fs. 98, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1. Motivos de la demanda contenciosa administrativa.
En principio como antecedentes de hecho, señala que el 2011, realizó la importación de un camión, que nacionalizó cumpliendo con todos los requisitos establecidos por ley, pues el despacho aduanero se realizó en observancia a las formalidades aduaneras, de acuerdo al siguiente detalle: el trámite fue seleccionado a “canal rojo”, por el sistema informático de SIDUNEA, luego fue asignado a un vista o técnico aduanero para su aforo físico-documental, posterior a ese trabajo y control aduanero, se realizó el levante y pase de salida determinado en el Procedimiento de Importación a Consumo, la RD 01-008 06 de 18 abril de 2006 que modifica el Procedimiento del Régimen de Importación para el consumidor aprobado mediante la RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005.
Aclara que la importación de la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/543/C-2335, no fue rechazada por no encontrarse dentro de las causales del art. 112 del DS 25870 Reglamento de la Ley General de Aduanas, concordante con el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo (RD 01-008-06 de 18 abril de 2006 que modifica el Procedimiento del Régimen de Importación para el Consumo, aprobado mediante la RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005); asimismo, en cumplimiento a este cuerpo legal, se cumplió con lo que señala el Numeral 1.9, posterior a este proceso en el ámbito de su competencia el Técnico Aduanero, como constancia de un despacho sin observaciones, no emite ninguna observación y prosigue con el levante y que mediante el sistema informático autorizó al importador y al concesionario el levante y pase de salida.
Como fundamentos de la demanda, señala los siguientes:
- 1)Discrepa con la tipificación del ilícito respecto al art. 181 de la Ley 2492 donde el fiscalizador señala el inc. b) “Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales”, porque asume que la DUI 2011/543/C 2335 es legal, ya que la mercancía fue depositada a un recinto aduanero donde la Administración Tributaria tiene facultades de control en la zona primaria y sus acciones son en cumplimiento al principio de buena fe y jamás infringió ninguna norma, sino cumplió los requisitos para el despacho e importación del vehículo, puesto que el certificado de IBMETRO fue presentado y si bien se ha dudado de su veracidad, esos certificados son originales y a la fecha pese a estar sometidos a un proceso penal, no existe una sentencia ejecutoriada que declare su falsedad, sin que la administración tributaria tenga competencia para tomar decisiones sobre una sola presunción que el documento fuera falsificado.
En ese sentido, sostiene que la AGIT no valora de manera correcta ni adecuada la documentación cursante en los antecedentes administrativos, al no existir una sentencia ejecutoriada que declare la falsedad del certificado de IBMETRO, ya que el camión ingresó con toda la documentación de respaldo para el despacho y no corresponde declarar que cometió contrabando, ya que jamás se comercializó ni se trasladó mercadería de manera ilegal.
Refiere que cuando se inició el proceso de fiscalización se rarificó en las pruebas existentes en los antecedentes administrativos, incluido el certificado de IBMETRO, razón por la cual no pudo conseguir una fotocopia legalizada, de modo que la Autoridad de Impugnación no puede decir que existe falta de documento del certificado señalado, pues el mismo sí se encuentra; y, si bien su veracidad se encuentra cuestionada, a la fecha no fue declarado falso; agregando que IBMETRO emitió una certificación que éstos no se encontrarían en sus archivos y que no cumplían ciertos requisitos; sin embargo, sostiene que esos archivos no son responsabilidad del sujeto pasivo, por lo que en mérito al mal trabajo de sus técnicos, no se puede pretender imponer una sanción al sujeto pasivo que cumplió con todos los requisitos para el despacho aduanero; además, que no se trata de un solo camión, sino de 199 camiones y todos ellos con los mismos problemas del certificado medioambiental.
- 2)Señala que respecto al cómputo del plazo para la prescripción, es incorrecto citando los arts. 66 y 81 del Código Tributario Boliviano -Ley 2492-, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que se inicia la fiscalización de la DUI 2011/543/C-2335, que derivó en la Resolución Sancionatoria en diciembre de 2012; y, que interpuso Recurso de Alzada en enero de 2013; por lo que por un periodo de tres meses y 20 días, se suspendería el plazo para la prescripción, sin que pueda pretenderse la interrupción de la prescripción con la tramitación del recurso jerárquico y el posterior contencioso administrativo.
El tiempo transcurrido es de 1 año desde el levante de la DUI hasta la notificación con la Resolución Sancionatoria, suspendiéndose el plazo de enero de 2013 hasta mayo de 2013, pero se inicia nuevamente el cómputo desde junio de 2013 hasta mayo de 2018, trascurriendo un plazo mayor a 7 años. Que se notifica nuevamente con la Resolución Sancionatoria objeto de impugnación, aclarando que durante la tramitación del recurso jerárquico aproximadamente de tres meses no se suspende el cómputo de la prescripción, porque el recurso fue interpuesto por el sujeto activo, debiendo aplicarse el art. 62 parágrafo II de la Ley 2492, citando al efecto los arts. 59 y 60 de dicha norma y las modificaciones introducidas por las Leyes 291 y 317.
Con la cita del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que dicha norma no establece expresamente la excepción de irretroactividad en materia tributaria, por lo que se concluye que las Leyes 291 y 812 no son aplicables retroactivamente a los hechos generadores acaecidos a contravenciones cometidas, por lo que la administración tributaria no puede pretender aplicar las Leyes 291, 317 y 812, a los hechos generadores ocurridos en la gestión 2009, conforme el art. 150 del CTB, resultando que los términos de prescripción señalados en las Leyes citadas no establecen términos más breves al señalado en el art. 59 de la Ley 2492, a cuyo fin también cita las y .
I.2. Petitorio.
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