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TSJReiteradora

SE/0123/2023

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Procede

La parte recurrente aduce que respecto la prescripción de la facultad de ejecución y dado que, la DUI/2006/621/C-4556 de 08-08-2006, se constituye en un título de ejecución tributaria, conforme al art. 108 del CTB, y 173 de la LGA, a cuyo vencimiento la Administración tiene la facultad de cobro, sin...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 123

Sucre, 22 de mayo de 2023

Expediente: 181/2022-CA

Demandante: Sociedad Agroindustrial ITIKAGUAZU SA.

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Materia: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada AGIT/RJ 0515/2022

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Sociedad Agroindustrial ITIKAGUAZU SA., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 516 a 526 (foliado inferior), interpuesta por la Sociedad Agroindustrial ITIKAGUAZU SA. (ITIKA SA), a través de su apoderada Estela Candelaria Galarza Baldiviezo, que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0515/2022 de 23 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el Auto de Admisión de 24 de agosto de 2022 de fs. 528, la contestación de la entidad demandada de fs. 592 a 601; el escrito de contestación de la entidad tercera interesada, Gerencia Distrital Tarija del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su apoderado, de fs. 584 a 587; el escrito de réplica de fs. 616 a 618; el memorial de dúplica de fs. 622 a 624; el Decreto de Autos de 16 de febrero de 2022, de fs. 119; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES

El 8 de agosto de 2006, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) M&M Ltda., registró y validó la DUI C-4556, para su comitente ITIKA SA, la mezcla de aceite crudo soja-palmiste, bajo la modalidad de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (RITEX), la cual fue sorteada a canal rojo.

El 13 de enero de 2021, la Administración Aduanera notificó por medios electrónicos a Alex Sauma Quíntela, representante de ITIKA SA, con la nota con Cite: AN-GRTGR-YACTF-C-44/2021, de 12 de enero de 2021, por el que requirió el pago de la DUIC-4556 al verificar en los Sistemas informáticos IDUNEA ++ y RITEX, que fue regularizada fuera de plazo generando deuda tributaria de UFV.83.507.-

El 18 de enero de 2021, Estela Candelaria Galarza Baldiviezo, en representación de ITIKA SA, presentó nota ante la Administración Aduanera, por la que solicitó dejar sin efecto el Requerimiento de Pago AN-GRTGR-YACTF-C-44/2021.

El 17 de febrero de 2021, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRTGR-YACTF-RESADM-66/2021, que declaró improcedente la solicitud de dejar sin efecto el Requerimiento de Pago y de prescripción planteada por el Sujeto Pasivo a la Admisión Temporal de la DUI C-4556.

El 15 de junio de 2021, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0227/2021, anulando la Resolución Administrativa AN-GRTGR-YACTF-RESADM-66/2021, de 17 de febrero de 2021, a efecto de que la Administración Aduanera emita una nueva Resolución que subsane los vicios de nulidad inherentes a la falta de fundamentación, motivación e incongruencia interna.

El 23 de agosto de 2021, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1136/2021, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0227/2021.

El 17 de noviembre de 2021, la Administración Aduanera notificó ITIKA SA., con la Resolución Administrativa AN-GRTGR-YACTF-RESADIVI-161/2021, de 4 de noviembre de 2021, que declaró la improcedencia de la solicitud de dejar sin efecto el requerimiento de pago, e improbada la solicitud de prescripción.

Contra la Resolución Administrativa AN-GRTGR-YACTF-RESADIVI-161/2021, de 4 de noviembre de 2021, ITIKA SA, interpuso recurso de alzada, que mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA0044/2022, que confirmó la resolución administrativa impugnada.

En conocimiento de ésta decisión, ITIKA SA, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0515/2022 de 23 de mayo, emitida por la AGIT, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA0044/2022.

Contra esta determinación, ITIKA SA., interpuso demanda contencioso administrativo, bajo los siguientes fundamentos:

II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La demanda contencioso administrativa de fs. 516 a 526, interpuesta por ITIKA SA alegó que, la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal con DUI/2006/621/C-4556 de 08-08-2006, fue reexportada mediante Declaración Única de Exportación (DUE)-EX3 2007/241/C-6725 de 04 08-2007; es decir, con un retraso de 17 días después de que venció el plazo RITEX para dicha DUI, que fue de 360 días, por lo que dado que la mercancía fue reexportada el año 2007, no permaneció, no se consumió, ni permanece en territorio boliviano; por tanto, no se ha generado ninguna obligación de pago de tributos dispuesta en el art. 8 de la Ley N° 1990, que dispone que la obligación de pagar tributos es solo por la importación a consumo o cuando, la mercancía no se importa a consumo pero la Ley presume que si, porque permanece en territorio aduanero.

El demandado vulnera dichos preceptos legales, bajo el simple argumento, que venció el plazo para reexportar, sin considerar que la mercancía no se importó a consumo; es decir, que no se encuentra en territorio boliviano desde el año 2007, conforme disponen el art. 173 del RLGA y art. 6 de la Ley General de Aduana (LGA)

El art. 173 de RLGA, demuestra una violación al principio de legalidad; puesto que, la AGIT obvia la condición que da lugar al pago de tributos y para que la Administración los cobre, no debe no haberse reexportado la mercancía, siendo absolutamente lógico que si la mercancía no ha sido reexportada, se perfecciona el hecho generador del pago de tributos, sin embargo en este caso, como hecho no cuestionable, la mercancía sí se reexportó, después de 17 días de vencido el plazo y 13 años antes de que la administración emita el requerimiento de pago.

Por otra parte, la AGIT transcribió el art. 174 del RLGA que trata de la “cancelación del plazo” y no así, de la reexportación que es, por lo que supuestamente se adeuda tributos; no obstante, contrariamente afirma la DUI fue regularizada; es decir, cancelada, fuera de plazo.

Respecto la prescripción de la facultad de ejecución y dado que, la DUI/2006/621/C-4556 de 08-08-2006, se constituye en un título de ejecución tributaria, conforme al art. 108 del CTB, y 173 de la LGA, a cuyo vencimiento la Administración tiene la facultad de cobro, sin necesidad de determinar ninguna deuda, debido a que dicha declaración jurada, auto determina el quantum del tributo suspendido; considerando que, después de vencido el plazo RITEX; es decir, contados 360 días desde el 08-08-2006; resulta que, el vencimiento de dicho plazo ocurrió el 04-04-2007, fecha a partir del cual la Administración tenía la obligación de ejecutar el presunto omitido.

Sin embargo, recién 13 años después notificó con el Requerimiento de pago GRTGR-Y ACTF-C-44/2021 de 12-01-2021 de 12-01-2021, ante el cual plantearon prescripción de la facultad de ejecución tributaria.

La resolución impugnada violó los arts. 59-I num. 4), 60-II, 94-II y 108 del Código Tributario (CTB-2003), ninguno de los cuales dispone que el proveído de ejecución tributaria se considere un Título de Ejecución Tributaria (TET); ni menos que, para el requerimiento de pago en virtud a un TET no exista plazo.

La Administración ya contaba conocía del título de ejecución, Declaración Jurada (DU1/2006/621/C-4556 de 08-08-2006), desde el día de su registro, así se reconoce en el requerimiento de pago cuando señala “se procedió a la verificación en los sistemas Informáticos SIDUNEA++ y RITEX de la Declaración 2006/621/C-4556 de fecha 08-08-2006 estableciéndose que la misma fue regularizada fuera de plazo, razón por la cual ha generado Deuda Tributaria” consecuentemente, al día siguiente del vencimiento del plazo RITEX, esto es el 4 de agosto de 2007, la Administración de Aduana, se encontraba plenamente facultada para ejecutar la presunta deuda; sin embargo transcurrieron 13 años y cinco meses, tomando en cuenta la notificación con el requerimiento de pago realizado en fecha 13 de enero de 2021 mediante carta GRTGR-Y ACTF-C-44/2021 de 12-01-2021.

A la fecha del requerimiento de pago, no se emitió ni notificó con ningún Proveído de Ejecución Tributaria, ni con un Título de Ejecución Tributaria (TET); puesto que, la Declaración Jurada (DUI) se constituye en TET, correspondiendo su ejecución como dispone el art. 94-II del CTB-2003.

Petitorio

Concluyó solicitando, se emita Sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0515/2022 de 23 de mayo, dejando sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRTGR-YACTF-RESADM-161/2021 de 4/11/2021, por no generarse la obligación tributaria aduanera por la DUI/2006/621/C-4556 de 08-08-2006; y en caso que no se falle en el fondo, solicitaron declarar probada la demanda y en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0515/2022 de 23 de mayo, dejando sin efecto Resolución Administrativa AN-GRTGR-YACTF-RESADM-161/2021 de 4/11/2021, por haber operado la prescripción de la facultad de ejecución tributaria para la DUI/2006/621/C-4556 de 08-08-2006.

Contestación a la demanda

Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2022, la AGIT contestó negativamente la demanda contencioso administrativa, ratificando los extremos de la Resolución del Recurso Jerárquico AGI-RJ 0515/2022 de 23 de mayo, alegando una carencia argumentativa de la demanda y el alcance de la misma; puesto que, a entender de la AGIT, existiría una convalidación y consentimiento de lo resuelto en los demás puntos.

En el marco del art. 173 del RLGA, que dispone, que si la reexportación no llegara a efectuarse o no se produjera el cambio de régimen, hasta el vencimiento del plazo de permanencia otorgado, la Aduana Nacional se encuentra facultada para efectuar el requerimiento de pago, conforme ocurrió en el caso analizado. Además, debe considerarse que si bien, se produjo la reexportación de la mercancía en cuestión por DUE C-6725, con fecha de registro 4 de agosto de 2007 y validación el 20 de agosto de 2007, la DUI C-4556 no cambió de régimen de importación a consumo ni fue reexportada en el plazo de vigencia del RITEX, que fenecía el 3 de agosto de 2007, excediendo el plazo máximo de vigencia del RITEX; convirtiéndose la obligación tributaria originada mediante la DUI C-4556 en obligación de pago en aduanas, que es exigible al incumplimiento de dicho plazo.

En virtud de ello y al ser evidente que el plazo para regularizar el régimen de importación RITEX feneció antes de la reexportación mencionada, resulta innegable 'que la exportación realizada mediante DUE C-6725 fue extemporánea; por lo que, no correspondía que tal DUE cancele la admisión temporal en cuestión, como erróneamente entiende la parte demandante.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/ La facultad de ejecutar la deuda tributaria se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asimismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Sociedad Agroindustrial ITIKAGUAZU SA.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 59-4, 60-II, 94 y 108 del Código Tributario Boliviano 2003.

Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2023SE/0123/2023Fuente oficial