Volver a sentencias
TSJ

SE/0123/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 123

Sucre, 12 de agosto de 2024

Expediente: 15-2023 CA

Demandante Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0965/2022 de 26 de septiembre

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 13 a 19, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representada por Noemí Mirian Lastra Vía, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2022 de 26 de septiembre de fs. 2 a 10; el Auto de 9 de enero de 2023 de fs. 21, que admitió la demanda; el memorial de contestación a la demanda de fs. 62 a 77; el memorial de fs. 50 a 55, de contestación del tercero interesado; el memorial de réplica de fs. 135 a 142; memorial de dúplica de fs. 155 a 161; el decreto de autos para sentencia de fs. 168; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de la demanda.

El 29 de diciembre de 2020 la Administración Tributaria Municipal notificó mediante cédula al contribuyente “Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L (CEA S.R.L)” con la Orden de Fiscalización No. 131/2020 - Proceso No. BI1-0131/2020 de 3 de diciembre, en el que comunicó el inicio del proceso de fiscalización, debido al incumplimiento de pago de obligaciones tributarias del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI) correspondiente al inmueble registrado en su Padrón Municipal de Contribuyente (PMC), con Registro Tributario No. 122632.

El 19 de mayo de 2021, la Administración Tributaria Municipal, notificó personalmente al contribuyente con la Vista de Cargo No. 376 de 7 de mayo de 2021, que determinó de manera preliminar el adeudo tributario que Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L) debe pagar de Bs. 1.748,00 por el impuesto municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015.

El 18 de marzo de 2022, la Administración Tributaria Municipal notificó personalmente al contribuyente con la Resolución Determinativa No. 730/2021 de 30 de noviembre, que conminó a Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L) pague la suma de Bs. 1.781,00 por concepto de deuda tributaria del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015 que incluye: tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento a deberes formales y multa por omisión de pago.

El 22 de abril del 2022, se notificó a la Administración Tributaria Municipal con el Recurso de Alzada interpuesto por el representante legal de Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L), contra la precitada Resolución Determinativa.

El 8 de julio de 2022 la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA No. 0389/2022 de 8 de julio, que dispuso ANULAR obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Orden de Fiscalización No. 131/2020 - Proceso No. BI1-0131/2020 de 3 de diciembre; indicó que previo al inicio, prosecución y conclusión del proceso de fiscalización sobre el inmueble con Registro Tributario No. 122632, se aguarde que la autoridad llamada por ley defina el conflicto territorial existente entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, en cumplimiento a la Resolución Administrativa Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo. Acto administrativo que fue objeto de impugnación por la Administración Tributaria Municipal que interpuso recurso jerárquico, el cual mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ No. 0965/2022 de 26 de septiembre, dispuso CONFIRMAR la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA No. 0389/2022 de 8 de julio, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la Orden de Fiscalización No. 131/2020 - Proceso No. BI1-0131/2020 de 3 de diciembre, a objeto de que la Administración Tributaria Municipal, previo al inicio, prosecución y conclusión del proceso de fiscalización sobre el inmueble con Registro Tributario No. 122632, aguarde que la autoridad llamada por ley defina el conflicto territorial existentes entre los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca, en cumplimiento a la Resolución Administrativa Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo.

I.2.- Fundamentos de la demanda.

A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:

I.2.1. En cuanto a la forma.

I.2.1.1.- Vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia y debida fundamentación.

Trascribió, la parte dispositiva de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ No. 0965/2022 de 26 de septiembre, e indicó que en ningún acto administrativo se hizo referencia a un conflicto de jurisdicción entre los Municipios de La Paz y Palca, ni formó parte de los alegatos tanto en el recurso de alzada como en el jerárquico, como para que ambas instancias, dispongan que previo al inicio, prosecución y conclusión del proceso de fiscalización sobre el inmueble con Registro Tributario No. 122632, se aguarde que la autoridad llamada por ley defina el conflicto territorial, en base a la Resolución Administrativa Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo; alegando que no hubo una buena fundamentación ni motivación que respalde esa decisión y que lo más grave es que ese Ente Fiscal no haya tenido la oportunidad de defenderse y desvirtuar la existencia de un supuesto conflicto de jurisdicción; actuar completamente ilegal y vulneratorio del derecho al debido proceso y a la defensa.

I.2.1.2.- Incorrecta interpretación por parte de la AGIT del artículo 197 de la Ley 2492 – Código Tributario Boliviano.

Transcribió parte de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0652/2022, en cuanto a la fundamentación técnica jurídica en sus puntos xviii y xix e hizo referencia a la “competencia en el derecho administrativo”, indicando que es un concepto que se refiere a la titularidad de una determinada potestad que sobre una materia posee un órgano administrativo y que la administración pública debe ejercer sus funciones y dictar sus resoluciones mediante ese órgano o unidad administrativa competente; caso contrario, esos actos carecen de valor jurídico y vulneran los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

Alegó, que la AGIT efectuó una incorrecta interpretación del art. 197 de la Ley 2492, vulnerando el derecho al debido proceso, debido a que en la resolución jerárquica estableció que “no puede resolver cuestiones de competencia entre la administración tributaria municipal y las jurisdicciones ordinarias o especiales”, pues así lo señala expresamente el parágrafo II inc. d) del precitado artículo, sin embargo de manera arbitraria y atentatoria a los intereses, derechos y garantías de la Administración Tributaria Municipal, resuelve anular todo el proceso de fiscalización; hizo alusión al art. 28 inc. a) de la Ley 2341.

Argumentó, que al haber reconocido voluntariamente la AGIT que no puede resolver los conflictos de competencia, sus actos al anular el proceso de fiscalización, estaría viciado de nulidad, como establece el art. 35 de la Ley 2341.

Reiteró indicando, que la AGIT no es competente para resolver cuestiones de competencia entre la administración tributaria y las jurisdicciones ordinarias o especiales, ni las relativas a conflictos de atribuciones, en virtud a lo establecido en el parágrafo II inciso d) del art. 197 de la Ley 2492.

I.2.2. En cuanto al fondo. -

I.2.2.1.- De las facultades de la administración tributaria municipal para el inicio de proceso de fiscalización. -

Transcribió los puntos xvi y xvii de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2022 y señaló que la administración tributaria municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tiene claramente establecidas sus facultades en los arts. 21, 66 y 95 de la Ley 2492, por lo cual, goza de toda competencia y legitimación activa para realizar la determinación de adeudos tributarios y que el registro voluntario realizado por Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L.) en el padrón de contribuyentes, lo convierte en sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria y genera obligaciones tributarias, como el de pagar los impuestos del inmueble con Registro Tributario No. 122632, como señalan los arts. 108 numeral 7), 70 numerales 1, 2, 6 y 11 de la Ley 2492; así también, tiene la obligación como sujeto pasivo, de comunicar cualquier modificación de la situación actual del inmueble con registro tributario, objeto de fiscalización y no solamente señalar su inexistencia, sin ningún respaldo técnico, ni documental.

I.2.2.2.- Respecto al supuesto conflicto jurisdiccional. –

Aclaró, que no existe conflicto jurisdiccional entre los municipios de Palca y La Paz, como arbitrariamente refiere la Autoridad General de Impugnación Tributaria; puesto que, como ente Municipal recaudador inició el proceso de fiscalización en virtud a los datos registrados en el padrón municipal de contribuyentes, la cual es considerada una declaración jurada, que constituye la manifestación de hechos, actos y datos sobre el inmueble y el propietario, que son fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quien la suscribe, tal como establece el art. 78 de la Ley 2492 y el art. 25 del Decreto Supremo No. 27310.

Indicó, que en ese mismo contexto refiere el art. 3 y 5 de la Resolución Administrativa GAMLP/ATM No. 002/2014 de 10 de marzo (Reglamento del Padrón Municipal de Contribuyentes); por lo que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no tiene competencia para referirse a temas de conflicto de competencias, por lo tanto, no puede ser resuelto por la vía administrativa recursiva.

Alegó, que a pesar de que el sujeto pasivo adjuntó documentación en calidad de descargo, dentro del proceso recursivo, ésta fue insuficiente para desvirtuar las observaciones realizadas en todo el proceso de determinación, razón por la cual, como ente regulador municipal con plenas facultades establecidas en la ley, realizó la verificación, fiscalización e investigación de adeudos tributarios a Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L).

Manifestó, que el único afán del recurrente es eludir las obligaciones tributarias que le corresponden; porque desde el momento en que adquirió el inmueble, tuvo conocimiento de pagar la deuda tributaria de acuerdo a lo establecido en el art. 70 de la Ley 2492.

Aclaró, que como Tribunal Supremo de Justicia, no puede, ni debe desconocerse e ignorar las leyes con relación al ámbito jurisdiccional, más aun, considerando que la Ley No. 453/68 de 27 de diciembre, que define el radio urbano y suburbano del Municipio de La Paz, se encuentra a la fecha vigente y goza de completa constitucionalidad; por lo que, afirmó que el predio en conflicto se encuentra bajo la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ya que cuenta con respaldo legal que acredite dicho extremo.

Indicó, que la AGIT no puede referir que el inmueble objeto de fiscalización, se encuentra en conflicto jurisdiccional; por lo que, reiteró que el inmueble con Registro Tributario No. 122632, pertenece a la jurisdicción de la ciudad de La Paz.

Alegó, que si bien la Resolución Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo, suspende toda medida de acción y ejecución de sanciones administrativas, con relación al municipio de La Paz y Palca; éste, no refiere nada respecto a la suspensión en el cómputo de la prescripción que puede producirse durante el momento en que la Administración Tributaria no realice ningún tipo de acto administrativo; por lo que, existe un vacío normativo, con respecto al cobro de la deuda tributaria y la prescripción.

Indicó, que la Resolución Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo, tampoco refiere nada con relación a la inhabilitación del registro por supuestos conflictos jurisdiccionales entre ambos municipios.

I.3.- Petitorio.

Solicitó ADMITIR la demanda contenciosa administrativa y en Sentencia declarar PROBADA la misma y ANULAR la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2022 de 26 de septiembre.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) mediante escrito de fs. 62 a 77, contestó de forma negativa a la demanda, después de realizar su apersonamiento y una relación de los antecedentes de los hechos, refutó bajo los siguientes argumentos:

Señaló, que la demanda no cumplió con los presupuestos esenciales propios de una demanda contenciosa administrativa; transcribió parte de las Sentencias Nros. 238/2013 de 5 de julio y 119/2017 de 13 de marzo, emitidas por la Sala Plena; Sentencia No. 32/2016 de 20 de octubre (sin identificar de que Sala) y Sentencia 510/2013 de 27 de noviembre (sin identificar de que Sala), de este Tribunal Supremo de Justicia.

Alegó, que la parte demandante realizó la reiteración idéntica de los argumentos en los que se sustentó el recurso jerárquico que interpuso contra la resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0389/2022 de 8 de julio, que fueron analizados y resueltos en la resolución del recurso jerárquico que ahora impugna, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que no se puede suplir la carga argumentativa de una demanda con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento en la fase administrativa recursiva.

Argumentó, que la parte demandante omitió hechos acontecidos y emitió criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada; porque realizó escasos argumentos abstractos y genéricos, lo que convierte a la demanda en una queja general, omitiendo identificar cuál el elemento o fundamento de la resolución jerárquica que resultó omisivo o contrario a la norma; al respecto transcribió parte de la Sentencia No. 339/2016 de 13 de julio emitida por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia que se refiere a la fundamentación y motivación, solicitando que sea considerada al momento de emitir el fallo.

Manifestó, que la resolución impugnada cumple con las exigencias de una debida motivación y fundamentación, toda vez que contiene un análisis de hechos y derechos aplicables por las cuales se sustentó la decisión asumida; al respecto, trascribió parte de la Sentencia No. 42/2022 de 20 de abril, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, e indicó que frente a una insuficiente demanda, éste Tribunal Supremo de Justicia no podrá deducir lo que pretende el demandante y más cuando el principio dispositivo fue descuidado por la parte adversa.

Señaló, que el demandante en el memorial de demanda incongruentemente arguyó que el conflicto de jurisdicción no formó parte de los alegatos expuestos en el recurso de alzada interpuesto por Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L), ni tampoco formó parte de los argumentos expuestos en el memorial de respuesta al recurso de alzada presentado por la Administración Tributaria Municipal; cosa que es cierta, por lo tanto, en la fundamentación técnico jurídica desarrollada en la resolución jerárquica; éstas aseveraciones resultaron ajenas a los agravios que fueron objeto de análisis y valoración en la instancia jerárquica, aclarando que ese hecho no puede ser óbice para no tomar en cuenta el conflicto existente entre los municipios de La Paz y Palca, ni la Resolución Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo, mucho menos la Sentencia No. 142/2018 de 21 de marzo, emitido por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, la AGIT señaló que la parte demandante en su memorial del recurso jerárquico le dedicó un punto íntegro al conflicto jurisdiccional, pretendiendo cuestionar la legalidad de la resolución del recurso jerárquico y que se ejerza el control de legalidad, sobre la base de hechos que no fueron objeto de reclamación en el proceso de impugnación iniciado a instancia de ellos mismos, lo cual, resulta claramente inviable, porque la resolución jerárquica que ahora es objeto de demanda, no contiene, ni podría contener pronunciamiento alguno referente al conflicto de jurisdicción, ya que éste no formó parte de los argumentos del recurso de alzada.

Al respecto, señaló que el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de emitir pronunciamiento con relación a los argumentos que la parte demandante pretende introducir a la controversia, pues conforme al art. 778 del Código de Procedimiento Civil no se abre su competencia, criterio que se encuentra sustentado en la Sentencia No. 0228/2013 de 2 de julio (sin especificar de qué sala), el Auto Supremo No. 154/2013 de 8 de abril (sin especificar de qué sala) del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 0148/2014 de 10 de enero; por lo que, corresponde a tiempo de resolver la demanda contenciosa administrativa, apliquen los razonamientos jurisprudenciales precedentemente citados a efecto de rechazar los argumentos expuestos por el demandante y no ingresar en lo general al fondo de la controversia; puesto que se evidenció vicios de nulidad, la discusión y debate debe abocarse a la anulación.

Con respecto a la imposibilidad de asumir competencia, la AGIT manifestó que el art. 197 parágrafo II, inciso d) del Código Tributario Boliviano, no le permite pronunciarse sobre el fondo de la problemática; es decir, sobre la determinación tributaria, porque existe una cuestión de competencia que debe ser resuelta entre los municipios de La Paz y Palca, lo que implica que el impedimento no es para conocer la causa, sino para ingresar a resolver las pretensiones, criterio compartido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 2573/2012 de 21 de diciembre.

En cuanto a la inconformidad genérica aducido por el demandante, hizo referencia a las Sentencias No. 229/2014 de 15 de septiembre y No. 252/2017 (no refiere fecha), emitidas por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de ello, alegó que la parte actora debió con total precisión señalar cuáles son los extremos en los que la instancia jerárquica produjo alguna supuesta vulneración y no simplemente demostrar su inconformidad.

Concluyó su memorial indicando que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2022 de 26 de septiembre, fue dictada en estricta sujeción a los puntos impugnados por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso; por lo que, se ratificó en todos y cada uno de los fundamentos mencionados en la referida resolución y solicitó que las mismas deben ser consideradas al momento de dictar el fallo.

II.2. Petitorio.

Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0965/2022 de 26 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.3. Tercero interesado.

Conforme a la diligencia de notificación electrónica de fs. 49, se citó con la demanda a Lluvinka Geraldine García Vargas en su calidad de representante legal de Consultores Ejecutivos Asociados S.R.L. (CEA S.R.L.), conforme a Testimonio de Poder No. 776/2023 de 13 de junio, en su calidad de tercera interesada, contestó negativamente a la demanda, argumentando lo siguiente:

Manifestó, que el demandante, con relación a la Resolución Prefectural No. 121/2009 de 4 de marzo, no debe, ni puede desconocer o ignorar las leyes emitidas con relación al ámbito jurisdiccional; más aún, cuando la Ley No. 339/2013 de 31 de enero, habla de la delimitación de unidades territoriales, que en el art. 2 claramente expresa la asignación competencial y en el art. 3 refiere la facultad para tramitar los procedimientos administrativos de delimitación de unidades territoriales interdepartamentales que se otorga a los Gobiernos Autónomos Departamentales; por lo que, no es competencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la tramitación de límites y organización territorial.

Por otro lado, hizo alusión al art. 12 y 54 de la Ley No. 339 de 31 de enero del 2013 que se refiere a las dependencias técnicas de límites y organización territorial de los órganos ejecutivos de los Gobiernos Autónomos Departamentales y al referéndum de delimitación interdepartamental.

Argumentó, que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pretende atribuirse facultades que no le competen, desconociendo de manera clara y taxativa las facultades del Gobierno Autónomo del Municipio de Palca, pretendiendo hacer creer que puede ejercer competencia sobre los inmuebles que se encuentran en la jurisdicción del municipio de Palca.

Afirmó, que es evidente que existe conflicto de delimitación territorial entre los dos municipios, situación que al amparo de la Ley No. 339 de 31 de enero de 2013 y el D.S. No. 1560 de 16 de abril del 2013, deben ser conciliados previamente; una vez resuelto dicho conflicto, establecida la competencia, recién se pueda establecer el cumplimiento o no de obligaciones tributarias.

Manifestó, que la Administración Tributaria Municipal al realizar el Registro Tributario No. 122632, con una superficie de 2107 mts2, ubicado en Achumani, calle sin nombre y sin número, éste es indeterminado; no existe un conocimiento claro de donde se encontraría dicho predio y que el procedimiento de fiscalización no cumplió los requisitos esenciales, porque la declaración jurada de empadronamiento se encuentra firmada y suscrita por una persona que no es el representante legal de la sociedad, incumpliendo los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y verdad material que debe regir en materia tributaria.

Indicó, que la Ley Municipal Autonómica No. 369, tiene por objeto otorgar condonaciones y beneficios para la regularización de adeudos tributarios, así como la depuración y actualización del padrón municipal de contribuyentes, cuando existe inconsistencia en la ubicación, situación que en el presente caso no se hizo; entonces, cómo puede pretender cobrar una deuda tributaria de un inmueble que no es posible su ubicación específica, debido a que los datos que cuenta el municipio son inciertos; se debe dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sentencia No. 142/2018 de 21 de marzo, emitido por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia, que prohibió volver a fiscalizar 24 inmuebles, entre los cuales se encuentra el Registro Tributario No. 122632, mientras no se resuelva el conflicto jurisdiccional entre los municipios de La Paz y Palca.

Concluyó su memorial, solicitando se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0965/2022 de 26 de septiembre.

II.4. Réplica.

A fs. 130 mediante proveído de 18 de julio de 2023, se dio por contestada la demanda contenciosa, corriéndose en traslado a la entidad demandante, con el objeto de que ejerza su derecho a la réplica en el plazo previsto por Ley.

Por escrito de fs. 135 a 142 el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ratificó los argumentos señalados en su demanda, enfatizando que la resolución de la AGIT, careció de la debida fundamentación y motivación para confirmar la anulación de la resolución de recurso de alzada, ya que únicamente hizo mención al parágrafo II del art. 36 de la Ley No. 2341, sin realizar una debida fundamentación; razón por la cual, se declaró nulo los actos administrativos realizados como el Ente Municipal; incumplió los requisitos que debe existir para la procedencia de nulidades de actos administrativos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional como se tiene en la SCP No. 1380/2013 de 16 de agosto, que a su vez cita la SC No. 0731/2010-R de 26 de julio, donde se colige que toda nulidad debe ser probada y que ocasione un perjuicio cierto e irreparable.

Concluyó su memorial, solicitando se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa en todas sus partes y se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa No. 730/2021.

II.5. Dúplica.

A fs. 143 se dio por presentada la réplica, corriéndose en traslado a la entidad demandada, con el objeto de que ejerza su derecho a la dúplica, en el plazo previsto por Ley.

Mediante memorial de fs. 155 a 161 la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) mediante su representante legal, ratificó los fundamentos señalados en la contestación a la demanda, reiterando que al existir vicios de nulidad en los actos realizados por la Administración Tributaria Municipal, no se debe resolver el fondo de la controversia, sino que la discusión y debate se debe abocar a la anulación, criterio que se encuentra plasmado en la Sentencia No. 46 de 7 de mayo 2018 emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Mostrando 73 de 146 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2024SE/0123/2024Fuente oficial